Archivada 22/07/2019 · 38 días en resolverse

Solicitud de acceso a la Memoria de Análisis de Impacto Normativo del Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil

El solicitante pidió al Ministerio del Interior la Memoria de Análisis de Impacto Normativo de un proyecto de Real Decreto. La administración inadmitió la solicitud alegando que el documento estaba en fase de elaboración. Tras interponer reclamación, el Ministerio facilitó la información y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar las actuaciones por desistimiento del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración inadmitió inicialmente la solicitud basándose en que la información se encontraba en proceso de elaboración y pendiente de publicación general.
2 El reclamante alegó que, aunque el documento sea dinámico, existe una versión disponible en cada fase del trámite y que su acceso es fundamental para la participación ciudadana.
3 El Ministerio del Interior terminó facilitando la última versión disponible de la memoria durante la fase de alegaciones ante el Consejo de Transparencia.
4 El Consejo de Transparencia procedió al archivo del expediente basándose en el artículo 94 de la Ley 39/2015 tras el desistimiento expreso del interesado al haber recibido la información.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 422/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 20 de mayo de 2019, la siguiente información: En el día de hoy, se ha publicado en la web del Ministerio del Interior (Participación pública) la Audiencia e Información pública del proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil. Entre la documentación colgada, no se encuentra la Memoria de Análisis de Impacto Normativo. S/REF: 001-034699 N/REF: R/0422/2019; 100-002637 Fecha: 22 de julio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Memoria de análisis de impacto normativo Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Por ello, se solicita copia de la memoria de análisis de impacto normativo de dicho proyecto de real decreto. 2. Mediante resolución de fecha 6 de junio de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente: 2º La Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) es un documento que acompaña a un proyecto normativo durante su tramitación orgánica, en el que se recogen las vicisitudes que la norma sufre durante el procedimiento de elaboración y es un documento vivo que sufre modificaciones durante toda la tramitación normativa, por lo que citada memoria únicamente está finalizada cuando se recaban todos los informes necesarios, se finaliza el trámite de audiencia, se incorporan las observaciones de los ciudadanos y de otros órganos de la Administración, entre otras vicisitudes, es decir que la MAIN se finaliza una vez se ha acabado con dicha tramitación. 3º El proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil se encuentra en la actualidad en trámite de audiencia pública y aún no ha sido informado por los Ministerios, por lo que cabe concluir que el proyecto se encuentra en una fase prematura del procedimiento de elaboración y por lo tanto la MAIN se encuentra en fase de elaboración. 4º Por otro lado, la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia en el Capítulo dedicado a la Publicidad Activa establece en su artículo 7.d que “las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán (…) las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo”. La publicación de esta información se encuentra en la siguiente página web: ctiva/Normativa.html Por todo lo expuesto, una vez analizada la petición de información formulada por se inadmite la presente solicitud, por cuanto la información requerida por el interesado, se encuentra en proceso de elaboración y pendiente de publicación general, por lo que se halla comprendida entre las causas de inadmisión del artículo 18.1.a de la citada Ley 19/2013. 3. Ante la mencionada contestación, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 14 de junio de 2019, en la que realizaba las siguientes alegaciones: (…) Como se puede observar de las normas citadas, efectivamente, la MAIN no está finalizada, pero eso no quiere decir que no exista, pues estamos ante un documento vivo que, tal y como dice la guía para su elaboración antes citada, se elabora de manera simultánea DESDE SU INICIO HASTA SU FINALIZACIÓN. Por ello, a día de hoy, está finalizado para el trámite que exista y, cada vez que se incorpore un nuevo informe a la norma, se actualiza de ser necesario, pero ante ésta fase, se encuentra finalizada. El que suscribe ha solicitado acceso a la memoria (a la que exista en estos momentos). Se trata de un documento de importancia a la vista de que, su mala elaboración anterior, originó un perjuicio al Estado al elaborar una norma, anulada por sentencia judicial y obligando a iniciar nuevamente su elaboración con los costes que ello supone (recursos de personal y medios) Sobre el derecho de acceso a la misma como ciudadano, solo cabe observar la misma guía para su elaboración, cuando indica que la memoria “sirve para ofrecer esa información a los agentes afectados por la norma, y a todos aquellos que participan en su proceso de elaboración”, difícilmente puedo tener información de la memoria, si se me deniega el acceso a la misma. Como ciudadano, y tal y como recoge la Ley de Procedimiento administrativo en el artículo antes citado, yo participo en la elaboración de la norma. Así la audiencia pública está regulada en un artículo que indica “Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos”, esto, sin olvidar el preámbulo del Real Decreto 931/2017, que indica “Uno de los objetivos de las leyes indicadas es asegurar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, de acuerdo con los principios de buena regulación, garantizando de modo adecuado la participación de los ciudadanos en la elaboración de las normas, reforzando la seguridad jurídica y la evaluación periódica del ordenamiento jurídico.” Por ello, no puede entenderse la denegación de acceso a un documento, que se encuentra en poder de la administración, y que, no solo no es reservado, sino que, conforme la guía metodológica antes citada, ha de ser de acceso público a los ciudadanos. 4. Con fecha 14 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Reiterando, ante la falta de repuesta en plazo, el requerimiento con fecha 11 de julio de 2019. Mediante escrito de entrada 15 de julio de 2019, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: (…) Esta Unidad, una vez analizada la reclamación y efectuada consulta a la Vicesecretaría General Técnica del Departamento, considera procedente facilitar el último texto disponible de la MAIN solicitada (Real Decreto /2019, de _ de , por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil), indicando que corresponde a la versión incluida en el expediente que se va a remitir al Consejo de Estado. En fecha 12 de julio de 2019, se ha facilitado dicha documentación al ciudadano a través de la aplicación GESAT. (Se envían al CTBG, en anexos, la información facilitada y la documentación acreditativa del envío de la misma). Dicho lo anterior, dado que se aporta la información en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado, con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 5. El 16 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 16 de julio de 2019, el reclamante informó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo siguiente: En relación al requerimiento, tal y como se reflejan en las alegaciones presentadas por el Ministerio del Interior, la pasada semana (día 12 de julio), me fue trasladada la memoria solicitada y que dio lugar a éste recurso. Por ello, aunque tarde, y con la necesidad de presentar un recurso, ya se me ha facilitado lo que en su día solicité. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, ya mencionada, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terc eros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del Reclamante, al haberle sido facilitada la documentación solicitada en vía de reclamación, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por con entrada el 14 de junio de 2019 contra la resolución de fecha 6 de junio de 2019 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda