El solicitante pidió al Ministerio del Interior un listado detallado de fallecimientos causados por miembros de la Guardia Civil entre 2010 y 2019. Alegó que otros cuerpos policiales sí facilitaron datos similares. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no existe de forma agregada y su obtención requeriría una reelaboración manual.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer la información concreta.
2
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
3
La existencia de datos en un cuerpo policial autonómico (Ertzaintza) no implica que la Guardia Civil tenga la obligación de disponer de registros similares o de elaborarlos.
4
La combinación de datos solicitados (fecha, provincia, sexo y edad del agente) podría permitir la identificación de las personas, afectando a la protección de datos personales.
5
Se confirma que la respuesta requeriría la preparación expresa de datos mediante la revisión manual de atestados policiales, incurriendo en un supuesto de reelaboración.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 423/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 14 de mayo
de 2019, la siguiente información:
- Listado de los miembros de la Guardia Civil a que con su arma reglamentaria o con otro
tipo de arma hayan terminado con la vida de una persona entre el 1 de enero de 2010
hasta la última fecha disponible, indicando: fecha del suceso, municipio del suceso,
provincia del suceso, si fue con un arma reglamentaria o no, sexo del policía, edad del
policía, sexo de la persona fallecida, edad de la persona fallecida. En base a la Ley Orgánica
de Protección de Datos especifico que no pido nombres ni apellidos, sólo que se identifique
de alguna manera que le parezca oportuna en cada caso.
S/REF: 001-034613
N/REF: R/0423/2019; 100-002638
Fecha: 11 de septiembre de 2019
Dirección:
Adm
Ministerio del Interior
Información solicitada: Datos fallecimientos por actuación Guardia Civil
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
- Número de personas fallecidas por disparos de arma reglamentaria u otro tipo de arma
de la Guardia Civil desde el año 2010 al 2019, incluidos ambos, desglosadas por cada año.
2. Mediante resolución de 6 de junio de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL del
MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al reclamante lo siguiente:
(…)SEGUNDO.- Sentado lo anterior y entrando ya en el fondo del asunto que nos ocupa, se
comunica que no existe ningún listado, ni fichero, donde se registre información de
guardias civiles que “hayan terminado con la vida de una persona” con su “arma
reglamentaria o con otro tipo de arma”.
Como consecuencia de no figurar en ningún tipo de archivo los datos que reclama el
solicitante, el recopilar información como “fecha del suceso, municipio del suceso, provincia
del suceso, si fue con arma reglamentaria o no, sexo del policía, edad del policía, sexo de la
persona fallecida, edad de la persona fallecida”, debería hacerse de forma manual por
cada una de las Jefaturas, Zonas y Comandancias que componen la organización operativa
y territorial de la Guardia Civil. Por lo tanto, la información solicitada se estaría elaborando
de forma expresa usando para ello numerosas fuentes de información.
TERCERO.- El concepto de reelaboración como causa de inadmisión, del artículo 18.1.c) de
la LTAIBG, ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad
que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo
uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de
los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta
que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Por su parte, los Tribunales de Justicia se han manifestado sobre la mencionada causa de
inadmisión en el siguiente sentido:
La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y
que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1
c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una
elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin
que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
CONCLUSIÓN.- Por esta Unidad se entiende que el solicitante pide un informe expreso, y
elaborado a instancias suyas por la Guardia Civil, siendo esta solicitud, por lo tanto, un
supuesto de inadmisión por reelaboración tal y como está regulado en el art. 18.1 c) de la
LTAIBG.
3º. Por todo lo expuesto, se concluye que la Guardia Civil no dispone de un registro o base
de datos donde se recoja la información solicitada, para ello debería hacerse de forma
manual por cada una de las Unidades que componen la organización operativa y territorial
de la Guardia Civil.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en la letra c), del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite el acceso a la información pública, al considerar que para dar acceso
a la información existe una acción previa de reelaboración.
3. Ante la citada contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 14 de
junio de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación en
base a los siguientes argumentos:
La Guardia Civil afirma que “se entiende que el solicitante pide un informe expreso, y
elaborado a instancias suyas por la Guardia Civil, siendo esta solicitud, por lo tanto, un
supuesto de inadmisión por reelaboración tal y como está regulado en el art. 18.1 c) de la
LTAIBG”.
Quisiera destacar que no pido un informe expreso elaborada a instancias suyas por la
Guardia Civil como así lo ha entendido el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco,
quien me ha facilitado la información solicitada en la resolución y la hoja de cálculo que les
adjunto. Esa información al Gobierno Vasco es exactamente igual que la pido que a la
Guardia Civil, por lo que no es entendible que la Ertzaintza sí disponga de esta información
y no la Guardia Civil.
Por todo ello, solicito que la Guardia Civil siga el ejemplo de Ertzaintza y me facilite la
información que solicito porque está dentro de lo amparado por la Ley de Transparencia.
4. Con fecha 14 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Mediante escrito de entrada el 9 de julio de 2019, el indicado Departamento
realizó las siguientes alegaciones:
(…)Una vez analizada la reclamación, desde el Gabinete Técnico de la Dirección
General de la Guardia Civil se emiten las siguientes alegaciones:
"PRIMERO.- Como ya se informó a la solicitud inicial de información pública, no existe
ningún listado, ni fichero, archivo .csv, .txt, .xls, .xlxs o cualquier base de datos, donde se
registre información de guardias civiles que "hayan terminado con la vida de una persona"
con su "arma reglamentaria o con otro tipo de arma". Por lo tanto, no se pueden extraer
las categorías de información concretas que se han solicitado. No obstante, la información
solicitada pudiera encontrarse en soporte papel, y concretamente dentro de los atestados
policiales que Guardia Civil haya instruido con motivo de delitos de homicidio o asesinato.
Como consecuencia de no figurar en ningún tipo de archivo digitalizado los datos que
reclama el solicitante, el recopilar la información supondría hacer que cada una de los
cientos de unidades de policía judicial de Guardia Civil revisara, de forma manual, cada
atestado instruido por tipología delictiva -homicidio, asesinato-, y comprobar si el autor es
guardia civil, comprobándolo uno por uno en las bases de datos de personal de la Guardia
Civil, así como comprobar si el arma empleada es reglamentaria, o no, contrastando la
numeración de la misma con la base de datos de la Intervención de Armas y Explosivos de
la Guardia Civil, sin contar con otras consultas o gestiones que deben hacerse.
Además, como continuación de lo anterior, se tiene que tener en cuenta lo siguiente:
- No se está hablando de una mera agregación o suma de datos, sino de una búsqueda
de datos en diversos atestados utilizando diferentes filtros hasta llegar al resultado
finalmente solicitado.
- Los términos de la solicitud requieren que sean extraídos, respecto de cada uno de los
casos de homicidio o asesinato, por autor (Guardia Civil o no}, el arma reglamentaria o no,
concepto que en sí mismo, debería ser considerado como de carácter amplio (fuego, corta,
larga, defensa extensible, etc).
- No se puede facilitar los documentos en papel que contienen la información, ya que
estos son atestados policiales, y en la mayoría de los casos existen procedimientos
judiciales que todavía pudieran estar enjuiciándose.
Por lo tanto, para facilitar la información requerida, se debería realizar una acción de
reelaboración, ya que se deberla consultar registro por registro, y recabar la información de
diferentes fuentes de información, además, esto implicaría la utilización de numerosos
recursos humanos, al carecer en la actualidad de los medios necesarios para realizar una
explotación estadística de los mismos, aplicándose en este caso el artículo 18.1.c) de la
LTAIBG.
SEGUNDO.- En la reclamación presentada, se adjuntan los datos que el Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco ha facilitado en relación a la Policía Auto nómica Vasca
(Ertzaintza). Por ello, el reclamante afirma que no entiende que "la Ertzainza sí disponga de
esa información y no la Guardia Civil. Ante esta afirmación decir, que no se puede
comparar un cuerpo policial autonómico, con un número muy inferior de componentes y
unidades en comparación con la Guardia Civil, de carácter estatal y mayor número de
componentes y competencias. Asimismo, que la Ertzainza registre en un fichero los datos
que el interesado ha solicitado, no significa que la Guardia Civil también haga, o tenga la
obligación de hacerlo.
Con todo, los datos peticionados no se pueden entender como "información pública" en
los términos que la misma aparece definida en artículo 13 de la LTAIBG, al indicar que "se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones': porque la citada Ley 19/2013, no contempla la imposición a la Guardia Civil de
elaborar la información peticionada.
Con las premisas anteriores, debe acotarse el objeto de la reclamación efectuada por el
interesado únicamente a aquella información que obre en poder de la Guardia Civil en el
momento de la solicitud de acceso, y que en este caso concreto no posee, y siempre
teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones
que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan las instituciones.
TERCERO.- Teniendo en cuenta los puntos anteriores, el Estado Mayor del Mando de
Operaciones de la Guardia Civil entiende que resulta de aplicación la causa de inadmisión
del artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
5. En atención a las alegaciones formuladas y con fecha 10 de julio de 2019, en aplicación del
art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia del expediente al reclamante para que, a la
vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. El interesado realizó el 11 de julio las siguientes alegaciones:
Me reitero en las alegaciones realizadas en primer lugar porque el Ministerio del Interior no
aporta nuevos argumentos. Añado que dado que el Ministerio del Interior elabora estadísticas
anuales y dispone de datos sistematizados, resulta difícil de creer que no disponga de estos
datos disponibles sin necesidad de hacer una reelaboración. Además, añado la resolución de
la Dirección General de Policía a una solicitud similar que resuelven parcialmente favorable
(sólo dan datos de muertos por policías fuera de servicio). Al tratarse de un cuerpo de
implantación estatal y no autonómica, con más de 60.000 agentes, el segundo punto de las
alegaciones del Ministerio del Interior, donde afirman que la Ertzaintza no es comparable, no
se sostiene. Por todo ello, me reitero en las alegaciones realizadas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Teniendo en cuenta los hechos recogidos en los antecedentes, debemos comenzar
recordando que la solicitud se refiere a información sobre fallecimientos imputables a
miembros de la Guardia Civil, con identificación de datos del autor tales como su sexo o edad,
así como del incidente: fecha, municipio y provincia donde se produjo o si fue debido al uso
del arma reglamentaria. Asimismo, se solicitan los datos de los fallecidos a consecuencia de
estos incidentes con identificación de su sexo y edad. La fecha de referencia de la solicitud es
del año 2010 al 2019.
Teniendo en cuenta la solicitud, el MINISTERIO DEL INTERIOR considera en la resolución
recurrida que no puede ser atendida al concurrir, a su juicio, las circunstancias previstas en el
art. 18.1 c) de la LTAIBG, que prevé que una solicitud de información pueda ser inadmitida
cuando para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Dicho precepto, como bien conoce la Administración, fue interpretado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el criterio nº 7 de 2015, aprobado en ejercicio de las
competencias cuyas conclusiones son las siguiente:
(…)
{ En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista
literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar
algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto
de reelaboración.
{ Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han interpretado esta causa de inadmisión en
las siguientes sentencias:
- Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo
nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya
disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
- Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por
un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.
18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita
requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a
ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
Debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, "Cualquier pronunciamiento
sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c) de dicho artículo (que se
refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información. (…)
Finalmente, ha de tenerse en consideración la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de
2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el
PO 62/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda
relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de
aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser
reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin
que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13,
4. En el presente supuesto, el MINISTERIO DEL INTERIOR niega que disponga de información
agregada en la que se identifique la fecha y lugar del incidente en el que un miembro de la
Guardia Civil hubiera causado el fallecimiento de una tercera persona, si ha sido debido al uso
o no de su arma reglamentaria así como datos sobre sexo y edad de la persona fallecida.
En el escrito de alegaciones, la GUARDIA CIVIL aclara que, al tratarse de un incidente con
resultado de muerte, el mismo habrá sido objeto de los correspondientes atestados que
hubieran sido instruidos. En este sentido, entiende que los criterios en los que tendría que
basarse la búsqueda de la información, básicamente autor- miembro o no de la Guardia Civil-
y si ha sido o no usada el arma reglamentaria, no son posibles de aplicar en información que
está disponible tan sólo para las unidades que han elaborado los debidos atestados. A su
juicio, por lo tanto, la información no está disponible tal y como ha sido requerida y, en
consecuencia, proporcionarla, requeriría una acción previa de reelaboración.
Por su parte, el solicitante basa su reclamación en que i) la Policía Autónoma Vasca
(Ertzaintza) le ha proporcionado los datos solicitados respecto de sus miembros y ii) la Policía
Nacional, en una solicitud idéntica, le ha proporcionado parcialmente la información, debido
a que, tal y como se le indica, la Unidad de Régimen Disciplinario de Policía Nacional registra
únicamente los hechos que han dado lugar a expediente disciplinario en base a la Ley
Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
Respecto de dichos argumentos cabe señalar, en un primer momento, que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno comparte lo alegado por la Guardia Civil en el sentido de que
el hecho de que el cuerpo policial autonómico disponga de la información solicitada en los
términos y con los criterios que interesan al solicitante no implica que la Guardia civil
disponga o deba disponer también de ellos.
En efecto, entendemos que no puede atribuirse a la Guardia Civil ninguna obligación de
registrar de los datos por el hecho de que otra autoridad policial, en este caso autonómica, sí
los recabe y los haya puesto a disposición del interesado. Ni se encontrarían ahora vinculados
a hacerlo una vez que ha tenido conocimiento de que la Ertzaintza dispone de los datos tal y
como se solicitaron.
Por otro lado, la respuesta proporcionada por el Cuerpo Nacional de Policía, y cuya resolución
aporta el reclamante como apoyo a sus argumentos, vincula la información a los expedientes
disciplinarios tramitados en aplicación de la ya mencionada Ley Orgánica 4/2010
que regula
el régimen disciplinario de dicho Cuerpo y, por lo tanto, no es de aplicación a la Guardia Civil.
Asimismo, a nuestro juicio, y a pesar de que el reclamante dice no estar interesado en datos personales de los implicados en los incidentes, la combinación de algunos de los apartados de
su solicitud, por ejemplo, la fecha y provincia en la que se produjo, el sexo del miembro de la Guardia Civil y su edad, podría, sin esfuerzos excesivos, identificar al autor, por lo que
estaríamos ante información de carácter personal en los términos de la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En definitiva, teniendo en cuenta lo indicado, compartimos con la Administración que nos
encontramos ante un supuesto en que la respuesta a la solicitud de información requeriría la
expresa preparación de los datos al objeto de atender todos los términos de la misma,
elaborando en definitiva la información solicitada y, por lo tanto, incurriendo en un supuesto
de reelaboración tal y como ha sido interpretada por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y los propios Tribunales de Justicia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 14 de junio de 2019,
contra la resolución, de fecha 6 de junio de 2019, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
(MINISTERIO DEL INTERIOR).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda