Se solicitó a la Fiscalía General del Estado información sobre instrucciones y criterios relativos al artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario. Ante el silencio administrativo, se recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que inadmitió a trámite la reclamación por considerar que, al ser un órgano análogo a los previstos en el art. 2.1 f) de la LTAIBG, solo cabe recurso contencioso-administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la Fiscalía General del Estado comparte naturaleza con los órganos de relevancia constitucional mencionados en el art. 2.1 f) de la LTAIBG.
2
Según el art. 23.2 de la LTAIBG, contra las resoluciones de los órganos previstos en el art. 2.1 f) solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
3
La reclamación ante el Consejo de Transparencia es incompatible con la naturaleza de la administración reclamada en este caso específico.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 425/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 13 de marzo de 2020, la siguiente información:
Instrucciones, criterios o directrices dadas por la Fiscalía General del Estado en relación a la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, desde 2015 hasta la actualidad.
S/REF:
N/REF: R/0425/2020; 100-003933
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Fiscalía Gen
eral del Estado
Información solicitada: Instrucciones, criterios o directrices dadas por la Fiscalía General del
Estado
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, con fecha de entrada el 24 de julio de
2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha 13 de marzo de 2020, se solicitó información a la Fiscalía General del
Estado cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, ha
incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Púb lica y Buen Gobierno dado
que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto solicito del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como
órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información
pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea
reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y
garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la
documentación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto y tal y como se ha señalado en los antecedentes, se solicita
información sobre determinadas instrucciones emitidas por la Fiscalía General del Estado en
relación a la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario.
A este respecto, y si bien la Fiscalía General del Estado no figura expresamente en el ámbito
subjetivo de aplicación de la LTAIBG (art. 2), este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
ha venido interpretando que comparte naturaleza con los órganos de relevancia
constitucional que vienen mencionados en el artículo 2. 1 f) de la norma, cuya redacción es
la siguiente:
Las disposiciones de este título se aplicarán a:
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal
Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo
de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las
instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo.
En este sentido, ha de recordarse que, si bien el art. 24 de la norma prevé la reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso, el artículo previo, el 23 en su apartado 2 señala lo siguiente:
contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la
interposición de recurso contencioso-administrativo.
En consecuencia, la presente reclamación ha de ser inadmitida a trámite
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
Reclamación presentada por , con entrada el 24 de Julio
de 2020, contra la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda