El solicitante pidió al CNI y a la UPM información sobre convenios y gastos en Irán y campus extranjeros. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación contra el CNI porque el convenio solicitado no existe entre dichos organismos, sino que fue firmado con una fundación ajena a la UPM.
Puntos clave de la argumentación
1
El CNI, como organismo público adscrito al Ministerio de la Presidencia, está sujeto a la LTAIBG y debe cumplir sus obligaciones de transparencia salvo límites legales.
2
La Administración no puede eximirse del derecho de acceso alegando que la materia está clasificada como secreto si se trata de convenios con repercusión económica, los cuales deben ser públicos según el art. 8.1 de la LTAIBG.
3
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos que ya existen y obran en poder del organismo receptor.
4
La reclamación se desestima al acreditarse que el convenio solicitado no fue firmado entre el CNI y la UPM, sino entre el CNI y la Fundación Rogelio de Segovia (FUNDETEL).
Texto completo
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
NIREF: R/0425120 17
FECHA: 5 de diciembre de 20 17
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación
Asociación para la ~-'",""'nr•r.n
Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas - con
entrada el 15 de septiembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos j
urídicos que se especifican a
continuación, adopta
la siguiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de julio
de 2017, APEDANICA)
solicitó a la UNI y, el 5 de
septiembre de 2016, al CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA (CNI), adscrito
al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES
TERRITORIALES, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante
L TAIBG), la siguiente información:
• Toda la información contable relevante por estar relacionada o sufragada
con caudales públicos de
la Universidad Politécnica de Madrid UPM o sus
entidades dependientes en Irán, incluyendo los datos identificativos de
todos
/os cargos y emp leados públicos que se hayan desplazado a Irán, y
la financiación de cualquier convenio, proyecto, beca
o acto de cualquier
clase entre
la UPM y autoridades, profesores o alumnos de Irán.
• Todos /os viajes al extranjero pagados a empleados públicos por la UPM y
sus entidades dependientes con el nombre de cada viajero, si se incluyen
a familiares o invitados que no sean empleados de la UPM, desde hace 10
años, precisando /as agencias de viaje con las que la UPM ha organizado
reclamaciones@consei odetransparencia.es
gestionado y pagado cada desplazamiento internacional, muy
especialmente si el billete de avión fue en clase business, preferente o
primera.
xDatos contables desglosados de los costes de todos los campus de la
UPM en el extranjero, directos o por medio de entidades como el Colegio
Complutense en la Universidad de Harvard, California Spain Campus en la
Universidad de California en Berkeley (UCB), Sino Spanish Campus (SSC)
– Tongji – Shanghai (República China), Centro Mixto UPM-UNICAM
(Campus de Campinas, Brasil) o cualquier sede o instalación de la UPM en
el extranjero.
xCopia del convenio del CNI con la UPM al que hace referencia la página de
Internet
dad 029.htmlasí como cualquier otra información pública sobre las
relaciones entre el CNI y la UPM,
No consta respuesta de ninguno de los dos organismos.
2. Con fecha de entrada 15 de septiembre de 2017,
APEDANICA), presentó Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
xComo puede verse en la documentación adjunta y publicada en Internet
www.cita.es/cni-upm.pdfywww.cita.es/upm-internacional.pdfhemos
solicitado, desde hace más de un mes, por una parte, al Centro Nacional de Inteligencia CNI el convenio del mismo CNI con la UPM (o una fundación que es entidad dependiente de la UPM) al que se hace referencia Internet
029.htmlasí como cualquier otra información pública sobre las relaciones entre
el CNI y la UPM según se explicita en www.cita.es/cni-upm.pdf y por la otra
oToda la información contable relevante por estar relacionada o
sufragada con caudales públicos de la Universidad Politécnica de
Madrid UPM o sus entidades dependientes en Irán, incluyendo los
datos identificativos de todos los cargos y empleados públicos que se
hayan desplazado a Irán, y la financiación de cualquier convenio,
proyecto, beca o acto de cualquier clase entre la UPM y autoridades,
profesores o alumnos de Irán.
oTodos los viajes al extranjero pagados a empleados públicos por la
UPM y sus entidades dependientes con el nombre de cada viajero, si se
incluyen a familiares o invitados que no sean empleados de la UPM,
desde hace 10 años, precisando las agencias de viaje con las que la
UPM ha organizado gestionado y pagado cada desplazamiento
internacional, muy especialmente si el billete de avión fue en clase
business, preferente o primera.
oDatos contables desglosados de los costes de todos los campus de la
UPM en el extranjero, directos o por medio de entidades como el
Colegio Complutense en la Universidad de Harvard, California Spain
Campus en la Universidad de California en Berkeley (UCB), Sino
Spanish Campus (SSC) – Tongji – Shanghai (República China), Centro
Mixto UPM-UNICAM (Campus de Campinas, Brasil) o cualquier sede o
instalación de la UPM en el extranjero.
xNi el CNI ni la UPM han contestado a ninguna de nuestras solicitudes de
información que debería ser pública y publicada, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
3. El 18 de septiembre de 2017, se requirió a
APEDANICA), para que subsanara algunas deficiencias
encontradas en su Reclamación. Subsanadas las mismas, se continuó con el
procedimiento.
4. El 19 de septiembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, para que pudiera realizar alegaciones
que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 13 de
octubre de 2017 y en ellas alegaba lo siguiente:
xNo se dispone, en esta Subsecretaría, de documentación alguna adicional
a la remitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que
podamos pronunciarnos sobre las peticiones del reclamante ante la
Universidad Politécnica de Madrid, órgano no vinculado a este
Departamento ministerial. Deben, pues, ceñirse estas alegaciones a la
aplicación al Centro Nacional de Inteligencia (CNI) del régimen de acceso
a la información dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Dicho
Centro está adscrito al Ministerio de la Presidencia y para las
Administraciones Territoriales según lo previsto en el artículo 1.5 del Real
Decreto 771/2017, de 28 de julio.
xLa Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta
ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información. De conformidad
con esta previsión, debe advertirse que las materias clasificadas ostentan
su propio régimen específico de acceso, no siendo de aplicación la
regulación contenida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En este sentido
“las materias” del CNI vienen reguladas en el artículo 5.1 de la Ley
11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia que
prescribe que: “Las actividades del CNI, así como su organización y
estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases
y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que
puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen
información clasificada con el grado de secreto, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación reguladora de los secretos oficiales y en los
Acuerdos internacionales o, en su caso, con el mayor nivel de clasificación
que se contemple en dicha legislación y en los mencionados Acuerdos.”
xEn su virtud, al estar la materia mencionada en el párrafo anterior
clasificada con el grado de secreto y, de acuerdo con la mencionada
Disposición Adicional Primera, apartado 2, el CNI se rige por su régimen
jurídico específico de acceso a la información constituido por la Ley de
Secretos Oficiales y su normativa de desarrollo, así como por los Tratados
Internacionales que regulan el intercambio y la protección de información
clasificada. De este modo cabe señalar que la solicitud de información
formulada en lo que al CNI se refiere, no se rige por la Ley 19/2013, de 9
de diciembre. Por tanto, acudiendo al régimen propio que resulta aplicable,
la normativa sobre materias clasificadas antes citada, debe advertirse que
no se contempla un derecho de acceso a la información por parte del
interesado, toda vez que la información requerida se encuentra clasificada.
xPor todo ello, se deduce que no resulta de aplicación al CNI el régimen de
acceso a la información dispuesto en la Ley 19/2013, ni siquiera en cuanto
a su aplicación supletoria dada la clasificación legal como secreto de todo
lo relativo a las actividades, medios, procedimientos etc. del CNI, y, en
consecuencia, del acceso a los mismos. Como conclusión, debe
manifestarse que no ha existido vulneración alguna del derecho de acceso
a la información del interesado y que se solicita a ese Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que resuelva inadmitir la reclamación,
formulada el 15 de septiembre de 2017, al no ser órgano competente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe aclararse que la presente Resolución únicamente va a
analizar la parte de la Reclamación que se refiere al CENTRO NACIONAL DE
INTELIGENCIA (CNI), adscrito al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA
LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, dado que la relativa a la
UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID será analizada en expediente
independiente al actual.
En esta parte de la Reclamación se pretende acceder al convenio del CNI con la
UPM al que hace referencia la página de Internet
https://www.cni.es/es/bienvenida/actualidadSED/historicoactividades/actividad 02
9.html,así como cualquier otra información pública sobre las relaciones entre el
CNI y la UPM,
4. Sentado lo anterior, debe realizarse una consideración de tipo formal que afecta al
plazo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de acceso
a la información que se le presenten.
Debemos recordar la obligación legal de contestar a las solicitudes de acceso a la
información en el plazo de un mes, conforme determina el artículo 20.1 de la
LTAIBG, según el cualLa resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados
por esta Ley (Artículo 12), que configura de forma amplia el derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. La ley consagra la prevalencia del
derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14 (Sentencianº 60/16, de fecha 18 de mayo de 2016, del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid).
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
Actualmente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas determina, en su artículo 29, queLos
términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y
personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la
tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos y, en su
artículo 88.5, que En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver
so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales
aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de
reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o
manifiestamente carentes de fundamento.
5. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, sostiene la Administración que no
dispone de la información solicitada para argumentar, a continuación, que la
solicitud de información formulada en lo que al CNI se refiere, no se rige por la Ley
19/2013, de 9 de diciembre. Por tanto, acudiendo al régimen propio que resulta
aplicable, la normativa sobre materias clasificadas, debe advertirse que no se
contempla un derecho de acceso a la información por parte del interesado, toda
vez que la información requerida se encuentra clasificada.
Ciertamente, el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del
Centro Nacional de Inteligencia prescribe que“Las actividades del CNI, así como
su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal,
instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las
informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores
materias, constituyen información clasificada con el grado de secreto, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación reguladora de los secretos oficiales y en los
Acuerdos internacionales o, en su caso, con el mayor nivel de clasificación que se
contemple en dicha legislación y en los mencionados Acuerdos.”
Sin embargo, no es menos cierto que la LTAIBG, en su artículo 8.1, obliga a los
sujetos incluidos en su ámbito de aplicación a hacer pública, como mínimo, la
información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación: (….) La relación de los
convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de
duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones
y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán
las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto,
presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se
realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la
adjudicación e importe de la misma.
6. El CNI se adscribe orgánicamente al Ministerio de Presidencia y para las
Administraciones Territoriales y como organismo público con autonomía funcional,
personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, se rige por el principio de
sometimiento al ordenamiento jurídico y sus recursos económicos se aprueban
anualmente por las Cortes Generales por medio de las sucesivas Leyes de
Presupuestos Generales del Estado, al igual que ocurre con el resto de
organismos de la Administración previstos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Por lo tanto, al formar parte de la Administración General del Estado y no estar
expresamente excluido del ámbito de aplicación de la LTAIBG, a juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe cumplir con sus obligaciones,
tanto en lo que respecta a la publicidad activa como al ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, salvo que resulten de aplicación los límites o las
causas de inadmisión establecidas en esta norma o en su propia normativa de
aplicación.
7. En cuanto a la primera de las alegaciones, debe tenerse en cuenta un elemento
absolutamente imprescindible para poder resolver correctamente la presente
Reclamación: si no se dispone de la documentación solicitada, no resulta de
aplicación la LTAIBG, dado que no se puede acceder a información que no existe,
por no constituir información pública de la mencionada en el artículo 13 de la
LTAIBG.
Según se desprende del expediente, el Convenio al que el Reclamante pretende
acceder no fue firmado entre la UPM y el CNI, sino entre éste y la Fundación
“Rogelio de Segovia” para el Desarrollo de las Telecomunicaciones (FUNDETEL),
que es una fundación con personalidad jurídica y de obrar que se rige por la Ley
50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, por sus Estatutos y por las
disposiciones que en interpretación de los mismos establezca el Patronato, que no
depende ni está adscrita, por tanto, a la UPM.
Así consta en el expediente tramitado en este Consejo de Transparencia con
referencia RT/0243/2016, finalizado el 26 de enero de 2017, en el que se
solicitaba la misma información que ahora se solicita y se señalaba lo siguiente:
“La Secretaría General de la Universidad Politécnica de Madrid, a través de un
escrito de 13 de enero de 2017, en síntesis, alega que el 20 de septiembre de
2011, del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) y
el del Patronato “Rogelio de Segovia” para el Desarrollo de las
Telecomunicaciones (FUNDETEL) suscribieron un Convenio marco de
colaboración en temas institucionales y de actividades de cooperación entre
ambas entidades.”
(….)
“Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes obrantes en el
expediente y ha recogido la Universidad Politécnica en sus alegaciones, la
información relativa al convenio no obra en poder de dicha Institución, por el
contrario, según ha manifestado la propia Universidad, se encuentra en poder de
la Fundación de referencia.”
Por ello, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la solicitud
de información tiene por objeto una documentación que no existe, al no haber un
Convenio firmado entre el CNI y la UPM. Dadas estas circunstancias, la presente
reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
APEDANICA), con entrada el 15 de septiembre de 2017, contra
el CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA (CNI), adscrito al MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda