La empresa SUARSESA solicitó al Ministerio de Fomento la resolución de aprobación de un proyecto de construcción y los estudios técnicos asociados, alegando falta de transparencia en la modificación de un enlace de la autovía A-52. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque el solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por, en nombre de SUMINISTROS Y ÁREAS DE SERVICIOS P.L.O.C., S.A. (en adelante SUARSESA), con entrada el 4 de octubre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, , en nombre de SUARSESA, presentó mediante escrito de fecha 22 de abril de 2016, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la Dirección General de Carreteras, perteneciente al MINISTERIO DE FOMENTO, en la que solicitaba la siguiente información:
- Resolución de aprobación del proyecto de Construcción de "Remodelación del enlace de Puzo. Acceso de la Plataforma Logística Industrial de Salvaterra-As Neves a la autovía A-52", acompañada de todos los estudios y análisis que se hayan realizado sobre la posibilidad y conveniencia, técnica y económica, de incluir en el diseño del enlace los movimientos de conexión de la carretera PO-9006 con la autovía A-52, así como cualquier otro informe o documento incorporado al expediente de aprobación del proyecto de construcción relacionado con esa materia.
- Actuaciones realizadas en el expediente de aprobación del proyecto de construcción que acrediten el cumplimiento de la Orden FOM/2873/2007, de 24 de septiembre, sobre procedimientos complementarios para autorizar nuevos enlaces o modificar los existentes en las carreteras del Estado, en particular, que se acredite el cumplimiento del trámite de información pública exigido en dicha Orden como requisito previo de procedimiento exigido para aprobar la modificación de enlaces previstos en carreteras en fase de proyecto.
- A la vista de las consideraciones anteriores, solicito ordenar la paralización de la ejecución de las obras correspondientes al enlace de conexión de la carretera PO-9006 con la autovía A-52 sentido Madrid, hasta que se acredite el cumplimiento de los requisitos y exigencias indicadas en los apartados anteriores, sin perjuicio de la ejecución del resto de obras que hayan podido ser aprobadas y que no se vean afectadas por el diseño de dichos enlaces.
Para entender lo anterior, es importante saber que:
- SUARSESA es titular del contrato de concesión del área de servicio de Ponteareas, de la autovía de las Rías Bajas A-52, p.k. 292,0 (t.m. Ponteareas – Pontevedra), adjudicado en fecha 26 de abril de 2001, por el Ministerio de Fomento.
- Mediante Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 11 de diciembre de 2013, se aprobó definitivamente el Proyecto de Trazado de la "Remodelación del enlace de Puzo. Acceso de la Plataforma Logística Industrial de Salvaterra-As Neves a la autovía A-52". La citada Resolución impone como prescripción, durante la redacción del proyecto de Construcción, "analizar la posibilidad y conveniencia" de introducir en el diseño del enlace los movimientos de tráfico señalados con anterioridad, lo que no resulta equivalente a que se ordene la incorporación de tales modificaciones en el proyecto de construcción, técnica y económica, de incluir en el diseño del enlace los movimientos de conexión de la carretera PO-9006 con la autovía A-52, sentido hacia u desde la Meseta (Ourense).
- SUARSESA ha tenido recientemente conocimiento de que el Proyecto de Construcción mencionado anteriormente, aprobado mediante Resolución de la Dirección General de Carreteras, de fecha 17 de diciembre de 2014, habría modificado directamente y sin mayor tramitación el diseño de los enlaces de conexión de la carretera PO-9006 con la autovía A-52 hacia y desde Ourense, dando acceso desde la PO-9006 en sentido Madrid. Ésta modificación tiene indudable trascendencia para los derechos e intereses de SUARSESA, en la medida en que es una decisión que afecta directamente a las condiciones en las que fue adjudicada la explotación de la concesión, al facilitar el acceso a la A-52 por un enlace que conectaría con un área de servicio anterior en el recorrido a la de SUARSESA.
- SUARSESA no tiene conocimiento de que el procedimiento seguido para aprobar dicha modificación del diseño de enlaces haya respetado la aplicación de la Orden FOM/2873/2007, de 24 de septiembre, sobre procedimientos complementarios para autorizar nuevos enlaces o modificar los existentes en las carreteras del Estado. Entre los trámites establecidos en dicha Orden para modificar los enlaces previstos en fase de proyecto, se encuentra el trámite de información pública que no se habría cumplido.
- Por otro lado, la Resolución de aprobación del Proyecto de Trazado estableció la previsión de realizar un análisis sobre la posibilidad y conveniencia, técnica y económica, de llevar a cabo dicha modificación. SUARSESA no tiene conocimiento de que se haya realizado ningún análisis ni valoración sobre la procedencia de dicha modificación, teniendo en cuenta que el régimen jurídico aplicable al contrato de gestión de servicios públicos prevé el mantenimiento del equilibrio económico de la concesión cuando su ruptura se derive de forma directa de las actuaciones de la Administración.
- El 3 de junio de 2016, la Dirección General de Carreteras del MINISTERIO DE FOMENTO dictó Resolución comunicando a , en nombre de SUARSESA, lo siguiente:
- El proyecto de construcción de la actuación "Remodelación del enlace de Puzo. Acceso a la Plataforma Logística Industrial de Salvaterra-As Neves a la autovía A-52", fue aprobado mediante resolución de 17 de diciembre de 2014, fijándose posteriormente el levantamiento de las actas previas a la ocupación de acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa.
- Para su aprobación, se siguió el procedimiento establecido en la legislación de Carreteras, la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Expropiación Forzosa y demás normativa de aplicación y se cumplió, igualmente, con el procedimiento de la Orden FOM 2873/2007, de 24 de septiembre.
- Derivado del art. 94 de la Ley 30/92, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los arts. 111 y 138. Por tanto, no procedería la paralización ya que la ejecutoriedad del acto es irrenunciable y la Administración, en consecuencia, no podría dejar de llevar a cabo su ejecución.
- Con escrito de fecha 13 de julio de 2016, , en nombre de SUARSESA, presentó escrito al MINISTERIO DE FOMENTO en el que pone de manifiesto lo siguiente:
- El oficio recibido comunica sin más, en un escueto párrafo, cuál fue la fecha de aprobación del proyecto de construcción, siendo ésta una fecha que SUARSESA ya conocía como así se desprende del escrito presentado el 22 de abril de 2016.
- Asimismo, la mera afirmación realizada en el Oficio no acredita con datos y documentos el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Orden FOM/2873/2007.
- Respecto a la ejecutividad del acto, si la aprobación de la "Remodelación del enlace de Puzo" se ha realizado sin observar las exigencias impuestas por el Proyecto de Trazado o sin observar los requisitos exigidos en la Orden FOM/2873/2007, en particular, sin haber realizado un trámite de información pública –que de momento no se ha acreditado–, la decisión de remodelación adoptada será nula de pleno derecho y, en consecuencia, en ningún caso se puede considerar ejecutiva.
- El 4 de octubre de 2016, , en nombre de SUARSESA, interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la falta de contestación a su segundo escrito de la Dirección General de Carreteras del MINISTERIO DE FOMENTO, ante la situación de indefensión en que me encuentro derivada de la vulneración del derecho a la información y acceso a la documentación indiciada que se está produciendo.
- El 5 de octubre de 2016 este Consejo de Transparencia requirió a para que subsanase, en un plazo de 10 días, algunas deficiencias observadas en su escrito de Reclamación. Efectuadas las subsanaciones solicitadas, se continuó con la tramitación del procedimiento.
- El 11 de octubre de 2016, el Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente a la Dirección General de Carreteras del MINISTERIO DE FOMENTO para que formulara las alegaciones que considerase oportunas, las cuales tuvieron entrada el 3 de noviembre de 2016, manifestando lo siguiente:
- Dado que la reclamación presentada no deriva de ningún expediente tramitado con anterioridad a través del Portal de Transparencia (GESAT), no se ha podido contestar al interesado.
- Actualmente, se está preparando la información y documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En cuanto al fondo de la cuestión debatida, lo que la empresa SUARSESA desea, en definitiva, es que, de alguna manera, se declare nulo el procedimiento derivado de la ejecución de la Orden FOM/2873/2007 de 24 de septiembre, sobre procedimientos complementarios para autorizar nuevos enlaces o modificar los existentes y, finalmente, se proceda a la paralización de la ejecución de las obras correspondientes al enlace de conexión de la carretera PO-9006 con la autovía A-52 sentido Madrid. En este sentido, debe indicarse que ninguna de las actuaciones que se demanda en el escrito dirigido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competencia de este organismo, por lo que para ello, se debe acudir a las autoridades competentes en la materia. En el caso que nos ocupa, para conseguir el fin mencionado, SUARSESA solicitó al Ministerio el acceso a la Resolución de aprobación del proyecto de Construcción de “Remodelación del enlace de Puzo. Acceso de la Plataforma Logística Industrial de Salvaterra-As Neves a la autovía A-52”, acompañada de todos los estudios y análisis que se hayan realizado, así como a las actuaciones realizadas en el expediente de aprobación del proyecto de construcción que acrediten el cumplimiento de la Orden FOM/2873/2007 de 24 de septiembre. Posteriormente, reclamó ante este Consejo de Transparencia por la supuesta falta de contestación del Ministerio. Llegados a este punto, debemos tener presente los siguientes hechos, esenciales para una correcta resolución de este asunto:
- SUARSESA es titular del contrato de concesión del área de servicio de Ponteareas, de la autovía de las Rías Bajas A-52, pk 292,0 (tm Ponteareas – Pontevedra), adjudicado en fecha 26 de abril de 2001, por el Ministerio de Fomento.
- El Ministerio ha modificado el diseño de los enlaces de conexión de la carretera PO-9006 con la autovía A-52 hacia y desde Ourense, dando acceso desde la PO-9006 en sentido Madrid. Esta modificación tiene indudable trascendencia para los derechos e intereses de SUARSESA, en la medida en que es una decisión que afecta directamente a las condiciones en las que fue adjudicada la explotación de la concesión.
- SUARSESA no tiene conocimiento de que el procedimiento seguido para aprobar dicha modificación del diseño de enlaces haya respetado la aplicación de la Orden FOM/2873/2007, de 24 de septiembre.
- Actualmente, el Ministerio está preparando la información y documentación solicitada.
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Por lo tanto, los documentos a los que SUARSESA pretende acceder debe solicitarlos a través del procedimiento específico en curso existente, en el que es parte interesada. En consecuencia, de acuerdo a los hechos y fundamentos descritos, la Reclamación debe inadmitirse por no resultar de aplicación la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por [Nombre omitido], en representación de SUMINISTROS Y ÁREAS DE SERVICIOS P.L.O.C., S.A., con entrada el 4 de octubre de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE FOMENTO, de fecha 3 de junio de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.