El interesado solicitó al Ministerio de Defensa estadísticas sobre consumo de drogas en las Fuerzas Armadas (2000-2020). Tras la inadmisión de la solicitud por requerir reelaboración, el ciudadano alegó que la información ya había sido difundida en prensa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue presentada el 5 de mayo de 2021, habiendo sido notificada la resolución impugnada el 17 de marzo de 2021.
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El plazo legal para interponer la reclamación ante el Consejo de Transparencia es de un mes según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
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Al haberse superado dicho plazo, la reclamación se considera extemporánea y debe ser inadmitida.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 424/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 22 de enero de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE DEFENSA la siguiente información:
Estoy haciendo un reportaje sobre consumo de droga y he visto que los datos relacionados
sobre este de las Fuerzas Armadas, no son públicos.
En este sentido, quería solicitaros, desglosado por años, desde 2000 hasta 2020, las
estadísticas de análisis de drogas realizados a miembros de las Fuerzas Armadas. A ser posible
con un desglose del tipo de droga consumido y el tipo de rama (Ejército de Tierra, Armada,
Ejército del Aire, Guardia Real y Unidad Militar de Emergencias).
2. Mediante resolución de fecha 17 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó al
solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-052609
N/REF: R/0424/2021; 100-005267
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Defensa
Información solicitada:
Consumo de drogas en las Fuerzas Armadas
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 11 de febrero de 2021, esta solicitud se recibió en la Inspección General de Sanidad de la
Defensa (IGESANDEF) , fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su
resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
De acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se
refieran a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
Una vez analizada la solicitud, esta IGESAN considera que la misma incurre en el supuesto
contemplado en el expositivo precedente, toda vez que no se dispone de un archivo
informatizado en el que se encuentren los datos requeridos desde el año 2000, haciendo
imposible proporcionar la información solicitada.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y teniendo en cuenta el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno sobre el concepto de reelaboración como causa de inadmisión aplicable “cuando el
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada” se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública
que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 5 de mayo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
No es cierto que tengan que elaborar esta información, pues como demuestra este artículo de
El País, titulado (El 0,74% de los militares da positivo en dro gas)
https://elpais.com/politica/2016/05/01/actualidad/1462120969 585511.html.
El 0,74% de los 162.797 análisis de drogas realizados en 2014 a miembros de las Fuerzas
Armadas dieron resultado positivo, según datos del Ministerio de Defensa. Esto quiere decir
que efectivamente, hay estadísticas internas.
Quiero precisar, que no es necesario que las estadísticas sean desde el año 2000 hasta la
actualidad, pueden ser perfectamente desde que comenzaron a haber.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En este caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG
en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la resolución frente a la que se presenta reclamación fue notificada al
interesado el 17 de marzo de 2021 y la reclamación se presentó ante este Consejo de
Transparencia mediante escrito con entrada el 5 de mayo de 2021.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado, debemos concluir
que la presente reclamación es extemporánea, al haber sido presentada fuera del plazo de un
mes establecido para reclamar, por lo que debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR por
extemporánea la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez