Desestimada 16/10/2018 · 89 días en resolverse

Solicitud de aclaración sobre datos de aprehensiones de drogas en centros penitenciarios y resultado desestimado

El solicitante pidió al Ministerio del Interior aclaraciones sobre la falta de concordancia entre datos de aprehensiones de drogas en centros penitenciarios. Alegó que la respuesta administrativa era opaca y no resolvía sus dudas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque solicitar aclaraciones sobre la coherencia de datos ya suministrados no constituye acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder de la Administración.
2 No es competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno efectuar una revisión de la veracidad y coherencia de la información facilitada por la administración.
3 La solicitud de aclaraciones sobre la falta de concordancia entre datos suministrados no se comprende dentro del ámbito del ejercicio del derecho de acceso a la información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-025375 N/REF: R/0424/2018 (100-001146) FECHA: 16 de octubre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 19 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 15 de junio de 2018 presentó solicitud de información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dirigida al MINISTERIO DE INTERIOR cuyo tenor literal era el siguiente: Durante la tramitación de la reclamación R/0099/2018 ante el Consejo General de Transparencia, Instituciones Penitenciarias aprovechó el trámite de audiencia para suministrar parte de la respuesta a la consulta formulada, relativa a las aprehensiones de drogas realizadas en el centro penitenciario de Asturias (antes denominado de Villabona). La respuesta constaba de dos cuadros con datos aparentemente diferentes entre sí, y ninguno de los cuales a su vez no concordaban con los ofrecidos por el servicio de prensa de Instituciones Penitenciarias a una consulta anterior. Quería rogarles me aclarasen si fuera posible cuál es el origen de cada uno de esos dos cuadros de datos incluidos en las alegaciones, cuál el motivo de que los datos no parecieran concordar, y de dónde procedían los datos ofrecidos por el servicio de prensa que aparentemente tampoco casaban con aquellos dos. Muchas gracias por su ayuda 2. El 16 de julio de 2018, el Secretario General de INSTITUCIONES PENITENCIARIAS del MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución en los siguientes términos: En contestación a la pregunta realizada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno por , en el expediente 001 -025375 en la que solicita aclaración sobre datos de drogas en centros penitenciarios facilitados en la resolución de fecha 1 de junio de 2018, en la que se daba contestación a la reclamación R/0099/2018 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se informa: El origen de los datos de los dos cuadros de las alegaciones son los datos oficiales que maneja esta Administración Penitenciaria, los cuales han sido aportados por el propio centro penitenciario de Asturias. Los datos de ambos cuadros no tienen por qué concordar, dado que se refieren a cuestiones distintas. 3. Con fecha 19 de julio de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia reclamación presentada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, frente a la resolución referida anteriormente en base a los siguientes argumentos: La respuesta es un ejemplo de opacidad que ronda la burla. Al ciudadano se le deniegan primero unos datos, en fase de alegaciones se le suministran dos tablas de datos no concordantes sin aclaración de esa contradicción, el ciudadano formula una consulta con cuatro concretas preguntas para aclarar el origen de los datos y la administración lo despacha con un sofisma que no aclara nada. Tener que tramitar dos consultas y dos reclamaciones para solventar lo que se debía haber resuelto con la primera consulta no tiene más sentido que desincentivar al ciudadano. La Ley de Transparencia requiere que la información sea "comprensible", y el Estatuto del Empleado Público impone la obligación de informar al ciudadano y facilitarle el ejercicio de sus derechos, cuestiones que aquí no se están cumpliendo. 4. Con fecha 23 de julio de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar traslado del presente expediente a la Unidad de Información y Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR a efectos de que, en el plazo legalmente previsto, formulase las alegaciones que tuviera por conveniente. En fecha 3 de septiembre de 2018, este Consejo requirió nuevamente al Ministerio para que presentase las alegaciones que estimase oportunas. A fecha de la presente reclamación, no consta que el MINISTERIO DEL INTERIOR haya formulado alegaciones en el presente expediente. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es preciso comenzar delimitando el objeto de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación. A tales efectos es preciso contextualizar la presente reclamación, la cual se relaciona con la Resolución R/0099/2018 emitida por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Así la solicitud que da origen a esta reclamación se orientaba a aclarar determinados extremos de la información facilitada en fase de alegaciones durante la tramitación de otra reclamación interpuesta por el mismo interesado ante este Consejo, y que dio lugar a la Resolución R/0099/2018, anteriormente citada. En aquel supuesto, el ahora reclamante solicitó el número de incautaciones de droga efectuados en la prisión de Asturias (Villabona), en cada uno de los años comprendidos entre 2007 y 2017, especificando el número de presos a los que se abrió expediente o cursó denuncia por ello, la cantidad de droga intervenida y el tipo de estupefaciente aprehendido. Pues bien, en fase de alegaciones de dicho procedimiento, la Secretaría General del MINISTERIO DEL INTERIOR facilitó al reclamante tres tablas de Excel con datos relativos a los ejercicios comprendidos entre 2010 y 2017. Por su parte, este Consejo concedió trámite de audiencia al reclamante quien alegó, entre otras cuestiones, lo que sigue respecto a la información suministrada: “La información entregada sigue siendo sin embargo confusa e incompleta. El documento se limita a señalar “se adjuntan tres tablas con los datos solicitados desde 2010 a 2017”, y a continuación, efectivamente, datos que resultan contradictorios si no se aporta más explicación. (…) Se hace imprescindible recibir una respuesta comprensible por parte del Ministerio, inequívoca y que al menos de contestación a los siguientes interrogantes: ¿Cuál es la fuente de cada una de estas tablas? ¿Por qué cada tabla aporta distintas cantidades para las mismas sustancias? ¿Por qué la suma del último trienio no se corresponde con la información aportada por el Gabinete de Prensa? ¿De qué otra fuente procedieron los datos del Gabinete de Prensa?” Como ya advirtió este Consejo en la referida Resolución, el ahora reclamante aprovechó el trámite de audiencia para, sin modificar el objeto de su solicitud, ampliar la misma respecto a extremos no contenidos en su petición inicial y orientados a aclarar la información facilitada. Es por ello que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó su resolución (estimando la reclamación interpuesta) sin considerar aquellas cuestiones adicionales formuladas por el reclamante en trámite de audiencia. Pues bien, son precisamente estas cuestiones adicionales las que dieron lugar a la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación. 4. A la luz de lo anterior, el objeto de la solicitud que da lugar a esta reclamación se orienta a obtener aclaraciones por parte del Ministerio requerido respecto de la información facilitada al reclamante. Efectivamente, como indica el interesado, el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública debe realizarse de modo que se garantice su ejercicio efectivo, lo cual se vincula a las propias notas que debe revestir la información desde una perspectiva material. No obstante, no es competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno efectuar una revisión de la veracidad y coherencia de la información facilitada, sin perjuicio de la existencia de otras vías diseñadas a tal fin. Consecuentemente, cabe concluir que el objeto de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación no se haya comprendido a nuestro juicio dentro del ámbito de ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Y ello en la medida en que lo solicitado no constituye información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG, en virtud del cual “(s)e entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Información pública que, como ha quedado acreditado en los antecedentes de hecho, ha sido debidamente suministrada al reclamante. Y ello a pesar de que éste cuestione la coherencia de los datos aportados. Así, y como se ha indicado, el objeto de la solicitud que nos ocupa en el presente supuesto se orientaba a la obtención de aclaraciones respecto a las cuestiones formuladas relativas a la aparente falta de concordancia entre los datos facilitados por la Administración. Así se extrae del tenor literal de la solicitud: “Quería rogarles me aclarasen si fuera posible cuál es el origen de cada uno de esos dos cuadros de datos incluidos en las alegaciones, cuál el motivo de que los datos no parecieran concordar, y de dónde procedían los datos ofrecidos por el servicio de prensa que aparentemente tampoco casaban con aquellos dos. Muchas gracias por su ayuda”. En este sentido, entendemos que el derecho de acceso a la información ha sido debidamente garantizado al reclamante y que la presentación de una reclamación ex art. 24 de la LTAIBG no debe concebirse como la vía idónea para plantear las cuestiones ahora abordadas por el interesado. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por con entrada el 19 de julio de 2018, contra la resolución dictada, en fecha 16 de julio de 2018, por el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda