El solicitante pidió al Ministerio del Interior aclaraciones sobre la falta de concordancia entre datos de aprehensiones de drogas en centros penitenciarios. Alegó que la respuesta administrativa era opaca y no resolvía sus dudas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque solicitar aclaraciones sobre la coherencia de datos ya suministrados no constituye acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder de la Administración.
2
No es competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno efectuar una revisión de la veracidad y coherencia de la información facilitada por la administración.
3
La solicitud de aclaraciones sobre la falta de concordancia entre datos suministrados no se comprende dentro del ámbito del ejercicio del derecho de acceso a la información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-025375
N/REF: R/0424/2018 (100-001146)
FECHA: 16 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada
el 19 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando
los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta
la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 15
de junio de 2018 presentó solicitud de información, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, dirigida al MINISTERIO DE INTERIOR cuyo
tenor literal era el siguiente:
Durante la tramitación de la reclamación R/0099/2018 ante el Consejo General
de Transparencia, Instituciones Penitenciarias aprovechó el trámite de
audiencia para suministrar parte de la respuesta a la consulta formulada,
relativa a las aprehensiones de drogas realizadas en el centro penitenciario de
Asturias (antes denominado de Villabona). La respuesta constaba de dos
cuadros con datos aparentemente diferentes entre sí, y ninguno de los cuales a
su vez no concordaban con los ofrecidos por el servicio de prensa de
Instituciones Penitenciarias a una consulta anterior. Quería rogarles me
aclarasen si fuera posible cuál es el origen de cada uno de esos dos cuadros
de datos incluidos en las alegaciones, cuál el motivo de que los datos no
parecieran concordar, y de dónde procedían los datos ofrecidos por el servicio
de prensa que aparentemente tampoco casaban con aquellos dos. Muchas
gracias por su ayuda
2. El 16 de julio de 2018, el Secretario General de INSTITUCIONES
PENITENCIARIAS del MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución en los
siguientes términos:
En contestación a la pregunta realizada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
por , en el expediente 001 -025375 en la que solicita
aclaración sobre datos de drogas en centros penitenciarios facilitados en la
resolución de fecha 1 de junio de 2018, en la que se daba contestación a la
reclamación R/0099/2018 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se
informa:
El origen de los datos de los dos cuadros de las alegaciones son los datos
oficiales que maneja esta Administración Penitenciaria, los cuales han sido
aportados por el propio centro penitenciario de Asturias. Los datos de ambos
cuadros no tienen por qué concordar, dado que se refieren a cuestiones
distintas.
3. Con fecha 19 de julio de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
reclamación presentada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG,
frente a la resolución referida anteriormente en base a los siguientes argumentos:
La respuesta es un ejemplo de opacidad que ronda la burla. Al ciudadano se le
deniegan primero unos datos, en fase de alegaciones se le suministran dos
tablas de datos no concordantes sin aclaración de esa contradicción, el
ciudadano formula una consulta con cuatro concretas preguntas para aclarar el
origen de los datos y la administración lo despacha con un sofisma que no
aclara nada. Tener que tramitar dos consultas y dos reclamaciones para
solventar lo que se debía haber resuelto con la primera consulta no tiene más
sentido que desincentivar al ciudadano. La Ley de Transparencia requiere que
la información sea "comprensible", y el Estatuto del Empleado Público impone
la obligación de informar al ciudadano y facilitarle el ejercicio de sus derechos,
cuestiones que aquí no se están cumpliendo.
4. Con fecha 23 de julio de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
procedió a dar traslado del presente expediente a la Unidad de Información y
Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR a efectos de que, en el plazo
legalmente previsto, formulase las alegaciones que tuviera por conveniente. En
fecha 3 de septiembre de 2018, este Consejo requirió nuevamente al Ministerio
para que presentase las alegaciones que estimase oportunas.
A fecha de la presente reclamación, no consta que el MINISTERIO DEL
INTERIOR haya formulado alegaciones en el presente expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es preciso comenzar delimitando el objeto de la solicitud de
información de la que trae causa la presente reclamación. A tales efectos es
preciso contextualizar la presente reclamación, la cual se relaciona con la
Resolución R/0099/2018 emitida por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
Así la solicitud que da origen a esta reclamación se orientaba a aclarar
determinados extremos de la información facilitada en fase de alegaciones
durante la tramitación de otra reclamación interpuesta por el mismo interesado
ante este Consejo, y que dio lugar a la Resolución R/0099/2018, anteriormente
citada.
En aquel supuesto, el ahora reclamante solicitó el número de incautaciones de
droga efectuados en la prisión de Asturias (Villabona), en cada uno de los años
comprendidos entre 2007 y 2017, especificando el número de presos a los que se
abrió expediente o cursó denuncia por ello, la cantidad de droga intervenida y el
tipo de estupefaciente aprehendido.
Pues bien, en fase de alegaciones de dicho procedimiento, la Secretaría General
del MINISTERIO DEL INTERIOR facilitó al reclamante tres tablas de Excel con
datos relativos a los ejercicios comprendidos entre 2010 y 2017. Por su parte, este
Consejo concedió trámite de audiencia al reclamante quien alegó, entre otras
cuestiones, lo que sigue respecto a la información suministrada:
“La información entregada sigue siendo sin embargo confusa e
incompleta. El documento se limita a señalar “se adjuntan tres tablas con los
datos solicitados desde 2010 a 2017”, y a continuación, efectivamente, datos
que resultan contradictorios si no se aporta más explicación.
(…)
Se hace imprescindible recibir una respuesta comprensible por parte del
Ministerio, inequívoca y que al menos de contestación a los siguientes
interrogantes: ¿Cuál es la fuente de cada una de estas tablas? ¿Por qué cada
tabla aporta distintas cantidades para las mismas sustancias? ¿Por qué la
suma del último trienio no se corresponde con la información aportada por el
Gabinete de Prensa? ¿De qué otra fuente procedieron los datos del Gabinete
de Prensa?”
Como ya advirtió este Consejo en la referida Resolución, el ahora reclamante
aprovechó el trámite de audiencia para, sin modificar el objeto de su solicitud,
ampliar la misma respecto a extremos no contenidos en su petición inicial y
orientados a aclarar la información facilitada. Es por ello que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno dictó su resolución (estimando la reclamación
interpuesta) sin considerar aquellas cuestiones adicionales formuladas por el
reclamante en trámite de audiencia.
Pues bien, son precisamente estas cuestiones adicionales las que dieron lugar a
la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación.
4. A la luz de lo anterior, el objeto de la solicitud que da lugar a esta reclamación se
orienta a obtener aclaraciones por parte del Ministerio requerido respecto de la
información facilitada al reclamante.
Efectivamente, como indica el interesado, el reconocimiento del derecho de
acceso a la información pública debe realizarse de modo que se garantice su
ejercicio efectivo, lo cual se vincula a las propias notas que debe revestir la
información desde una perspectiva material. No obstante, no es competencia de
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno efectuar una revisión de la
veracidad y coherencia de la información facilitada, sin perjuicio de la existencia
de otras vías diseñadas a tal fin.
Consecuentemente, cabe concluir que el objeto de la solicitud de información de
la que trae causa la presente reclamación no se haya comprendido a nuestro
juicio dentro del ámbito de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública. Y ello en la medida en que lo solicitado no constituye información pública
en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG, en virtud del cual “(s)e entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Información pública que, como ha quedado acreditado en los
antecedentes de hecho, ha sido debidamente suministrada al reclamante. Y ello a
pesar de que éste cuestione la coherencia de los datos aportados.
Así, y como se ha indicado, el objeto de la solicitud que nos ocupa en el presente
supuesto se orientaba a la obtención de aclaraciones respecto a las cuestiones
formuladas relativas a la aparente falta de concordancia entre los datos facilitados
por la Administración. Así se extrae del tenor literal de la solicitud: “Quería
rogarles me aclarasen si fuera posible cuál es el origen de cada uno de esos dos
cuadros de datos incluidos en las alegaciones, cuál el motivo de que los datos no
parecieran concordar, y de dónde procedían los datos ofrecidos por el servicio de
prensa que aparentemente tampoco casaban con aquellos dos. Muchas gracias
por su ayuda”.
En este sentido, entendemos que el derecho de acceso a la información ha sido
debidamente garantizado al reclamante y que la presentación de una reclamación
ex art. 24 de la LTAIBG no debe concebirse como la vía idónea para plantear las
cuestiones ahora abordadas por el interesado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada por con entrada
el 19 de julio de 2018, contra la resolución dictada, en fecha 16 de julio de 2018, por el
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda