Desestimada 05/12/2017 · 81 días en resolverse

Acceso a convenio y relaciones entre el CNI y la UPM

El solicitante pidió al CNI y a la UPM información sobre convenios y gastos en Irán y campus extranjeros. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación contra el CNI porque el convenio solicitado no existe entre dichos organismos, sino que fue firmado con una fundación ajena a la UPM.

Puntos clave de la argumentación

1 El CNI, como organismo público adscrito al Ministerio de la Presidencia, está sujeto a la LTAIBG y debe cumplir sus obligaciones de transparencia salvo límites legales.
2 La Administración no puede eximirse del derecho de acceso alegando que la materia está clasificada como secreto si se trata de convenios con repercusión económica, los cuales deben ser públicos según el art. 8.1 de la LTAIBG.
3 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos que ya existen y obran en poder del organismo receptor.
4 La reclamación se desestima al acreditarse que el convenio solicitado no fue firmado entre el CNI y la UPM, sino entre el CNI y la Fundación Rogelio de Segovia (FUNDETEL).

Texto completo

Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: NIREF: R/0425120 17 FECHA: 5 de diciembre de 20 17 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación Asociación para la ~-'",""'nr•r.n Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas - con entrada el 15 de septiembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos j urídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de julio de 2017, APEDANICA) solicitó a la UNI y, el 5 de septiembre de 2016, al CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA (CNI), adscrito al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante L TAIBG), la siguiente información: • Toda la información contable relevante por estar relacionada o sufragada con caudales públicos de la Universidad Politécnica de Madrid UPM o sus entidades dependientes en Irán, incluyendo los datos identificativos de todos /os cargos y emp leados públicos que se hayan desplazado a Irán, y la financiación de cualquier convenio, proyecto, beca o acto de cualquier clase entre la UPM y autoridades, profesores o alumnos de Irán. • Todos /os viajes al extranjero pagados a empleados públicos por la UPM y sus entidades dependientes con el nombre de cada viajero, si se incluyen a familiares o invitados que no sean empleados de la UPM, desde hace 10 años, precisando /as agencias de viaje con las que la UPM ha organizado reclamaciones@consei odetransparencia.es gestionado y pagado cada desplazamiento internacional, muy especialmente si el billete de avión fue en clase business, preferente o primera. xDatos contables desglosados de los costes de todos los campus de la UPM en el extranjero, directos o por medio de entidades como el Colegio Complutense en la Universidad de Harvard, California Spain Campus en la Universidad de California en Berkeley (UCB), Sino Spanish Campus (SSC) – Tongji – Shanghai (República China), Centro Mixto UPM-UNICAM (Campus de Campinas, Brasil) o cualquier sede o instalación de la UPM en el extranjero. xCopia del convenio del CNI con la UPM al que hace referencia la página de Internet dad 029.htmlasí como cualquier otra información pública sobre las relaciones entre el CNI y la UPM, No consta respuesta de ninguno de los dos organismos. 2. Con fecha de entrada 15 de septiembre de 2017, APEDANICA), presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: xComo puede verse en la documentación adjunta y publicada en Internet www.cita.es/cni-upm.pdfywww.cita.es/upm-internacional.pdfhemos solicitado, desde hace más de un mes, por una parte, al Centro Nacional de Inteligencia CNI el convenio del mismo CNI con la UPM (o una fundación que es entidad dependiente de la UPM) al que se hace referencia Internet 029.htmlasí como cualquier otra información pública sobre las relaciones entre el CNI y la UPM según se explicita en www.cita.es/cni-upm.pdf y por la otra oToda la información contable relevante por estar relacionada o sufragada con caudales públicos de la Universidad Politécnica de Madrid UPM o sus entidades dependientes en Irán, incluyendo los datos identificativos de todos los cargos y empleados públicos que se hayan desplazado a Irán, y la financiación de cualquier convenio, proyecto, beca o acto de cualquier clase entre la UPM y autoridades, profesores o alumnos de Irán. oTodos los viajes al extranjero pagados a empleados públicos por la UPM y sus entidades dependientes con el nombre de cada viajero, si se incluyen a familiares o invitados que no sean empleados de la UPM, desde hace 10 años, precisando las agencias de viaje con las que la UPM ha organizado gestionado y pagado cada desplazamiento internacional, muy especialmente si el billete de avión fue en clase business, preferente o primera. oDatos contables desglosados de los costes de todos los campus de la UPM en el extranjero, directos o por medio de entidades como el Colegio Complutense en la Universidad de Harvard, California Spain Campus en la Universidad de California en Berkeley (UCB), Sino Spanish Campus (SSC) – Tongji – Shanghai (República China), Centro Mixto UPM-UNICAM (Campus de Campinas, Brasil) o cualquier sede o instalación de la UPM en el extranjero. xNi el CNI ni la UPM han contestado a ninguna de nuestras solicitudes de información que debería ser pública y publicada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 3. El 18 de septiembre de 2017, se requirió a APEDANICA), para que subsanara algunas deficiencias encontradas en su Reclamación. Subsanadas las mismas, se continuó con el procedimiento. 4. El 19 de septiembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 13 de octubre de 2017 y en ellas alegaba lo siguiente: xNo se dispone, en esta Subsecretaría, de documentación alguna adicional a la remitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que podamos pronunciarnos sobre las peticiones del reclamante ante la Universidad Politécnica de Madrid, órgano no vinculado a este Departamento ministerial. Deben, pues, ceñirse estas alegaciones a la aplicación al Centro Nacional de Inteligencia (CNI) del régimen de acceso a la información dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Dicho Centro está adscrito al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales según lo previsto en el artículo 1.5 del Real Decreto 771/2017, de 28 de julio. xLa Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. De conformidad con esta previsión, debe advertirse que las materias clasificadas ostentan su propio régimen específico de acceso, no siendo de aplicación la regulación contenida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En este sentido “las materias” del CNI vienen reguladas en el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia que prescribe que: “Las actividades del CNI, así como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen información clasificada con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en su caso, con el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicha legislación y en los mencionados Acuerdos.” xEn su virtud, al estar la materia mencionada en el párrafo anterior clasificada con el grado de secreto y, de acuerdo con la mencionada Disposición Adicional Primera, apartado 2, el CNI se rige por su régimen jurídico específico de acceso a la información constituido por la Ley de Secretos Oficiales y su normativa de desarrollo, así como por los Tratados Internacionales que regulan el intercambio y la protección de información clasificada. De este modo cabe señalar que la solicitud de información formulada en lo que al CNI se refiere, no se rige por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por tanto, acudiendo al régimen propio que resulta aplicable, la normativa sobre materias clasificadas antes citada, debe advertirse que no se contempla un derecho de acceso a la información por parte del interesado, toda vez que la información requerida se encuentra clasificada. xPor todo ello, se deduce que no resulta de aplicación al CNI el régimen de acceso a la información dispuesto en la Ley 19/2013, ni siquiera en cuanto a su aplicación supletoria dada la clasificación legal como secreto de todo lo relativo a las actividades, medios, procedimientos etc. del CNI, y, en consecuencia, del acceso a los mismos. Como conclusión, debe manifestarse que no ha existido vulneración alguna del derecho de acceso a la información del interesado y que se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que resuelva inadmitir la reclamación, formulada el 15 de septiembre de 2017, al no ser órgano competente. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe aclararse que la presente Resolución únicamente va a analizar la parte de la Reclamación que se refiere al CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA (CNI), adscrito al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, dado que la relativa a la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID será analizada en expediente independiente al actual. En esta parte de la Reclamación se pretende acceder al convenio del CNI con la UPM al que hace referencia la página de Internet https://www.cni.es/es/bienvenida/actualidadSED/historicoactividades/actividad 02 9.html,así como cualquier otra información pública sobre las relaciones entre el CNI y la UPM, 4. Sentado lo anterior, debe realizarse una consideración de tipo formal que afecta al plazo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se le presenten. Debemos recordar la obligación legal de contestar a las solicitudes de acceso a la información en el plazo de un mes, conforme determina el artículo 20.1 de la LTAIBG, según el cualLa resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley (Artículo 12), que configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14 (Sentencianº 60/16, de fecha 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid). Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. Actualmente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas determina, en su artículo 29, queLos términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos y, en su artículo 88.5, que En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento. 5. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, sostiene la Administración que no dispone de la información solicitada para argumentar, a continuación, que la solicitud de información formulada en lo que al CNI se refiere, no se rige por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por tanto, acudiendo al régimen propio que resulta aplicable, la normativa sobre materias clasificadas, debe advertirse que no se contempla un derecho de acceso a la información por parte del interesado, toda vez que la información requerida se encuentra clasificada. Ciertamente, el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia prescribe que“Las actividades del CNI, así como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen información clasificada con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en su caso, con el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicha legislación y en los mencionados Acuerdos.” Sin embargo, no es menos cierto que la LTAIBG, en su artículo 8.1, obliga a los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación a hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: (….) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma. 6. El CNI se adscribe orgánicamente al Ministerio de Presidencia y para las Administraciones Territoriales y como organismo público con autonomía funcional, personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, se rige por el principio de sometimiento al ordenamiento jurídico y sus recursos económicos se aprueban anualmente por las Cortes Generales por medio de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, al igual que ocurre con el resto de organismos de la Administración previstos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Por lo tanto, al formar parte de la Administración General del Estado y no estar expresamente excluido del ámbito de aplicación de la LTAIBG, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe cumplir con sus obligaciones, tanto en lo que respecta a la publicidad activa como al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, salvo que resulten de aplicación los límites o las causas de inadmisión establecidas en esta norma o en su propia normativa de aplicación. 7. En cuanto a la primera de las alegaciones, debe tenerse en cuenta un elemento absolutamente imprescindible para poder resolver correctamente la presente Reclamación: si no se dispone de la documentación solicitada, no resulta de aplicación la LTAIBG, dado que no se puede acceder a información que no existe, por no constituir información pública de la mencionada en el artículo 13 de la LTAIBG. Según se desprende del expediente, el Convenio al que el Reclamante pretende acceder no fue firmado entre la UPM y el CNI, sino entre éste y la Fundación “Rogelio de Segovia” para el Desarrollo de las Telecomunicaciones (FUNDETEL), que es una fundación con personalidad jurídica y de obrar que se rige por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, por sus Estatutos y por las disposiciones que en interpretación de los mismos establezca el Patronato, que no depende ni está adscrita, por tanto, a la UPM. Así consta en el expediente tramitado en este Consejo de Transparencia con referencia RT/0243/2016, finalizado el 26 de enero de 2017, en el que se solicitaba la misma información que ahora se solicita y se señalaba lo siguiente: “La Secretaría General de la Universidad Politécnica de Madrid, a través de un escrito de 13 de enero de 2017, en síntesis, alega que el 20 de septiembre de 2011, del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) y el del Patronato “Rogelio de Segovia” para el Desarrollo de las Telecomunicaciones (FUNDETEL) suscribieron un Convenio marco de colaboración en temas institucionales y de actividades de cooperación entre ambas entidades.” (….) “Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes obrantes en el expediente y ha recogido la Universidad Politécnica en sus alegaciones, la información relativa al convenio no obra en poder de dicha Institución, por el contrario, según ha manifestado la propia Universidad, se encuentra en poder de la Fundación de referencia.” Por ello, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la solicitud de información tiene por objeto una documentación que no existe, al no haber un Convenio firmado entre el CNI y la UPM. Dadas estas circunstancias, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por APEDANICA), con entrada el 15 de septiembre de 2017, contra el CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA (CNI), adscrito al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda