El ciudadano solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el número de centros adscritos a universidades públicas y sus titulaciones. Tras recibir una respuesta con un enlace web, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar las actuaciones debido a que la interesada no subsanó la falta de argumentos en su escrito de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento de reclamación requiere que el interesado aporte los hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud conforme al artículo 66 de la Ley 39/2015.
2
Ante la falta de argumentos en el escrito de reclamación, el Consejo requirió la subsanación de la solicitud en el plazo de diez días según el artículo 68.1 de la Ley 39/2015.
3
La falta de respuesta al requerimiento de subsanación conlleva la finalización del procedimiento de reclamación y el archivo de las actuaciones.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-025448
N/REF: R/0423/2018 (100-001156)
FECHA: 31 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada de 23 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según documentación obrante en el expediente, con fecha 19 de junio de 2018
, solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTE, en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente
información
Solicito conocer el número de centros adscritos a universidades públicas que
existen en nuestro país desde el curso 2007/2008 hasta el actual. Requiero un
desglose del número de centros por año y universidad a la que están adscritas,
así como el número de titulaciones que ofrece cada uno de ellos.
2. Mediante resolución de 18 de julio de 2018, el MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES resolvió conceder la información solicitada
remitiéndole el enlace publicado en su página web donde podía obtener la
información de la que se dispone sin reelaborar.
3. Frente a esta respuesta, el 19 de julio y entrada el 23,
presenta escrito de reclamación al amparo del art. 24 de la LTAIBG.
Observadas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, este Consejo de
Transparencia requirió el 24 de julio y posteriormente el día 26 a
para que, en el plazo de diez días hábiles y de acuerdo con el
artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, procediera a subsanar las deficiencias
observadas en la presentación de su Reclamación. En concreto, se le requirió que
indicara los argumentos en los que se basa su reclamación.
En este sentido, se le indicó que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le
tendría por desistido de su Reclamación y se archivarían las actuaciones.
La interesada no ha presentado la documentación solicitada en el plazo concedido
al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en
relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que
se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG),
el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones
que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al
procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable
Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen
conveniente.
Por su parte, el artículo 66, relativo a las solicitudes de iniciación en el caso de
procedimientos iniciados a instancia de un interesado dispone
1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la
solicitud, que establece lo siguiente:Si la solicitud de iniciación no reúne los
requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u
otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado
para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe /os documentos
preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido
de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos
en el artículo 21.
En consecuencia, solicitada a la reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo
legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento
de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓNEn atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ARCHIVARla Reclamación presentada por , con
entrada el 23 de julio de 2018, contra el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda