Inadmitida 18/09/2017 · 7 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre contratos del Acuerdo Marco AM 50/2014

La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio de la Presidencia documentos sobre contratos del Acuerdo Marco AM 50/2014. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por falta de legitimación activa, al no haber sido la Fundación la solicitante original.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmitida porque la solicitud original fue presentada por una persona física a título individual y no en representación de la Fundación Civio.
2 La legitimación para interponer la reclamación corresponde al titular de la solicitud original y no a la entidad jurídica que pretende actuar como representante sin haber sido acreditada en el primer trámite.
3 La falta de mención de la Fundación en la solicitud inicial impide que esta pueda asumir la titularidad del derecho de acceso en la fase de reclamación ante el Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por, en representación de la Fundación Ciudadana Civio, con entrada el 11 de septiembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES con fecha 25 de julio de 2017 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Todos los documentos de los contratos adjudicados bajo el paraguas del Acuerdo Marco para la adopción de tipo del servicio de compra de espacios en medios de comunicación y demás soportes publicitarios, destinados a la materialización de las campañas de publicidad institucional (AM 50/2014).

2.

El 11 de septiembre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación presentado por, indicando que actuaba en representación de la Fundación Ciudadana Civio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender que su solicitud había sido desestimada por el transcurso del plazo previsto en el art. 20.1 sin haber recibido una respuesta y en aplicación de lo previsto en el apartado cuarto del mismo precepto, en el que manifestaba lo siguiente:

Que el 25/07/2017 registramos la siguiente solicitud de información al Ministerio de Presidencia:

"Al amparo de la ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, solicito: Todos los documentos de los contratos adjudicados bajo el paraguas del Acuerdo Marco para la adopción de tipo del servicio de compra de espacios en medios de comunicación y demás soportes publicitarios, destinados a la materialización de las campañas de publicidad institucional (AM 50/2014)."

Dicha solicitud quedó registrada con el número de expediente 001-016616.

Que pasado un mes desde el registro de dicha petición, no se ha tenido ninguna respuesta ni ninguna notificación de inicio de tramitación por parte del ministerio. Por tanto, de acuerdo con el artículo 24.2 de la Ley de Transparencia, ante el silencio administrativo producido el 25/08/2017, se plantea la presente reclamación ante el Consejo de Transparencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3

En primer lugar, deben realizarse unas consideraciones de carácter formal relativas a la reclamación objeto de esta resolución, que ya se han dado en otros expedientes iniciados por el mismo interesado y que se refieren a la legitimación activa de la Fundación Ciudadana Civio para presentar la reclamación.

Para ello, deben traerse a colación las conclusiones alcanzadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la reclamación R/0284/2017 que afectaba al mismo solicitante:

“Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, aportada en el escrito de reclamación, la solicitud de fecha 17 de mayo de 2017 fue presentada por . En el justificante de presentación de la solicitud figura tanto el Documento Nacional de Identidad (DNI) del solicitante, como la dirección de correo electrónico designada a efectos de notificaciones.

Por otro lado, la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 15 de junio y entrada el día 16, indica expresamente los siguiente , con DNI , en representación de la Fundación Ciudadana Civio, con .

A este respecto, debe señalarse que el artículo 5- Representación- de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone lo siguiente:

  1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.
  2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.
  3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
  4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.
  5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.
  6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
  7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento.

Por otro lado, el artículo 66- Solicitudes de iniciación- de la misma norma dispone que:

  1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
  • a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.
  • b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.
  • c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
  • d) Lugar y fecha.
  • e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
  • f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación. Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes.

Asimismo, según el artículo 112 de la Ley 39/2015:

  1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
  2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.

(…)

Finalmente, debe recordarse que según el apartado 1 del art. 23 de la LTAIBG:

  1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Hay que tener en cuenta que la Ley 30/1992 ha sido sustituida por la mencionada Ley 39/2015 que en este punto se pronuncia en términos casi idénticos.

En el caso que nos ocupa y tal y como ha quedado descrito en los antecedentes de hecho, la reclamación no ha sido presentada por el interesado que presentó la solicitud ni por su representante. Ha sido más bien al revés: la persona física que realizó la solicitud de información- que debe entenderse realizada a título individual puesto que no indicaba que lo hacía actuando en representación de otra persona- es diferente de la persona jurídica que presenta la reclamación que, a su vez, está representada en el procedimiento de recurso por la persona física que originalmente realizó la solicitud.

Por ello, cabe concluir que en el presente caso no existe legitimación para presentar reclamación, que corresponde al y no a la Fundación CIVIO, razón por la cual debe inadmitirse”.

En el supuesto que nos ocupa se dan las mismas circunstancias que en el caso que dio lugar a la resolución transcrita: la solicitud fue presentada por se entiende que a título individual por cuanto en la solicitud no existe ninguna mención a la Fundación Ciudadana CIVIO, mientras que la reclamación que dirige a este Consejo de Transparencia dice ser presentada por el , en representación de la Fundación Ciudadana Civio.

Atendiendo a estas circunstancias y a los argumentos ya indicados, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.

III. RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por en representación de la Fundación Ciudadana Civio con fecha de entrada el 11 de septiembre de 2017 contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.