El solicitante pidió al Ministerio del Interior la Memoria de Análisis de Impacto Normativo de un proyecto de Real Decreto. La administración inadmitió la solicitud alegando que el documento estaba en fase de elaboración. Tras interponer reclamación, el Ministerio facilitó la información y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar las actuaciones por desistimiento del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración inadmitió inicialmente la solicitud basándose en que la información se encontraba en proceso de elaboración y pendiente de publicación general.
2
El reclamante alegó que, aunque el documento sea dinámico, existe una versión disponible en cada fase del trámite y que su acceso es fundamental para la participación ciudadana.
3
El Ministerio del Interior terminó facilitando la última versión disponible de la memoria durante la fase de alegaciones ante el Consejo de Transparencia.
4
El Consejo de Transparencia procedió al archivo del expediente basándose en el artículo 94 de la Ley 39/2015 tras el desistimiento expreso del interesado al haber recibido la información.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 422/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 20 de mayo de 2019, la siguiente
información:
En el día de hoy, se ha publicado en la web del Ministerio del Interior (Participación pública)
la Audiencia e Información pública del proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el
Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil.
Entre la documentación colgada, no se encuentra la Memoria de Análisis de Impacto
Normativo.
S/REF: 001-034699
N/REF: R/0422/2019; 100-002637
Fecha: 22 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Memoria de análisis de impacto normativo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Por ello, se solicita copia de la memoria de análisis de impacto normativo de dicho proyecto
de real decreto.
2. Mediante resolución de fecha 6 de junio de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA
CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente:
2º La Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) es un documento que acompaña
a un proyecto normativo durante su tramitación orgánica, en el que se recogen las
vicisitudes que la norma sufre durante el procedimiento de elaboración y es un documento
vivo que sufre modificaciones durante toda la tramitación normativa, por lo que citada
memoria únicamente está finalizada cuando se recaban todos los informes necesarios, se
finaliza el trámite de audiencia, se incorporan las observaciones de los ciudadanos y de
otros órganos de la Administración, entre otras vicisitudes, es decir que la MAIN se finaliza
una vez se ha acabado con dicha tramitación.
3º El proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de destinos del
personal de la Guardia Civil se encuentra en la actualidad en trámite de audiencia pública y
aún no ha sido informado por los Ministerios, por lo que cabe concluir que el proyecto se
encuentra en una fase prematura del procedimiento de elaboración y por lo tanto la MAIN
se encuentra en fase de elaboración.
4º Por otro lado, la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia en el Capítulo
dedicado a la Publicidad Activa establece en su artículo 7.d que “las Administraciones
Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán (…) las memorias e informes que
conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la
memoria del análisis de impacto normativo”. La publicación de esta información se
encuentra en la siguiente página web:
ctiva/Normativa.html
Por todo lo expuesto, una vez analizada la petición de información formulada por
se inadmite la presente solicitud, por cuanto la información
requerida por el interesado, se encuentra en proceso de elaboración y pendiente de
publicación general, por lo que se halla comprendida entre las causas de inadmisión del
artículo 18.1.a de la citada Ley 19/2013.
3. Ante la mencionada contestación, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con fecha de entrada el 14 de junio de 2019, en la que realizaba las siguientes
alegaciones:
(…) Como se puede observar de las normas citadas, efectivamente, la MAIN no está
finalizada, pero eso no quiere decir que no exista, pues estamos ante un documento vivo
que, tal y como dice la guía para su elaboración antes citada, se elabora de manera
simultánea DESDE SU INICIO HASTA SU FINALIZACIÓN. Por ello, a día de hoy, está finalizado
para el trámite que exista y, cada vez que se incorpore un nuevo informe a la norma, se
actualiza de ser necesario, pero ante ésta fase, se encuentra finalizada.
El que suscribe ha solicitado acceso a la memoria (a la que exista en estos momentos). Se
trata de un documento de importancia a la vista de que, su mala elaboración anterior,
originó un perjuicio al Estado al elaborar una norma, anulada por sentencia judicial y
obligando a iniciar nuevamente su elaboración con los costes que ello supone (recursos de
personal y medios)
Sobre el derecho de acceso a la misma como ciudadano, solo cabe observar la misma guía
para su elaboración, cuando indica que la memoria “sirve para ofrecer esa información a
los agentes afectados por la norma, y a todos aquellos que participan en su proceso de
elaboración”, difícilmente puedo tener información de la memoria, si se me deniega el
acceso a la misma.
Como ciudadano, y tal y como recoge la Ley de Procedimiento administrativo en el artículo
antes citado, yo participo en la elaboración de la norma. Así la audiencia pública está
regulada en un artículo que indica “Participación de los ciudadanos en el procedimiento de
elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos”, esto, sin olvidar el preámbulo del
Real Decreto 931/2017, que indica “Uno de los objetivos de las leyes indicadas es asegurar
el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, de acuerdo con los
principios de buena regulación, garantizando de modo adecuado la participación de los
ciudadanos en la elaboración de las normas, reforzando la seguridad jurídica y la
evaluación periódica del ordenamiento jurídico.”
Por ello, no puede entenderse la denegación de acceso a un documento, que se encuentra
en poder de la administración, y que, no solo no es reservado, sino que, conforme la guía
metodológica antes citada, ha de ser de acceso público a los ciudadanos.
4. Con fecha 14 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Reiterando, ante la falta de repuesta en plazo, el requerimiento con fecha 11 de
julio de 2019. Mediante escrito de entrada 15 de julio de 2019, el citado Ministerio realizó las
siguientes alegaciones:
(…)
Esta Unidad, una vez analizada la reclamación y efectuada consulta a la Vicesecretaría
General Técnica del Departamento, considera procedente facilitar el último texto
disponible de la MAIN solicitada (Real Decreto /2019, de _ de , por el que
se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil), indicando que
corresponde a la versión incluida en el expediente que se va a remitir al Consejo de
Estado.
En fecha 12 de julio de 2019, se ha facilitado dicha documentación al ciudadano a
través de la aplicación GESAT.
(Se envían al CTBG, en anexos, la información facilitada y la documentación acreditativa
del envío de la misma).
Dicho lo anterior, dado que se aporta la información en vía de alegaciones, y de acuerdo
con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por
razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado,
con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha
cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su
actuación ha de considerarse conforme a derecho.
5. El 16 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 16 de julio de 2019, el
reclamante informó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo siguiente:
En relación al requerimiento, tal y como se reflejan en las alegaciones presentadas por el
Ministerio del Interior, la pasada semana (día 12 de julio), me fue trasladada la memoria
solicitada y que dio lugar a éste recurso.
Por ello, aunque tarde, y con la necesidad de presentar un recurso, ya se me ha facilitado lo
que en su día solicité.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de
1 de octubre, ya mencionada, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terc eros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
Reclamante, al haberle sido facilitada la documentación solicitada en vía de reclamación, y no
habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación,
ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual
procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por con entrada el 14 de junio de 2019
contra la resolución de fecha 6 de junio de 2019 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda