Estimada parcialmente 30/09/2021 · 149 días en resolverse

Acceso a las retribuciones del director del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad

El solicitante pidió al Ministerio del Interior las retribuciones de 2020 y 2021 del director del Gabinete de Coordinación y Estudios. El Ministerio remitió enlaces generales e inadmitió la información de 2021 por estar en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a dar el dato íntegro de 2020 pero desestimando el de 2021.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión a la Ley de Presupuestos y al rango de Subdirector General N30 es insuficiente para satisfacer el derecho de acceso, ya que impone al ciudadano la carga de discernir conceptos retributivos complejos y no incluye complementos específicos o de productividad.
2 En puestos de especial confianza o alto nivel jerárquico, prima el interés público sobre la intimidad o protección de datos personales al conectar con el derecho a conocer el uso de los recursos públicos.
3 La información sobre retribuciones debe facilitarse en cómputo anual y en términos íntegros, sin desglose de conceptos, para evitar revelar datos personales especialmente protegidos.
4 La cuantía de retribuciones brutas y complementos de productividad solo puede facilitarse por períodos vencidos, ya que no pueden conocerse a priori antes de que se verifique el rendimiento efectivo.
5 La ampliación del plazo de resolución debe estar debidamente justificada y motivada en causas materiales y jurídicas concretas, no bastando con fórmulas genéricas de volumen o complejidad.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 422/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 10 de marzo de 2021 al Portal de la Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: Retribución bruta mensual y número de pagas que cobró en el año 2020 José Antonio Rodríguez González por su condición de director del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad, incluidos los trienios que le correspondieran como funcionario policial. Retribución bruta mensual y número de pagas que se ha asignado al titular de la nueva Dirección General de Coordinación y Estudios, dependiente de la Secretaría de Estado de Seguridad. S/REF: 001-054786 N/REF: R/0422/2021; 100-005264 Fecha: La de firma Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Min isterio del Interior Información solicitada: Retribuciones director del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad Sentido de la resolución: Estimatoria parcial (1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 30/09/2021 14:36 | Sin acción específica Subdirección General de Reclamaciones 2. El día 8 de abril de 2021, la Unidad de Transparencia del MINISTERO DEL INTERIOR notifico al interesado una ampliación del plazo: Estimado Sr/Sra , para resolver su solicitud se amplía el plazo de resolución un mes, en base al artículo 20.1 dela Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que se indica que el plazo para resolución podría ampliarse por otro mes en el caso que el volumen o la complejidad dela información que se solicita así lo hagan necesario. NO CONTESTE A ESTE REQUERIMIENTO. 3. El 12 de abril de 2021, la Secretaría de Estado de Seguridad dictó resolución, notificada al interesado con fecha 16 de abril de 2021, pronunciándose en este sentido: (…) «Las retribuciones percibidas por los funcionarios se fijan anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio correspondiente habiendo percibido en 2020 las fijadas para el citado ejercicio. A este respecto, el Director del Gabinete de Coordinación y Estudios tenía rango de Subdirector General N30. En relación a las retribuciones como Director General, en la medida que dicho puesto constituye un Alto cargo en los términos fijados por la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, y sin perjuicio de que sus retribuciones se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, sus retribuciones se publican anualmente en el Portal de la Transparencia. Se adjuntan sendos enlaces: https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/ AltosCargos/Retribuciones-de-altos-cargos.html En relación a la retribución del ejercicio 2021 del Alto cargo, al estar en curso de elaboración o de publicación general, se inadmite la solicitud al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.a de la LTAIPBG.» 4. Ante la citada de contestación, con fecha 4 de mayo de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 , de la LTAIBG una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguientes argumentos: El pasado 10 de marzo dirigí solicitud de acceso al Ministerio del Interior a fin de conocer la retribución bruta mensual y el número de pagas que cobró en el año 2020 José Antonio Rodríguez González por su condición de director del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad (incluidos los trienios que le correspondieran como funcionario policial), así como la retribución bruta mensual y número de pagas que recibirá este año tras su nombramiento como director general de Coordinación y Estudios. En alusión al salario de 2020 se me facilita un enlace que lleva a las retribuciones de los altos cargos de Interior en 2020. Salvo error mío, no localizo en la relación el Gabinete de Coordinación y Estudios, por lo que no logro conocer cómo se retribuyó el desempeño de dicha responsabilidad. Respecto al sueldo de 2021, se invoca una de las causas para inadmitir la petición (concretamente la tipificada en el artículo 18.1.a) y no se me proporciona. El argumento de que está en curso de elaboración o de publicación general es difícil de aceptar, por cuanto se supone que cuando el Consejo de Ministros acordó el pasado 9 de marzo su nombramiento como director general se supone que el Ministerio del Interior habría hecho previamente una cuantificación económica de lo que suponía esta medida. Es lo que dicta el sentido común, desde luego. Por los motivos expuestos, ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria al no concurrir en el caso ninguna de las causas que impidan conocer los datos solicitados. 5. Con fecha 4 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. (...) Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría de Estado de Seguridad se informa que: «En primer lugar, en las alegaciones se señala que en el enlace que se facilita en la resolución, y que remite a la retribución de los Altos cargos del Ministerio del Interior en el ejercicio 2020, no se recogen las retribuciones del Director del Gabinete de Coordinación y Estudios en el ejercicio 2020. A este respecto, es preciso señalar que el Director del Gabinete de Coordinación y Estudios en el ejercicio 2020 tenía rango de Subdirector General. Al no tener los Subdirectores Generales la consideración de Alto cargo no aparecen en dicho enlace. Las retribuciones percibidas por los funcionarios se fijan anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio correspondiente habiendo percibido el Director del Gabinete de Coordinación y Estudios las fijadas para el ejercicio 2020 para un Subdirector General Nivel 30 conforme se señala en la resolución inicial. En segundo lugar, en relación a sus retribuciones en el ejercicio 2021 como Alto cargo, al ser nombrado en el citado ejercicio Director General de Coordinación y Estudios, y sin perjuicio de que le corresponden las retribuciones fijadas para los Directores Generales en la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales d el Estado para el año 2021, el importe global percibido será objeto de publicación general en el enlace facilitado en la resolución inicial por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 a) de la LTAIPBG». Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Con carácter previo al examen del objeto de la reclamación, en relación con la ampliación de plazo realizada por la Administración, debe indicarse que el Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de Transparencia en virtud de las funciones encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG- ha establecido las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos». La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos jurídicos» (R 34/2018, de 10 de abril) considerando, en consecuencia, contraria a Derecho una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre). Esta medida extraordinaria tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, insistimos, con la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para entregársela al solicitante. No parece, en suma, que esta sea la justificación de la ampliación del plazo acordada en el caso que ahora nos ocupa si nos atenemos al tenor literal de la resolución 12 de abril de 2021 del MINISTERIO DEL INTERIOR ahora recurrida. 4. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que la solicitud de información se centraba en conocer (i) la retribución bruta mensual y número de pagas que cobró en el año 2020 el director del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad, incluidos los trienios que le correspondieran como funcionario policial; y (ii) la retribución bruta mensual y número de pagas que se ha asignado al titular de la Dirección General de Coordinación y Estudios. La Administración ha considerado satisfecho el ejercicio del derecho de acceso a la información del solicitante trasladándole como contestación a la primera de las cuestiones formuladas, que “las retribuciones percibidas por los funcionarios se fijan anualmente en la Ley de Presupuestos generales del Estado para el ejercicio correspondiente habiendo percibido en 2020 las fijadas para el citado ejercicio. A este respecto, el Director de Gabinete de Coordinación y Estudios tenía rango de Subdirector General N30”. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Administración responde que “en la medida que dicho puesto constituye un Alto cargo en los términos fijados por la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, y sin perjuicio de que sus retribuciones se fijan en la Ley de Presupuestos generales del estado para 2021, sus retribuciones se publican anualmente en el Portal de la Transparencia”. Adicionalmente, acompaña en su resolución sendos enlaces a las páginas web del Boletín Oficial del Estado en el que aparece publicada la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 y del Portal de Transparencia en el que aparecen publicadas las retribuciones de los altos cargos de la Administración General del Estado ordenadas por Ministerios indicando, finalmente, que respecto a la retribución del ejercicio de 2021 se inadmite la solicitud al estar en curso de elaboración o de publicación general en virtud del artículo 18.1.a) LTAIBG. 5. Comenzando por la primera de las solicitudes formuladas, y atendiendo al tenor literal de la contestación, esta Autoridad Administrativa Independiente considera que no se ha satisfecho la pretensión de acceso a la información presentada por el hoy reclamante. Esta conclusión se deriva del examen del marco normativo general del régimen jurídico de las retribuciones de los funcionarios de carrera regulado, en términos generales, en tres leyes estatales. A tenor del artículo 22.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público –TREBEP-, las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas comprenden los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias –artículo 22.2 TREBEP-. Mientras que las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario –artículo 22.3 TREBEP-. La cuantía y estructura de estas retribuciones complementarias se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa; b) la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo; c) el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos y, finalmente, d) los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo –artículo 24 TREBEP-. A estos efectos, cabe recordar que el artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública dispone que son retribuciones complementarias las siguientes: a) el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe; b) el complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo; c) el complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales; y, por último, d) las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. Finalmente, en cuanto a las pagas extraordinarias, se dispone que serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los precitados apartados c) y d) del artículo 24 del TREBEP. Por otra parte, en el artículo 22 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, se aborda la regulación de las “Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP”. En este precepto, de manera ciertamente prolija y de difícil intelección para un lector no especializado, se fijan cuantías de los conceptos retributivos, bien por remisión a otros artículos de la Ley 11/2020 –sueldo y trienios, pagas extraordinarias-, bien fijando cuantías concretas –complemento de destino según niveles administrativos- o, finalmente, se enuncian reglas generales sobre otros conceptos retributivos que no aparecen cuantificados –complemento específico y productividad-. A la vista de la complejidad de la reglamentación expuesta, no cabe admitir que la respuesta proporcionada en este caso por la Administración resulte suficiente para satisfacer el derecho de acceso a la información pública. En efecto, ante la pregunta de cuáles son las retribuciones brutas mensuales en 2020, limitarse a indicar que las retribuciones de referencia son las de un puesto de Subdirector General Nivel 30, no satisface en modo alguno la pretensión de acceder a la información solicitada pues, además de imponer a quien no necesariamente ha de ser un experto en organización administrativa la carga de discernir qué concretos conceptos retributivos corresponden a un Subdirector General N30, resulta que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado no figuran las cuantías correspondientes a retribuciones complementarias como la productividad o el complemento específico. A mayor abundamiento, debemos traer a colación el criterio interpretativo nº 1 de 24 de junio de 2015 , elaborado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, con relación al acceso a las retribuciones de altos cargos y empleados públicos de la Administración pública. En el mismo se parte de la premisa que para llevar a cabo la ponderación prevista en el artículo 15.3 LTAIBG se ha de tener en cuenta que, “[c]on carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal”. De este modo, a mero título ejemplificativo, se considera que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes, entre otros, al personal directivo, como es el caso de los Subdirectores Generales. Adicionalmente, el propio criterio interpretativo añade dos reglas sobre el acceso: por una parte, se considera que, “[e]n todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD”; y, de otra parte, habrán de tenerse en cuenta la aplicación de los límites contemplados en el artículo 14.1 LTAIBG en cuanto atañe a situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de información –víctimas de violencia de género, víctimas del terrorismo, etc.-. En último extremo, en lo que respecta al acceso a la información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos determinados, el precitado criterio interpretativo de 24 de junio de 2015 indica lo siguiente: “Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos. Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía. Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.” En definitiva, de acuerdo con lo razonado hasta ahora, la reclamación presentada debe estimarse en este punto concreto. 6. En lo que atañe a la segunda de las cuestiones objeto de la originaria solicitud de acceso, esto es, conocer la “retribución bruta mensual y número de pagas que se ha asignado al titular de la nueva Dirección General de Coordinación y Estudios, dependiente de la Secretaria de Estado de Seguridad”, la Administración, tras contestar al interesado con un enlace al Portal de Transparencia en el que figuran las retribuciones de los altos cargos ordenados por departamentos ministeriales y a la página del Boletín Oficial del Estado en la que está publicada la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, concluye resolviendo inadmitir la solicitud al amparo del artículo 18.1.a) de la LTAIBG. Con carácter preliminar, debemos partir de la premisa que, mediante el Real Decreto 146/2021, de 9 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, y el Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, se lleva cabo la creación de una nueva Dirección General de Coordinación y Estudios en el Ministerio del Interior, como órgano de apoyo y asesoramiento a través del cual la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad ejerce su función de coordinación y supervisión de la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de colaboración con las policías autonómicas y las policías locales, mediante la supresión del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad. Tal y como se desprende de los antecedentes y de la documentación obrante en el expediente, el hoy reclamante presentó la solicitud de acceso a la información el 10 de marzo de 2021, el mismo día en que se publica en el Boletín Oficial del Estado la modificación del Real Decreto de estructura del Ministerio del Interior. Según hemos reproducido en el anterior Fundamento Jurídico, en nuestro criterio interpretativo conjunto con la Agencia Española de Protección de Datos de 24 de junio de 2015, se determina que la información sobre retribuciones, por una parte, ha de facilitarse en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos; mientras que, por otra parte, se advierte que, con carácter general, “la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos”. Aplicando estas pautas al caso que nos ocupa, hemos de concluir que la cuantía de las retribuciones brutas –incluyendo los distintos conceptos retributivos efectivamente percibidos- sólo pueden facilitarse en períodos vencidos. En consecuencia, la reclamación debe desestimarse en este punto concreto porque en el momento de plantearse la solicitud de acceso no se conoce la cuantía que efectivamente se percibirá. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución de 12 de abril de 2021 del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: x Retribución en cómputo anual y en términos íntegros recibida en el año 2020 por D. José Antonio Rodríguez González en su condición de director del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, traslade a este Consejo copia de la información remitida al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez