Estimada 28/06/2021 · 56 días en resolverse

Acceso a información sobre la denuncia y estado del Acuerdo Marco de movilidad entre la AGE y la Junta de Castilla y León

Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública información sobre el estado y la denuncia de un Acuerdo Marco de movilidad con la Junta de Castilla y León. Tras la inadmisión de la solicitud, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la administración no aplicó correctamente la causa de inadmisión y debió remitir la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión del artículo 18.1 d) de la LTAIBG debe interpretarse de forma restrictiva y aplicarse solo cuando claramente se desconozca el órgano competente.
2 El derecho de acceso a la información pública obliga a una interpretación estricta de las limitaciones y causas de inadmisión para evitar menoscabos injustificados del derecho.
3 Cuando la información no obre en poder del sujeto al que se dirige la solicitud pero este conozca el órgano competente, debe remitir la solicitud al mismo e informar al interesado según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
4 En este caso, la administración conocía que la información residía en la Junta de Castilla y León, por lo que la inadmisión era improcedente frente a la obligación de traslado.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 421/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en nombre y representación de solicitó, al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 1 de abril de 2021, información en los siguientes términos: SEGUNDA.- El 20 de octubre de 2003 se firmó ACUERDO MARCO PARA FOMENTAR LA MOVILIDAD DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ENTRE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, S/REF: 001-055627 N/REF: R/0421/2021; 100-005263 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública Información solicitada: Denuncia del Acuerdo Marco fomento movilidad de empleados públicos AGE/Comunidad Castilla y León Subdirección General de Reclamaciones ENTRE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Dicho Acuerdo fue publicado en el BOCYL el 20 de octubre de 2003. Se adjunta copia como Documento nº1 Dicho Convenio figura como EXTINGUIDO en la web de Consulta telemática del Registro General Electrónico de Convenios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (http://servicios.jcyl.es/wrec), que señala como “causa de extinción”: “DENUNCIA EXPRESA DE ALGUNA DE LAS PARTES” Se adjunta copia como Documento nº 2 TERCERA.- SOLICITUD DE INFORMACION Mediante el presente escrito formulo SOLICITUD DE INFORMACIÓN, de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En concreto, la información que se solicita consiste en que se concreten a este solicitante los siguientes aspectos: 1. Cuál es el estado según la Administración General del Estado, del ACUERDO MARCO PARA FOMENTAR LA MOVILIDAD DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ENTRE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, SUSCRITO CON FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2003, ENTRE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN 2. Si dicho convenio fue “denunciado expresamente” por alguna de las partes según figura en el Registro General Electrónico de Convenios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. En el caso de existir la anterior denuncia, se solicita copia de dicha denuncia expresa o, al menos, de la parte que denunció el mismo. 3. Se informe de si existe algún Convenio u otro instrumento de colaboración suscrito con la Junta de Castilla y León, donde se concreten las medidas para hacer posible la movilidad interadministrativa remitiendo copia del mismo y su estado actual. (…) En caso de que este órgano no tenga la información solicitada y/o no sea la competente en la materia para otorgármela, solicito que se remita esta petición de información al órgano competente. No consta respuesta del Ministerio. 2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 3 de mayo de 2021, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Que el 1 de abril de 2021 quien suscribe formuló SOLICITUD EN MATERIA de TRANSPARENCIA, en relación con ACUERDO MARCO PARA FOMENTAR LA M OVILIDAD DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ENTRE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, SUSCRITO CON FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2003, ENTRE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN SIN OBTENER RESPUESTA. 3. Con fecha 4 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al entonces MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 2 de junio de 2021, el Ministerio realizó las siguientes alegaciones: El motivo de la reclamación interpuesta por D. XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en nombre y representación de Dª. XXXXXXXXXX, se refiere al incumplimiento por parte de la Administración de la obligación de resolver -en el plazo establecido en la Ley 19/2013- su solicitud de información que quedó registrada con el número 001-055627. Al respecto, este Centro Directivo informa lo siguiente: • El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolverla”, añadiendo a continuación qu e este plazo “podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. • Según la información que obra en el expediente de transparencia abierto con ocasión de la solicitud de información pública 001-055627, objeto de la presente reclamación, esta solicitud tuvo entrada en este Dirección General –órgano competente para resolverla- el día 6 de abril de 2021. El 26 de abril de 2021 se procedió a la firma de la resolución, teniendo lugar a continuación la puesta a disposición de dicha resolución a favor del solicitante, lo que conlleva la finalización del expediente. • En consecuencia, este centro directivo ha respetado el plazo de un mes establecido en la Ley 19/2013 no habiéndose producido, por tanto, ningún incumplimiento de esta norma. • Por lo que respecta al fondo de la cuestión planteada en el expediente de información pública, esta Dirección General se ratifica en el contenido de la resolución dictada al efecto. En la citada Resolución de 16 de abril de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA contestó a la solicitante lo siguiente: Con fecha 6 de abril de 2021esta solicitud se recibió en la Dirección General de la Función Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información. Este mismo precepto señala en su apartado 2 que en el caso en que se inadmita la solicitud por esta causa, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente por los motivos que se exponen a continuación: x La denuncia unilateral del Acuerdo Marco de movilidad por una de las Administraciones firmantes del mismo es un acto realizado en ejercicio de las potestades autoorganizativas de cada Administración Pública. Esta Administración no tiene conocimiento de estos actos salvo que le sean comunicados expresamente o que sean publicados en el Boletín Oficial del Estado o en el Diario Oficial de una Comunidad Autónoma - circunstancias que no concurren en el presente supuesto, en cuyo caso el acceso a esa información es público. x El propio solicitante de la información señala a la Junta de Castilla y León como Administración que cuenta con la información relativa a la posible denuncia del Acuerdo, alegando la existencia en la página web de esa Comunidad Autónoma de la información que ahora requiere. Por tanto, deberá ser la Dirección General de la Función Pública de la Junta de Castilla y León la que, en su caso, podrá aportar tal información. x En definitiva, es la Administración que ha actuado o que ha realizado una interpretación sobre la vigencia del Acuerdo la que debe responder sobre la actuación llevada a cabo o sobre la información dada. A este respecto, se aclara que la Administración General del Estado no ha denunciado el citado Acuerdo. x Por último, se desconoce igualmente si existe algún Convenio u otro instrumento de colaboración suscrito por la Junta de Castilla y León con otras Administraciones Púbicas en el que se concreten medidas de movilidad interadministrativa, debiendo ser esa Administración Pública la que facilite dicha información, por ser la que cuenta con ella. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los preceptos anteriores, debe inadmitirse a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. 4. Mediante escrito de entrada 18 de mayo de 2021, la solicitante amplió su reclamación en los siguientes términos: (…) este órgano manifiestamente evade sus deberes de información como “fundación del sector público estatal y ello puesto que inadmite la petición de información bajo la excusa de que esta información debe recabarse a la Administración Autonómica. Sin embargo, la información solicitada entra plenamente en el objeto previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y ello pues esta parte solicita información desde el punto de vista del Estado Central sobre el ACUERDO MARCO PARA FOMENTAR LA MOVILIDAD DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ENTRE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, ENTRE LA ADMINIST RACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN firmado el 20 de octubre de 2003. Dicho acuerdo marco fue suscrito entre el gobierno central y el gobierno autonómico, sin que esta administración central pueda evadir responder a las preguntas formuladas por esta parte que son muy concretas: 1. Cuál el estado según la Administración General del Estado, de dicho ACUERDO MARCO PARA FOMENTAR LA MOVILIDAD DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ENTRE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, SUSCRITO CON FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2003, ENTRE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Pregunta que manifiestamente evade responder la Administración Central. 2. Se informe de si existe algún Convenio u otro instrumento de colaboración suscrito POR EL ESTADO con la Junta de Castilla y León, donde se concreten las medidas para hacer posible la movilidad interadministrativa remitiendo copia del mismo y su estado actual. 3. Pregunta que manifiestamente evade responder la Administración Central, refiriéndose a que desconoce lo que hacen otras Administraciones, cuando es evidente que la información solicitada era si existe algún Convenio u otros instrumento de colaboración suscrito POR EL ESTADO CENTRAL con la Junta de Castilla y León, donde se concreten las medidas para hacer posible la movilidad interadministrativa remitiendo copia del mismo y su estado actual. 5. Con fecha 20 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió de nuevo el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas a la vista de la ampliación de la reclamación. No consta la presentación de alegaciones adicionales a las ya trasladas a esta Autoridad Administrativa Independiente. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante." En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, la solicitud de información se presentó el 1 de abril de 2021 y, según manifiesta la Administración, (i) tuvo entrada en el órgano competente para resolver, la Dirección General de la Función Pública el 6 de abril de 2021; y, (ii) el 26 de abril de 2021 se procedió a la firma de la resolución, teniendo lugar a continuación la puesta a dis posición de dicha resolución a favor del solicitante, en consecuencia, este centro directivo ha respetado el plazo de un mes establecido. Dicho esto, cabe señalar que no consta en el expediente que la solicitante tuviera conocimiento de la fecha de entrada de su solicitud en el órgano competente, una de las razones por la que entendemos presentó reclamación el 3 de mayo de 2021. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha me nción se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. Asimismo, cabe señalar que según consta también en el expediente, en la solicitud de información se indica expresamente un domicilio a efectos de notificaciones, por cuanto, el hecho de que la Administración señale que el 26 de abril de 2021 se procedió a la firma de la resolución, teniendo lugar a continuación la puesta a disposición de dicha resolución a favor del solicitante no implicó la notificación de la resolución, de la que no se ofrecen datos. 4. Entrando en el fondo del asunto, hay que recordar, en primer lugar, que el objeto de la solicitud de información se centra en conocer (i) Si dicho convenio fue “denunciado expresamente” por alguna de las partes según figura en el Registro General Electrónico de Convenios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.; (ii) copia de dicha denuncia expresa o, al menos, de la parte que denunció el mismo; y, (iii) se informe de si existe algún Convenio u otro instrumento de colaboración suscrito con la Junta de Castilla y León, donde se concreten las medidas para hacer posible la movilidad interadministrativa remitiendo copia del mismo y su estado actual. En segundo lugar, hay que señalar que la Dirección General de la Función Pública ha inadmitido la citada solicitud al considerar de aplicación la causa de inadmisión establecida en el artículo 18. 1 d) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Argumenta la Administración que (i) el propio solicitante de la información señala a la Junta de Castilla y León como Administración que cuenta con la inform ación relativa a la posible denuncia del Acuerdo, alegando la existencia en la página web de esa Comunidad Autónoma de la información que ahora requiere; (ii) la Administración General del Estado no ha denunciado el citado Acuerdo; y, (iii) que se desconoce igualmente si existe algún Convenio u otro instrumento de colaboración suscrito por la Junta de Castilla y León con otras Administraciones Púbicas en el que se concreten medidas de movilidad interadministrativa. Dicho esto, se considera necesario señalar que la reclamante manifiesta que Dicho Convenio figura como EXTINGUIDO en la web de Consulta telemática del Registro General Electrónico de Convenios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (http://servicios.jcyl.es/wrec), que señala como “causa de extinción”: “DENUNCIA EXPRESA DE ALGUNA DE LAS PARTES”. Comprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno https://servicios.jcyl.es/wrec/Login.do se constata que figura como Causas extinción: DENUNCIA EXPRESA DE ALGUNA DE LAS PARTES EFECTUADA CON TRES MES ES DE ANTELACIÓN A LA FECHA DE EXPIRACIÓN. Aunque, como indica la Administración, la reclamante podría entender que es por parte de la Comunidad Autónoma, no se desprende exactamente de dicha información, circunstancia por la que entendemos se ha dirigido la solicitud a la Dirección General de la Función Pública. A este respecto, es necesario tener presente que la causa de inadmisión del artículo 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, y ha de aplicarse a los casos en los que claramente se desconozca el competente para atender una solicitud de información. Esta sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley". En el presente supuesto, hay que tener en cuenta que, como se ha señalado anteriormente, (i) en la información publicada se indica expresamente como Causas extinción: DENUNCIA EXPRESA DE ALGUNA DE LAS PARTES EFECTUADA CON TRES MESES DE ANTELACIÓN A LA FECHA DE EXPIRACIÓN, que (ii) la Dirección General de la Función Pública ha confirmado que la Administración General del Estado no ha denunciado el citado Acuerdo, y que (iii) el Ministerio manifiesta que deberá ser la Dirección General de la Función Pública de la Junta de Castilla y León la que, en su caso, podrá aportar tal información, que es la Administración que ha actuado o que ha realizado una interpretación sobre la vigencia del Acuerdo la que debe responder sobre la actuación llevada a cabo o sobre la información dada, debiendo ser esa Administración Pública la que facilite dicha información, por ser la que cuenta con ella . Por lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el Ministerio sí conoce el órgano competente para responder a la solicitud de información planteada. En consecuencia, debemos concluir que la aplicación en el presente supuesto de la causa de inadmisión del artículo 18.1 d) de la LTAIBG no resulta correcta, y que la decisión apropiada es la que viene exigida por el artículo 19.1 de la LTAIBG conforme al cual: Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Una vez que ha informado a la solicitante que la Administración General del Estado no ha denunciado el citado Acuerdo y que, entendemos, no ha firmado ningún otro acuerdo, ya que manifiesta que desconoce igualmente si existe algún Convenio u otro instrumento de colaboración suscrito por la Junta de Castilla y León con otras Administraciones Púbicas en el que se concreten medidas de movilidad interadministrativa, debería en virtud del citado artículo 19.1 haber remitido la solicitud de información al órgano que, como indica, cuenta con la información. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FU NCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG, en el plazo máximo de 5 días hábiles remita a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN la solicitud de información e informe de ello a la solicitante. TERCERO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la citada actuación. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez