El solicitante pidió al Ministerio del Interior las retribuciones de 2020 y 2021 del director del Gabinete de Coordinación y Estudios. El Ministerio remitió enlaces generales e inadmitió la información de 2021 por estar en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a dar el dato íntegro de 2020 pero desestimando el de 2021.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a la Ley de Presupuestos y al rango de Subdirector General N30 es insuficiente para satisfacer el derecho de acceso, ya que impone al ciudadano la carga de discernir conceptos retributivos complejos y no incluye complementos específicos o de productividad.
2
En puestos de especial confianza o alto nivel jerárquico, prima el interés público sobre la intimidad o protección de datos personales al conectar con el derecho a conocer el uso de los recursos públicos.
3
La información sobre retribuciones debe facilitarse en cómputo anual y en términos íntegros, sin desglose de conceptos, para evitar revelar datos personales especialmente protegidos.
4
La cuantía de retribuciones brutas y complementos de productividad solo puede facilitarse por períodos vencidos, ya que no pueden conocerse a priori antes de que se verifique el rendimiento efectivo.
5
La ampliación del plazo de resolución debe estar debidamente justificada y motivada en causas materiales y jurídicas concretas, no bastando con fórmulas genéricas de volumen o complejidad.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 422/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con
fecha 10 de marzo de 2021 al Portal de la Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
Retribución bruta mensual y número de pagas que cobró en el año 2020 José Antonio
Rodríguez González por su condición de director del Gabinete de Coordinación y Estudios de
la Secretaría de Estado de Seguridad, incluidos los trienios que le correspondieran como
funcionario policial.
Retribución bruta mensual y número de pagas que se ha asignado al titular de la nueva
Dirección General de Coordinación y Estudios, dependiente de la Secretaría de Estado de
Seguridad.
S/REF: 001-054786
N/REF: R/0422/2021; 100-005264
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Retribuciones director del Gabinete de Coordinación y Estudios de la
Secretaría de Estado de Seguridad Sentido de la resolución: Estimatoria parcial
(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 30/09/2021 14:36 | Sin acción específica
Subdirección General de Reclamaciones
2. El día 8 de abril de 2021, la Unidad de Transparencia del MINISTERO DEL INTERIOR notifico
al interesado una ampliación del plazo:
Estimado Sr/Sra , para resolver su solicitud se amplía el plazo de resolución un mes, en base
al artículo 20.1 dela Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en el que se indica que el plazo para resolución podría ampliarse por otro mes en
el caso que el volumen o la complejidad dela información que se solicita así lo hagan
necesario. NO CONTESTE A ESTE REQUERIMIENTO.
3. El 12 de abril de 2021, la Secretaría de Estado de Seguridad dictó resolución, notificada al
interesado con fecha 16 de abril de 2021, pronunciándose en este sentido:
(…) «Las retribuciones percibidas por los funcionarios se fijan anualmente en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio correspondiente habiendo percibido en
2020 las fijadas para el citado ejercicio. A este respecto, el Director del Gabinete de
Coordinación y Estudios tenía rango de Subdirector General N30. En relación a las
retribuciones como Director General, en la medida que dicho puesto constituye un Alto
cargo en los términos fijados por la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del
alto cargo de la Administración General del Estado, y sin perjuicio de que sus retribuciones
se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, sus retribuciones se
publican anualmente en el Portal de la Transparencia. Se adjuntan sendos enlaces:
https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/
AltosCargos/Retribuciones-de-altos-cargos.html
En relación a la retribución del ejercicio 2021 del Alto cargo, al estar en curso de
elaboración o de publicación general, se inadmite la solicitud al amparo de lo dispuesto en
el artículo 18.1.a de la LTAIPBG.»
4. Ante la citada de contestación, con fecha 4 de mayo de 2021, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
, de la LTAIBG una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguientes argumentos:
El pasado 10 de marzo dirigí solicitud de acceso al Ministerio del Interior a fin de conocer la
retribución bruta mensual y el número de pagas que cobró en el año 2020 José Antonio
Rodríguez González por su condición de director del Gabinete de Coordinación y Estudios de
la Secretaría de Estado de Seguridad (incluidos los trienios que le correspondieran como
funcionario policial), así como la retribución bruta mensual y número de pagas que recibirá
este año tras su nombramiento como director general de Coordinación y Estudios. En
alusión al salario de 2020 se me facilita un enlace que lleva a las retribuciones de los altos
cargos de Interior en 2020. Salvo error mío, no localizo en la relación el Gabinete de
Coordinación y Estudios, por lo que no logro conocer cómo se retribuyó el desempeño de
dicha responsabilidad. Respecto al sueldo de 2021, se invoca una de las causas para
inadmitir la petición (concretamente la tipificada en el artículo 18.1.a) y no se me
proporciona. El argumento de que está en curso de elaboración o de publicación general es
difícil de aceptar, por cuanto se supone que cuando el Consejo de Ministros acordó el
pasado 9 de marzo su nombramiento como director general se supone que el Ministerio del
Interior habría hecho previamente una cuantificación económica de lo que suponía esta
medida. Es lo que dicta el sentido común, desde luego. Por los motivos expuestos, ruego al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que admita a trámite esta reclamación y
dicte resolución estimatoria al no concurrir en el caso ninguna de las causas que impidan
conocer los datos solicitados.
5. Con fecha 4 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas.
(...)
Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría de Estado de Seguridad se informa
que:
«En primer lugar, en las alegaciones se señala que en el enlace que se facilita en la
resolución, y que remite a la retribución de los Altos cargos del Ministerio del Interior en el
ejercicio 2020, no se recogen las retribuciones del Director del Gabinete de Coordinación y
Estudios en el ejercicio 2020.
A este respecto, es preciso señalar que el Director del Gabinete de Coordinación y Estudios
en el ejercicio 2020 tenía rango de Subdirector General. Al no tener los Subdirectores
Generales la consideración de Alto cargo no aparecen en dicho enlace.
Las retribuciones percibidas por los funcionarios se fijan anualmente en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio correspondiente habiendo percibido el
Director del Gabinete de Coordinación y Estudios las fijadas para el ejercicio 2020 para un
Subdirector General Nivel 30 conforme se señala en la resolución inicial.
En segundo lugar, en relación a sus retribuciones en el ejercicio 2021 como Alto cargo, al
ser nombrado en el citado ejercicio Director General de Coordinación y Estudios, y sin
perjuicio de que le corresponden las retribuciones fijadas para los Directores Generales en
la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales d el Estado para el año
2021, el importe global percibido será objeto de publicación general en el enlace facilitado
en la resolución inicial por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 a) de la
LTAIPBG».
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a
todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos
requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren
“en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u
obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Con carácter previo al examen del objeto de la reclamación, en relación con la ampliación de
plazo realizada por la Administración, debe indicarse que el Criterio Interpretativo 5/2015,
de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de Transparencia en virtud de las funciones
encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG- ha establecido las condiciones que han
de concurrir para la correcta aplicación de esta ampliación que debe utilizarse
«razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio hace hincapié en que la Ley ciñe
a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo: (i) «el volumen de datos o
informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos».
La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y
esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación
restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores
insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado
y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos
jurídicos» (R 34/2018, de 10 de abril) considerando, en consecuencia, contraria a Derecho
una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de
mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que
[la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de
acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se
basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas
«consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo
en el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16
de noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la
resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R
356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre).
Esta medida extraordinaria tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para
buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para
encontrarla y, se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es
decir, por tener que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar
archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy
importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede
del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y
anonimización importantes. Todo ello, insistimos, con la intención de recabar efectivamente
la información o documentación requeridas para entregársela al solicitante. No parece, en
suma, que esta sea la justificación de la ampliación del plazo acordada en el caso que ahora
nos ocupa si nos atenemos al tenor literal de la resolución 12 de abril de 2021 del
MINISTERIO DEL INTERIOR ahora recurrida.
4. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que la solicitud de información se centraba en
conocer (i) la retribución bruta mensual y número de pagas que cobró en el año 2020 el
director del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad,
incluidos los trienios que le correspondieran como funcionario policial; y (ii) la retribución
bruta mensual y número de pagas que se ha asignado al titular de la Dirección General de
Coordinación y Estudios.
La Administración ha considerado satisfecho el ejercicio del derecho de acceso a la
información del solicitante trasladándole como contestación a la primera de las cuestiones
formuladas, que “las retribuciones percibidas por los funcionarios se fijan anualmente en la
Ley de Presupuestos generales del Estado para el ejercicio correspondiente habiendo percibido
en 2020 las fijadas para el citado ejercicio. A este respecto, el Director de Gabinete de
Coordinación y Estudios tenía rango de Subdirector General N30”. En cuanto a la segunda de
las cuestiones planteadas, la Administración responde que “en la medida que dicho puesto
constituye un Alto cargo en los términos fijados por la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora
del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, y sin perjuicio de que sus
retribuciones se fijan en la Ley de Presupuestos generales del estado para 2021, sus
retribuciones se publican anualmente en el Portal de la Transparencia”. Adicionalmente,
acompaña en su resolución sendos enlaces a las páginas web del Boletín Oficial del Estado en
el que aparece publicada la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2021 y del Portal de Transparencia en el que aparecen publicadas las
retribuciones de los altos cargos de la Administración General del Estado ordenadas por
Ministerios indicando, finalmente, que respecto a la retribución del ejercicio de 2021 se
inadmite la solicitud al estar en curso de elaboración o de publicación general en virtud del
artículo 18.1.a) LTAIBG.
5. Comenzando por la primera de las solicitudes formuladas, y atendiendo al tenor literal de la
contestación, esta Autoridad Administrativa Independiente considera que no se ha satisfecho
la pretensión de acceso a la información presentada por el hoy reclamante. Esta conclusión se
deriva del examen del marco normativo general del régimen jurídico de las retribuciones de
los funcionarios de carrera regulado, en términos generales, en tres leyes estatales.
A tenor del artículo 22.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público –TREBEP-, las
retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.
Las retribuciones básicas comprenden los componentes de sueldo y trienios de las pagas
extraordinarias –artículo 22.2 TREBEP-.
Mientras que las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de
los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados
alcanzados por el funcionario –artículo 22.3 TREBEP-. La cuantía y estructura de estas
retribuciones complementarias se establecerán por las correspondientes leyes de cada
Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) la progresión
alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa; b) la especial
dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño
de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo; c) el
grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el
rendimiento o resultados obtenidos y, finalmente, d) los servicios extraordinarios prestados
fuera de la jornada normal de trabajo –artículo 24 TREBEP-. A estos efectos, cabe recordar
que el artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la
Función Pública dispone que son retribuciones complementarias las siguientes: a) el
complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe; b) el
complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos
de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad,
incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un
complemento específico a cada puesto de trabajo; c) el complemento de productividad
destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o
iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de
un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se
determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de
gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo
con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda,
en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por
este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u
Organismo interesado así como de los representantes sindicales; y, por último, d) las
gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso
podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.
Finalmente, en cuanto a las pagas extraordinarias, se dispone que serán dos al año, cada una
por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las
retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los precitados apartados
c) y d) del artículo 24 del TREBEP.
Por otra parte, en el artículo 22 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2021, se aborda la regulación de las “Retribuciones de los
funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición
final cuarta del EBEP”. En este precepto, de manera ciertamente prolija y de difícil intelección
para un lector no especializado, se fijan cuantías de los conceptos retributivos, bien por
remisión a otros artículos de la Ley 11/2020 –sueldo y trienios, pagas extraordinarias-, bien
fijando cuantías concretas –complemento de destino según niveles administrativos- o,
finalmente, se enuncian reglas generales sobre otros conceptos retributivos que no aparecen
cuantificados –complemento específico y productividad-.
A la vista de la complejidad de la reglamentación expuesta, no cabe admitir que la respuesta
proporcionada en este caso por la Administración resulte suficiente para satisfacer el
derecho de acceso a la información pública. En efecto, ante la pregunta de cuáles son las
retribuciones brutas mensuales en 2020, limitarse a indicar que las retribuciones de
referencia son las de un puesto de Subdirector General Nivel 30, no satisface en modo alguno
la pretensión de acceder a la información solicitada pues, además de imponer a quien no
necesariamente ha de ser un experto en organización administrativa la carga de discernir qué
concretos conceptos retributivos corresponden a un Subdirector General N30, resulta que en
la Ley de Presupuestos Generales del Estado no figuran las cuantías correspondientes a
retribuciones complementarias como la productividad o el complemento específico.
A mayor abundamiento, debemos traer a colación el criterio interpretativo nº 1 de 24 de
junio de 2015
, elaborado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
y la Agencia Española de Protección de Datos, con relación al acceso a las retribuciones de
altos cargos y empleados públicos de la Administración pública. En el mismo se parte de la
premisa que para llevar a cabo la ponderación prevista en el artículo 15.3 LTAIBG se ha de
tener en cuenta que, “[c]on carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de
entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de
datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por
conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta
directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el
modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal”. De este modo, a mero título
ejemplificativo, se considera que el órgano, organismo o entidad responsable de la
información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes,
entre otros, al personal directivo, como es el caso de los Subdirectores Generales.
Adicionalmente, el propio criterio interpretativo añade dos reglas sobre el acceso: por una
parte, se considera que, “[e]n todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará
en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos
retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos
de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD),
esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y
datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información
requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de
aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD”; y, de otra parte, habrán de
tenerse en cuenta la aplicación de los límites contemplados en el artículo 14.1 LTAIBG en
cuanto atañe a situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que
desaconsejen el suministro de información –víctimas de violencia de género, víctimas del
terrorismo, etc.-.
En último extremo, en lo que respecta al acceso a la información referente a las
retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con identificación o no de sus
perceptores, e información relativa al complemento de productividad o incentivo al
rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos determinados, el
precitado criterio interpretativo de 24 de junio de 2015 indica lo siguiente:
“Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de
un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse
a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos
y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho
rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no
incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos
vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse
de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa
advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse
en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de
aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la
información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general
debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se
trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse
la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse
de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.”
En definitiva, de acuerdo con lo razonado hasta ahora, la reclamación presentada debe
estimarse en este punto concreto.
6. En lo que atañe a la segunda de las cuestiones objeto de la originaria solicitud de acceso, esto
es, conocer la “retribución bruta mensual y número de pagas que se ha asignado al titular de
la nueva Dirección General de Coordinación y Estudios, dependiente de la Secretaria de
Estado de Seguridad”, la Administración, tras contestar al interesado con un enlace al Portal
de Transparencia en el que figuran las retribuciones de los altos cargos ordenados por
departamentos ministeriales y a la página del Boletín Oficial del Estado en la que está
publicada la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2021, concluye resolviendo inadmitir la solicitud al amparo del artículo 18.1.a) de la
LTAIBG.
Con carácter preliminar, debemos partir de la premisa que, mediante el Real Decreto
146/2021, de 9 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero,
por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, y el
Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica
del Ministerio del Interior, se lleva cabo la creación de una nueva Dirección General de
Coordinación y Estudios en el Ministerio del Interior, como órgano de apoyo y asesoramiento
a través del cual la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad ejerce su función de
coordinación y supervisión de la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y
de colaboración con las policías autonómicas y las policías locales, mediante la supresión del
Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad.
Tal y como se desprende de los antecedentes y de la documentación obrante en el
expediente, el hoy reclamante presentó la solicitud de acceso a la información el 10 de marzo
de 2021, el mismo día en que se publica en el Boletín Oficial del Estado la modificación del
Real Decreto de estructura del Ministerio del Interior. Según hemos reproducido en el
anterior Fundamento Jurídico, en nuestro criterio interpretativo conjunto con la Agencia
Española de Protección de Datos de 24 de junio de 2015, se determina que la información
sobre retribuciones, por una parte, ha de facilitarse en cómputo anual y en términos íntegros,
sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos; mientras que, por otra parte, se
advierte que, con carácter general, “la cuantía de los complementos o incentivos retributivos
ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o
funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no
puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento
desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez
verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso
de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por
períodos vencidos”.
Aplicando estas pautas al caso que nos ocupa, hemos de concluir que la cuantía de las
retribuciones brutas –incluyendo los distintos conceptos retributivos efectivamente
percibidos- sólo pueden facilitarse en períodos vencidos. En consecuencia, la reclamación
debe desestimarse en este punto concreto porque en el momento de plantearse la solicitud
de acceso no se conoce la cuantía que efectivamente se percibirá.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución de 12 de abril de 2021 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la siguiente información:
x Retribución en cómputo anual y en términos íntegros recibida en el año 2020 por D.
José Antonio Rodríguez González en su condición de director del Gabinete de
Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, traslade a este
Consejo copia de la información remitida al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez