Inadmitida 27/12/2016 · 85 días en resolverse

Reclamación para obtener copia de un atestado policial sobre robo e incendio de vehículo

Una aseguradora solicitó copia de un atestado policial sobre robo e incendio de un vehículo ante diversos organismos. Ante la falta de respuesta de algunos y la negativa de otros, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a la información bajo la Ley 19/2013, sino de gestiones para obtener un documento judicial.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación presentada no constituye una solicitud de acceso a la información en los términos de la Ley 19/2013.
2 Los escritos dirigidos a diversos organismos buscan obtener un documento que forma parte de un procedimiento judicial.
3 El interesado tiene un interés legítimo y directo en el documento, pero su pretensión se enmarca fuera del régimen de impugnaciones de la LTAIBG.
4 Al no acreditarse una solicitud de acceso formal frente a la cual impugnar, no es aplicable el régimen de la Ley de Transparencia.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN S/REF:

N/REF: R/0422/2016

FECHA: 27 de diciembre de 2016

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por en representación de “Seguros CATALANA-OCCIDENTE, Seguros y Reaseguros” , con entrada el 3 de octubre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó con fecha 27 de mayo de 2016 ante diversos organismos e instituciones y, entre ellos, el MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, escritos en los que, tras hacer una exposición relativa al siniestro que había sufrido el vehículo de su patrocinada, solicitaba copia del atestado n1 15566/16 completo sobre robo e incendio de vehículo.

2. Mediante escrito de 28 de septiembre de 2016 y entrada el 3 de octubre, en representación de “Seguros CATALANA- OCCIDENTE, Seguros y Reaseguros” se dirigió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los siguientes términos: Que mi patrocinada, en orden a unas investigaciones llevadas a cabo, tiene mucho interés en que se le facilite copia del atestado nº 15566/16 completo sobre robo e incendio de vehículo.

A tal fin en el mes de mayo de 2016 se dirigió una serie de escritos a determinados organismos y entidades (se adjunta copia de las peticiones dirigidas como Doc 1: Juzgado Decano de Instrucción, Fiscalía, Colegio de Abogados de Madrid; Consejo General del Poder Judicial; Dirección General de la Policía, Comisaría de Usera; Ministerio de Justicia,; Comunidad de Madrid; Ministerio del Interior)

[email protected]

Sólo han contestado la Comisaría de Usera, el Consejo General del Poder Judicial; la Fiscalía Provincial de Madrid; y la Comunidad de Madrid; en el sentido de negar la documentación interesada. Por esta última se remite al solicitante al Ministerio del Interior, que parece sería el competente. Pero es lo cierto que este Ministerio no ha contestado, no obstante el tiempo transcurrido (se adjunta copia de las respuestas. Doc 2). El Juzgado de Instrucción negó abrir diligencias por esta petición.

En consecuencia, SOLICITO: se estime esta reclamación, y en su mérito dicte resolución acordando requerir al Organismo que resulte competente, a fin de que remita a este solicitante el atestado policial en cuestión.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En primer lugar, debe comenzarse indicando que la reclamación prevista en el artículo 24, que parece ser la naturaleza que le da el interesado al escrito dirigido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se enmarca en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso (art. 24.1).

En la documentación obrante en el expediente, remitida por el interesado junto con su escrito de reclamación, no se acredita la existencia de una solicitud de acceso a la información amparada en el derecho reconocido y regulado en el capítulo II de la LTAIBG frente a cuya respuesta o ausencia de ella se presente una reclamación en virtud del ya mencionado artículo 24 de la norma.

Lo que conforma el expediente son escritos dirigidos, como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, a diversos organismos de muy diversa naturaleza, destinados a obtener un documento sobre el que parece tener interés, legítimo y directo, la representada por el hoy reclamante.

Estos escritos, además de referirse a un documento que forma parte de un procedimiento judicial en el que la solicitante tiene interés directo y legítimo y, por lo tanto, y a salvo de datos que este Consejo desconoce, derecho a acceder al margen de lo dispuesto en la LTAIBG, no constituyen a nuestro juicio una solicitud de acceso a la información en los términos de la Ley de Transparencia.

Por lo tanto, y en consecuencia de lo anterior no puede ser de aplicación el régimen de impugnaciones previsto en el marco de una solicitud de información y, más en concreto, la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En definitiva, por los argumentos expuestos, la presente reclamación debe ser inadmitida.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por en representación de “Seguros CATALANA-OCCIDENTE, Seguros y Reaseguros” mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2016 y entrada en el Consejo el 3 de octubre.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.