Se solicitó al Ministerio de Defensa la Relación de Puestos de Trabajo del personal eventual no funcionario. La interesada alegó silencio administrativo al no recibir respuesta en un mes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, ya que se presentó antes de que expirara el plazo legal de resolución de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 23 de julio de 2020, mientras que el plazo legal de un mes para que la Administración resolviera finalizaba el 30 de julio de 2020.
2
Según el artículo 24.2 de la LTAIBG, la reclamación debe interponerse desde el día siguiente a la notificación del acto o desde el día siguiente a que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3
Al presentarse la reclamación antes de que transcurriera el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, la solicitud es inadmitible por extemporánea.
Texto completo
Resolución 423/2020
S/REF:001-043592
N/REF: R/0423/2020, 100-003926
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo:
Ministerio de Defensa
Información solicitada: RPT personal eventual no funcionario
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINIST ERIO DE DEFENSA, con fecha S de junio de 2020, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG):
Solicito la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del personal eventual no funcionario del
Ministerio
de Defensa desde el comienzo del presente Gobierno y hasta la fecha actual,
junio
de
2020. Solicito que la información incluya también los siguientes datos: nombre y
apellidos; categoría; cargo; fecha
de incorporación; retribución mensual o anual bruta que
tengan disponible y complementos; y currículum vitae.
En el caso de no disponer de toda la
información, solicito la información que tengan disponible hasta la fecha sobre la relación
de puestos de trabajo del personal eventual no funcionario del Ministerio de Defensa
desde el inicio
de la presente legislatura.
https: //WVVVJ.boe .es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Requiero la información, preferiblemente, en formato reutiliz able tipo csv o xls y si no en el
formato que se encubre disponible.
2. Mediante comunicación de 30 de junio de
2020, el MINIST ERiO DE DEFENSA notificó a la
solicitante lo siguiente:
Por medio del presente documento se le notifica que se ha dado inicio a la tramitación del
procedimiento de acceso a la información pública de acuerdo con lo establecido en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen
gobierno.
Con fecha 30 de junio de 2'020 su solicitud de acceso a la información pública con número
001-043592, está en Subsecretaría de Defensa del MINISTERIO DE DEFENSA, centro
directivo que resolverá su solicitud.
A partir de
la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar
a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.
Asimi
smo se le comunica que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa
se entenderá que su solicitud ha sido desestimada,
de acuerdo con
lo
estableddo en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
3. Mediante escri to con fecha de registro de entrada 23 de julio de 2020, la solicitante presentó,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación con el siguiente
contenido:
El 5 de junio de 2020 realicé una petición al Ministerio del Interior a través del Portal de
Transparencia,
la petición se registró correctamente y aún no he recibido una respuesta
después
de más de un mes, el plazo que tienen para enviar una respuesta. El estado del
expediente continúa en estado de 'tramitación'.
11. FUNDAMENTOS JURfDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
• en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE·A·2013-12887&tn= l&p=20181206#a24
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de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver l as reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones".
Por
lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y en relación al texto de la reclamación, podemos entender que, aunque la
reclamante hace referencia al Ministerio del Interior, tanto el Organismo que señala como
reclamado como la documentación que remite para sustentar la reclamación vienen referidas
al MINISTERIO DE DEFENSA al que, por lo tanto, podemos considerar destinatario de la
reclamación.
4. Por otro lado, es necesario indicar que el artículo 20.1 de la LTAIBG establece que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así
lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción
de la solicitud por ef órgano competente para resolver.
Y
el punto 4, que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa
se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Asimismo, en
el presente caso es también necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamaci ón ante el Consejo de
Transparencia y
Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que
el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE·A·2014-11410&tn= l&p=2014110S#a8
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a12
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Consejo de Tra nsparencia y Buen Gobierno AAI
Su
bdirEcción
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impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencia
administrativo.
En el presente caso, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes
de hecho,
la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el
30 de junio de 2020, y así se puso en conocimiento de la interesada mediante la
Comunicación del comienzo de tramitación.
Por ello, el plazo del mes del que disponía la Administración para resolver y notificar (artículo
20.1) ha finalizado el 30 de julio de 2020. Y sin embargo, según se ha reflejado también en los
antecedentes de hecho la reclamación ha sido presentada el 23 de julio de 2020, es decir,
antes de que haya transcurrido el plazo de un mes (30 de julio de 2020) para contestar del
que dispone la Administración (artículo 20.1 de la LTAIBG).
Por lo que debe ser inadmitida por extemporánea, sin que proceda analizar el resto de
alegaciones presentadas.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundament os Jurídi cos descritos, procede INADMITIR a trámite
por extemporánea la reclamación presentada por
de julio de 2020, contra el MINISTERIO DE DEFENSA.
n entrada el 23
De acuerdo con el artículo 23. número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto
en el artículo 112.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de
Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en ell plazo de dos meses, ante los. Juzgados Centrales de lo
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002& tn= lltal12
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rEcción
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Contencioso- Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL
PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn= l&p=20181206#a9
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