Se solicitó acceso a información pública a la Administración correspondiente. El recurrente alegó silencio administrativo negativo por no haber recibido respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó el recurso y estimó parcialmente la solicitud, al acreditar la posesión de los documentos pero aplicar los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013 a parte de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
La Subdirección General de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el ejercicio de las competencias que le atribuye Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resuelve:
Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de silencio administrativo negativo, estimando parcialmente la solicitud de acceso a la información pública formulada por el recurrente, en los términos que se exponen en los fundamentos de derecho que siguen.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Competencia.
La presente resolución se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y por el Real Decreto 1073/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 19/2013.
Segundo. Objeto del recurso.
El recurrente impugna la resolución de silencio administrativo negativo, entendiendo que la Administración no ha respondido a su solicitud de acceso a la información pública en el plazo legalmente establecido, y solicita que se le otorgue el acceso a los documentos solicitados.
Tercero. Fundamentación jurídica.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, las personas físicas y jurídicas, así como las asociaciones, tienen derecho a acceder a la información pública en posesión de las administraciones públicas, sin que pueda exigirse justificación alguna de los motivos que determinan la solicitud.
Cuarto. Análisis del caso.
La Administración ha acreditado que la solicitud de acceso fue formulada correctamente y que los documentos solicitados se encuentran en su poder. No obstante, se ha estimado parcialmente la solicitud en razón de que parte de la información requerida está sujeta a los límites establecidos en el artículo 14 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Quinto. Resolución.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 12.1 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, RESUELVO:
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de silencio administrativo negativo.
Segundo. Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública formulada por el recurrente, otorgándole el acceso a los documentos solicitados que no están sujetos a los límites establecidos en el artículo 14 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Tercero. Notificar la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo dictó, en el plazo de un mes, o recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en el plazo de dos meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo dictó, en el plazo de un mes, o recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en el plazo de dos meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.