Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública información sobre el estado y la denuncia de un Acuerdo Marco de movilidad con la Junta de Castilla y León. Tras la inadmisión de la solicitud, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la administración no aplicó correctamente la causa de inadmisión y debió remitir la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1 d) de la LTAIBG debe interpretarse de forma restrictiva y aplicarse solo cuando claramente se desconozca el órgano competente.
2
El derecho de acceso a la información pública obliga a una interpretación estricta de las limitaciones y causas de inadmisión para evitar menoscabos injustificados del derecho.
3
Cuando la información no obre en poder del sujeto al que se dirige la solicitud pero este conozca el órgano competente, debe remitir la solicitud al mismo e informar al interesado según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
4
En este caso, la administración conocía que la información residía en la Junta de Castilla y León, por lo que la inadmisión era improcedente frente a la obligación de traslado.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 421/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
en nombre y representación de solicitó, al MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 1 de abril de 2021, información en los siguientes términos:
SEGUNDA.- El 20 de octubre de 2003 se firmó ACUERDO MARCO PARA FOMENTAR LA
MOVILIDAD DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ENTRE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS,
S/REF: 001-055627
N/REF: R/0421/2021; 100-005263
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información solicitada: Denuncia del Acuerdo Marco fomento movilidad de empleados
públicos AGE/Comunidad Castilla y León
Subdirección General de Reclamaciones
ENTRE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA
COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.
Dicho Acuerdo fue publicado en el BOCYL el 20 de octubre de 2003. Se adjunta copia como
Documento nº1
Dicho Convenio figura como EXTINGUIDO en la web de Consulta telemática del Registro
General Electrónico de Convenios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León
(http://servicios.jcyl.es/wrec), que señala como “causa de extinción”:
“DENUNCIA EXPRESA DE ALGUNA DE LAS PARTES”
Se adjunta copia como Documento nº 2
TERCERA.- SOLICITUD DE INFORMACION
Mediante el presente escrito formulo SOLICITUD DE INFORMACIÓN, de conformidad con la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
En concreto, la información que se solicita consiste en que se concreten a este solicitante
los siguientes aspectos:
1. Cuál es el estado según la Administración General del Estado, del ACUERDO MARCO
PARA FOMENTAR LA MOVILIDAD DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ENTRE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, SUSCRITO CON FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2003, ENTRE LA
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE
CASTILLA Y LEÓN
2. Si dicho convenio fue “denunciado expresamente” por alguna de las partes según figura
en el Registro General Electrónico de Convenios de la Administración de la Comunidad de
Castilla y León.
En el caso de existir la anterior denuncia, se solicita copia de dicha denuncia expresa o, al
menos, de la parte que denunció el mismo.
3. Se informe de si existe algún Convenio u otro instrumento de colaboración suscrito con la
Junta de Castilla y León, donde se concreten las medidas para hacer posible la movilidad
interadministrativa remitiendo copia del mismo y su estado actual.
(…)
En caso de que este órgano no tenga la información solicitada y/o no sea la competente en
la materia para otorgármela, solicito que se remita esta petición de información al órgano
competente.
No consta respuesta del Ministerio.
2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 3 de mayo de 2021, la solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Que el 1 de abril de 2021 quien suscribe formuló SOLICITUD EN MATERIA de
TRANSPARENCIA, en relación con ACUERDO MARCO PARA FOMENTAR LA M OVILIDAD DE
LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ENTRE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, SUSCRITO CON
FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2003, ENTRE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y LA
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN SIN OBTENER RESPUESTA.
3. Con fecha 4 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al entonces MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto
de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de
entrada 2 de junio de 2021, el Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
El motivo de la reclamación interpuesta por D. XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en nombre y
representación de Dª. XXXXXXXXXX, se refiere al incumplimiento por parte de la
Administración de la obligación de resolver -en el plazo establecido en la Ley 19/2013- su
solicitud de información que quedó registrada con el número 001-055627.
Al respecto, este Centro Directivo informa lo siguiente:
• El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno establece que “La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo
hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolverla”, añadiendo a continuación qu e este plazo “podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
• Según la información que obra en el expediente de transparencia abierto con ocasión de
la solicitud de información pública 001-055627, objeto de la presente reclamación, esta
solicitud tuvo entrada en este Dirección General –órgano competente para resolverla- el
día 6 de abril de 2021.
El 26 de abril de 2021 se procedió a la firma de la resolución, teniendo lugar a continuación
la puesta a disposición de dicha resolución a favor del solicitante, lo que conlleva la
finalización del expediente.
• En consecuencia, este centro directivo ha respetado el plazo de un mes establecido en la
Ley 19/2013 no habiéndose producido, por tanto, ningún incumplimiento de esta norma.
• Por lo que respecta al fondo de la cuestión planteada en el expediente de información
pública, esta Dirección General se ratifica en el contenido de la resolución dictada al efecto.
En la citada Resolución de 16 de abril de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA contestó a la solicitante lo siguiente:
Con fecha 6 de abril de 2021esta solicitud se recibió en la Dirección General de la Función
Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén
dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información. Este mismo precepto señala en
su apartado 2 que en el caso en que se inadmita la solicitud por esta causa, el órgano que
acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es
competente para conocer de la solicitud.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente por los motivos que se exponen a
continuación:
x La denuncia unilateral del Acuerdo Marco de movilidad por una de las
Administraciones firmantes del mismo es un acto realizado en ejercicio de las
potestades autoorganizativas de cada Administración Pública. Esta Administración
no tiene conocimiento de estos actos salvo que le sean comunicados expresamente
o que sean publicados en el Boletín Oficial del Estado o en el Diario Oficial de una
Comunidad Autónoma - circunstancias que no concurren en el presente supuesto,
en cuyo caso el acceso a esa información es público.
x El propio solicitante de la información señala a la Junta de Castilla y León como
Administración que cuenta con la información relativa a la posible denuncia del
Acuerdo, alegando la existencia en la página web de esa Comunidad Autónoma de
la información que ahora requiere. Por tanto, deberá ser la Dirección General de la
Función Pública de la Junta de Castilla y León la que, en su caso, podrá aportar tal
información.
x En definitiva, es la Administración que ha actuado o que ha realizado una
interpretación sobre la vigencia del Acuerdo la que debe responder sobre la
actuación llevada a cabo o sobre la información dada. A este respecto, se aclara
que la Administración General del Estado no ha denunciado el citado Acuerdo.
x Por último, se desconoce igualmente si existe algún Convenio u otro instrumento de
colaboración suscrito por la Junta de Castilla y León con otras Administraciones
Púbicas en el que se concreten medidas de movilidad interadministrativa, debiendo
ser esa Administración Pública la que facilite dicha información, por ser la que
cuenta con ella.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los preceptos anteriores, debe
inadmitirse a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado
identificada en el párrafo primero de esta resolución.
4. Mediante escrito de entrada 18 de mayo de 2021, la solicitante amplió su reclamación en los
siguientes términos:
(…) este órgano manifiestamente evade sus deberes de información como “fundación del
sector público estatal y ello puesto que inadmite la petición de información bajo la excusa
de que esta información debe recabarse a la Administración Autonómica.
Sin embargo, la información solicitada entra plenamente en el objeto previsto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y ello pues esta parte solicita información desde el punto de vista del Estado
Central sobre el ACUERDO MARCO PARA FOMENTAR LA MOVILIDAD DE LOS EMPLEADOS
PÚBLICOS ENTRE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, ENTRE LA ADMINIST RACIÓN
GENERAL DEL ESTADO Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN
firmado el 20 de octubre de 2003.
Dicho acuerdo marco fue suscrito entre el gobierno central y el gobierno autonómico, sin
que esta administración central pueda evadir responder a las preguntas formuladas por
esta parte que son muy concretas:
1. Cuál el estado según la Administración General del Estado, de dicho ACUERDO MARCO
PARA FOMENTAR LA MOVILIDAD DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ENTRE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, SUSCRITO CON FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2003, ENTRE
LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD
DE CASTILLA Y LEÓN.
Pregunta que manifiestamente evade responder la Administración Central.
2. Se informe de si existe algún Convenio u otro instrumento de colaboración suscrito POR
EL ESTADO con la Junta de Castilla y León, donde se concreten las medidas para hacer
posible la movilidad interadministrativa remitiendo copia del mismo y su estado actual.
3. Pregunta que manifiestamente evade responder la Administración Central, refiriéndose
a que desconoce lo que hacen otras Administraciones, cuando es evidente que la
información solicitada era si existe algún Convenio u otros instrumento de colaboración
suscrito POR EL ESTADO CENTRAL con la Junta de Castilla y León, donde se concreten
las medidas para hacer posible la movilidad interadministrativa remitiendo copia del
mismo y su estado actual.
5. Con fecha 20 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió de
nuevo el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto
de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas a la vista de la
ampliación de la reclamación. No consta la presentación de alegaciones adicionales a las ya
trasladas a esta Autoridad Administrativa Independiente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante."
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, la
solicitud de información se presentó el 1 de abril de 2021 y, según manifiesta la
Administración, (i) tuvo entrada en el órgano competente para resolver, la Dirección General
de la Función Pública el 6 de abril de 2021; y, (ii) el 26 de abril de 2021 se procedió a la firma
de la resolución, teniendo lugar a continuación la puesta a dis posición de dicha resolución a
favor del solicitante, en consecuencia, este centro directivo ha respetado el plazo de un mes
establecido.
Dicho esto, cabe señalar que no consta en el expediente que la solicitante tuviera
conocimiento de la fecha de entrada de su solicitud en el órgano competente, una de las
razones por la que entendemos presentó reclamación el 3 de mayo de 2021. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que el párrafo segundo del apartado 4 del
artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas dispone que En todo caso, las Administraciones Públicas
informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los
procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los
efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha me nción se incluirá en la
notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se
dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud
iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo
competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la
fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
Asimismo, cabe señalar que según consta también en el expediente, en la solicitud de
información se indica expresamente un domicilio a efectos de notificaciones, por cuanto, el
hecho de que la Administración señale que el 26 de abril de 2021 se procedió a la firma de la
resolución, teniendo lugar a continuación la puesta a disposición de dicha resolución a favor
del solicitante no implicó la notificación de la resolución, de la que no se ofrecen datos.
4. Entrando en el fondo del asunto, hay que recordar, en primer lugar, que el objeto de la
solicitud de información se centra en conocer (i) Si dicho convenio fue “denunciado
expresamente” por alguna de las partes según figura en el Registro General Electrónico de
Convenios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.; (ii) copia de dicha
denuncia expresa o, al menos, de la parte que denunció el mismo; y, (iii) se informe de si existe
algún Convenio u otro instrumento de colaboración suscrito con la Junta de Castilla y León,
donde se concreten las medidas para hacer posible la movilidad interadministrativa
remitiendo copia del mismo y su estado actual.
En segundo lugar, hay que señalar que la Dirección General de la Función Pública ha
inadmitido la citada solicitud al considerar de aplicación la causa de inadmisión establecida en
el artículo 18. 1 d) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente.
Argumenta la Administración que (i) el propio solicitante de la información señala a la Junta
de Castilla y León como Administración que cuenta con la inform ación relativa a la posible
denuncia del Acuerdo, alegando la existencia en la página web de esa Comunidad Autónoma
de la información que ahora requiere; (ii) la Administración General del Estado no ha
denunciado el citado Acuerdo; y, (iii) que se desconoce igualmente si existe algún Convenio u
otro instrumento de colaboración suscrito por la Junta de Castilla y León con otras
Administraciones Púbicas en el que se concreten medidas de movilidad interadministrativa.
Dicho esto, se considera necesario señalar que la reclamante manifiesta que Dicho Convenio
figura como EXTINGUIDO en la web de Consulta telemática del Registro General Electrónico
de Convenios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León
(http://servicios.jcyl.es/wrec), que señala como “causa de extinción”: “DENUNCIA EXPRESA DE
ALGUNA DE LAS PARTES”.
Comprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
https://servicios.jcyl.es/wrec/Login.do se constata que figura como Causas extinción:
DENUNCIA EXPRESA DE ALGUNA DE LAS PARTES EFECTUADA CON TRES MES ES DE
ANTELACIÓN A LA FECHA DE EXPIRACIÓN. Aunque, como indica la Administración, la
reclamante podría entender que es por parte de la Comunidad Autónoma, no se desprende
exactamente de dicha información, circunstancia por la que entendemos se ha dirigido la
solicitud a la Dirección General de la Función Pública.
A este respecto, es necesario tener presente que la causa de inadmisión del artículo 18.1 d),
por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter
restrictivo al que hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de
2017, y ha de aplicarse a los casos en los que claramente se desconozca el competente para
atender una solicitud de información.
Esta sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos
y en los términos previstos en la Ley".
En el presente supuesto, hay que tener en cuenta que, como se ha señalado anteriormente,
(i) en la información publicada se indica expresamente como Causas extinción: DENUNCIA
EXPRESA DE ALGUNA DE LAS PARTES EFECTUADA CON TRES MESES DE ANTELACIÓN A LA
FECHA DE EXPIRACIÓN, que (ii) la Dirección General de la Función Pública ha confirmado que
la Administración General del Estado no ha denunciado el citado Acuerdo, y que (iii) el
Ministerio manifiesta que deberá ser la Dirección General de la Función Pública de la Junta de
Castilla y León la que, en su caso, podrá aportar tal información, que es la Administración que
ha actuado o que ha realizado una interpretación sobre la vigencia del Acuerdo la que debe
responder sobre la actuación llevada a cabo o sobre la información dada, debiendo ser esa
Administración Pública la que facilite dicha información, por ser la que cuenta con ella .
Por lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el Ministerio sí conoce
el órgano competente para responder a la solicitud de información planteada.
En consecuencia, debemos concluir que la aplicación en el presente supuesto de la causa de
inadmisión del artículo 18.1 d) de la LTAIBG no resulta correcta, y que la decisión apropiada es
la que viene exigida por el artículo 19.1 de la LTAIBG conforme al cual: Si la solicitud se refiere
a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente,
si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Una vez que ha informado a la solicitante que la Administración General del Estado no ha
denunciado el citado Acuerdo y que, entendemos, no ha firmado ningún otro acuerdo, ya que
manifiesta que desconoce igualmente si existe algún Convenio u otro instrumento de
colaboración suscrito por la Junta de Castilla y León con otras Administraciones Púbicas en el
que se concreten medidas de movilidad interadministrativa, debería en virtud del citado
artículo 19.1 haber remitido la solicitud de información al órgano que, como indica, cuenta
con la información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE frente a la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FU NCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG, en el plazo
máximo de 5 días hábiles remita a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA
JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN la solicitud de información e informe de ello a la solicitante.
TERCERO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la citada actuación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez