El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda documentación técnica y administrativa sobre la modificación de superficies de una finca en el Catastro. Alegó que la normativa específica no debería excluir la aplicación de la Ley de Transparencia y cuestionó el cobro de tasas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir un régimen jurídico específico de acceso en la Ley del Catastro Inmobiliario.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia, siendo la LTAIBG supletoria.
2
El Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004 (Ley del Catastro Inmobiliario) constituye una normativa específica al definir datos accesibles, titulares del derecho, régimen de datos protegidos y vías de recurso.
3
La información solicitada se enmarca estrictamente dentro de la normativa de información catastral, lo que desplaza la aplicación directa de la LTAIBG.
4
Se confirma que, al existir un régimen específico de acceso regulado, la reclamación basada en la Ley de Transparencia debe ser inadmitida.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 423/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 20 de abril de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE HACIENDA la siguiente información:
Copia extensa y completa de todo informe, estudio, plano, documento de aprobación, etc.,
que ha dado lugar a este cambio que desvirtúa la capacidad inscrita en el Registro de la
Propiedad y que según escritura de segregación de fecha 5 de Octubre de 1.987, corresponde
a la finca segregada una extensión de 2.500 m2 y la receptora de la capacidad segregada un
total de 3.740 m2, ambas superficies no se ajustan a las publicadas en el Catastro.
2. Mediante resolución de fecha 30 de abril de 2021, el MINISTERIO DE HACIENDA contestó al
solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud se resuelve INADMITIR la solicitud de acceso a la información de
acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional primera de la citada
S/REF: 001-056072
N/REF: R/0423/2021; 100-005265
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Información catastral
Subdirección General de Reclamaciones
Ley 19/2013 (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública), que
establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.”
El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección
General del Catastro aparece regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su
normativa de desarrollo.
En atención a lo expuesto, se le informa que por este centro directivo se procede a la remisión
de su solicitud a la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, órgano competente para
conocer y resolver esta petición según la normativa específica anteriormente mencionada.
Por último, cabe señalar que de acuerdo con los artículos 61 a 69 del citado texto refundido de
la Ley de Catastro Inmobiliario, la expedición de documentos por la Dirección General del
Catastro o las Gerencias del Catastro está gravada con la tasa de acreditación catastral. En
este caso, la tasa de acreditación catastral corresponde con la expedición de un documento
con información alfanumérica en formato digital estandarizado, cuya cuantía se puede
consultar en el Portal de Internet de la Dirección General del Catastro
(www.catastro.minhafp.es). No obstante, ha de señalarse que los expedientes catastrales
pueden ser consultados por persona legitimada en la Sede Electrónica del Catastro
(http://www.sedecatastro.gob.es), a la que se podrá acceder autentificándose con su DNI-e o
certificado electrónico, no quedando sujeta a dicha tasa cuando su obtención se produzca
directamente por medios telemáticos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “en los procedimientos
iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al
efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de
relacionarse de esta forma con la Administración”. En el presente caso la notificación se
realizará a través del Portal de Transparencia.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 4 de mayo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
1. Apartado 2, Disposición Adicional primera. El criterio interpretativo CI/008/2015 de ese
Consejo es “cristalino” a este respecto y así, siendo emitida por ese Consejo, doy por conocida
e incorporada para evitar repeticiones, especialmente su punto IV.
Igualmente, en Resolución RT/0254/2016, ese Consejo en su punto 4 de Fundamentos y
respecto a esta cuestión se pronuncia.
Resulta así que si bien existe un registro público del Catastro al igual que el de Fundaciones,
dicho registro es de carácter general, no específico para consultas derivadas de “procesos
internos” que generan documentos e información que no aparecen en el catálogo de
productos del Catastro. Es más, no cabe presuponer que el ciudadano conozca qué
documentos, qué contenidos, qué medios, qué procedimientos, etc. se han utilizado para la
modificación de superficies y poder referirse a ellos desde un acceso general y que claramente,
forman parte de “los otros” documentos.
2. Aplicación de tasas de acreditación catastral. La intención de percepción de tasas por
facilitar el acceso a la información solicitada, gráfica y escrita, de tratamiento interno o del
catálogo público, es claramente abusivo y apuntala la indefensión a la que se quiere situar al
solicitante.
Dicha aplicación resultaría extemporánea teniendo en cuenta entre otras, las siguientes
cuestiones:
a) De no haber contravenido el Art. 18 de la Ley del Catastro Inmobiliario, la documentación e
informes que justificarían la modificación se hubiera facilitado directamente por el Catastro,
completa y extensa, al titular para que pudiera realizar las alegaciones pertinentes,
evidentemente sin coste alguno.
b) El titular-propietario-solicitante no está tramitando, actualizando, ampliando ni realizando
ningún tipo de gestión respecto a la propiedad e inscripción, Registral o Catastral, esto es, no
requiere en estas fechas ni en estos momentos, de información alguna.
Exclusivamente, obligado por la modificación unilateral de superficie realizada por el Catastro
sin comunicación, se ve necesario conocer el origen, motivos, resoluciones, estudios, análisis,
etc. que sirvan o hubieran servido para dicha modificación y en defensa de sus intereses.
En todo caso, de no existir la información solicitada de acceso por medio telemático como es
el caso, dado que no sólo se trata de planos y superficies sino de todo aquello que configura y
conforma la justificación de la modificación unilateral de proceso y ejecución interna, no cabe
repercutir al solicitante tasas por aquello que no es de acceso directo o no está disponible
públicamente.
c) Siendo evidente la consideración de inaplicación en el caso del apartado 2 de la Disposición
Adicional primera de la Ley de Transparencia por los argumentos expresados en el punto 1
anterior, el acceso a la información pública por aplicación de la Ley 19/2013 de Transparencia
no conlleva tasas por dicho acceso y por ende, aun pretendiéndose por parte de la Dirección
General del Catastro, no cabe su percepción por la información solicitada.
En su virtud, Solicito al Consejo que Preside considere, valore y resuelva favorablemente sobre
la admisión de la petición de información solicitada a la Dirección General del Catastro,
teniendo en cuenta que:
No es de aplicación el apartado 2 de la Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013.
El inicio de acciones por parte del Catastro, modificación de superficie sin comunicación ni
gestión por parte del solicitante es causa de la petición de información y por ende, no existe
“petición de parte” como tal, sino una mera defensa de intereses y cumplimiento del artículo
18 de la Ley del Catastro.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Con objeto de resolver las cuestiones planteadas, este Consejo de Transparencia considera
necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente
reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2,
de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas
por el art. 38.2 a) de la LTAIBG
, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su
Criterio Interpretativo nº CI/008/2015
, relativo al concepto de normativa específica al que
hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente:
(……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso
a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa,
puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como
normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como
objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se
solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por
ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de
la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con
una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral
regula una normativa específica en materia de acceso a la información.
A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo
, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las
disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden
proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos),
los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles
de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro
Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y
las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas
disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una
normativa específica en materia de acceso.
Según figura en los antecedentes de hecho, se confirma por la Administración y considera
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información objeto de solicitud,
constituye información que se enmarca dentro de la normativa que regula la información
catastral y que ha sido mencionada en el apartado precedente.
Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene
manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo,
en los expedientes de reclamación R/0391
, 0489 y 0556, todos de 2017), se considera que a
la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en
consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG
antes mencionada, no es de aplicación esta norma.
Por lo expuesto, debemos concluir que la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/09.ht
ml
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez