El interesado solicitó al Ministerio de Defensa la identidad de las personas civiles que realizaron una travesía en el Buque-Escuela de la Armada. La administración denegó el acceso alegando la protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que conocer los criterios de selección y el número de participantes es suficiente para garantizar la transparencia sin vulnerar la privacidad de los pasajeros.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 3 de octubre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se presentó el 14 de septiembre de 2016, una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DE DEFENSA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto conocer qué personas civiles fueron invitadas por la Armada a la travesía del Buque-Escuela, desde Marín a Cádiz, entre los pasados días 2 y 6 de julio.
- El 26 de septiembre de 2016, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó a que procedía inadmitir su solicitud de acceso en base a los siguientes argumentos:
- En lo relativo a que "personas civiles fueron invitadas por la Armada", cabe aclarar que la Armada no cursa invitaciones a personal civil, si no que el embarque en el Buque Escuela en julio, durante el tránsito desde Marín a Cádiz a la finalización del crucero, está tradicionalmente abierto todos los años a cualquier ciudadano que lo solicite mediante petición a título individual dirigida a la Armada por carta, email u otro medio de comunicación. Posteriormente, la Armada lleva a cabo un proceso de comprobación de las solicitudes recibidas y se autoriza el embarque bajo el criterio de todos los ámbitos, edades y géneros se encuentren convenientemente representados en cada viaje, siempre teniendo en cuenta las limitaciones de alojamientos propias del buque.
- En cuanto a "qué personas civiles" cabe decir que el artículo 15 de la LTAIBG, sobre protección de datos personales de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece en sus apartados 3, 4 y 5 un límite. Siente parte del objeto de la solicitud de información la identificación, con nombres y apellidos, del personal que efectuó el viaje en el pasado mes de julio, se hace precisa la previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, en particular, su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Dado que no existe justificación por el solicitante de circunstancias históricas, científicas o estadísticas que prevé el artículo 15.3 b); así como que resultaría imposible el disociar los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas según se establece en el punto 15.4 de la citada LTAIBG, es por lo que la Armada no puede proporcionar la identidad de dichas personas sin que, mediante, al menos, autorización expresa por parte de las mismas personas afectadas.
- El 3 de octubre de 2016, tuvo entrada escrita de Reclamación en el que manifiesta lo siguiente:
- "No estoy de acuerdo con la respuesta parcial que he recibido ya que no me facilitan los nombres y apellidos de los invitados civiles que embarcaron en la travesía Militar-Cádiz a comienzos de julio. Considero que no es aplicable la Ley de protección de datos personales 15/1999, al ser un proceso de selección que lleva a cabo la Armada en el que los elegidos utilizan y disfrutan durante una semana de instalaciones públicas como es este Buque Escuela. Por tanto, solicito también al Consejo de Transparencia para que el Ministerio de Defensa me remita los datos que he pedido."
- Advertidos algunos errores formales en la presentación de la Reclamación, se solicitó que los subsanase en el plazo de 10 días hábiles. Subsanados los defectos, se continuó con la tramitación del procedimiento.
- El 6 de octubre de 2016, se remitieron los documentos del expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, para alegaciones. El Ministerio, en escrito con entrada del 22 de octubre de 2016, manifestó lo siguiente:
- Se confirma que la Armada no curva invitaciones a personal civil sino que son éstos últimos que lo solicitan mediante petición individual dirigida a la Armada por carta, email u otro medio de comunicación. El embarque de este personal civil en el buque escuela se lleva a cabo en julio, tras la finalización del crucero de instrucción y aprovechando los espacios libres disponibles tras el desembarco de los guardiamarinas, durante el tránsito desde Marín a su puerto base en Cádiz. Este embarque está abierto a cualquier ciudadano que lo solicite y el proceso de selección se lleva a cabo teniendo en cuenta que todos los ámbitos y edades se encuentran convenientemente representados, además de las limitaciones de alojamientos propios del buque.
- La citada resolución se adoptó, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, previa ponderación razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados en el caso de que los datos se dieran a conocer, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. La Armada considera que no se podía proporcionar la identidad de dichas personas sin que medie, cuanto menos, autorización expresa por parte de estas terceras personas afectadas. Aún más teniendo en cuenta la condición civil del personal afectado, algunos vinculados con Administraciones Públicas, especialmente con la Armada, y todos aquellos ciudadanos que participan en esta última a título particular. En este sentido, cabe destacar que la sola identidad de estas personas (nombre y apellidos) permitiría mediante cruces de datos con otras informaciones un uso contrario a los fines perseguidos por la Ley de Protección de Datos y por las que, la propia Agencia de Protección de Datos ha abierto expedientes sancionadores en situaciones semejantes.
- Por ello, la mera realización del solicitante en su reclamación en la que refleje su desacuerdo con la resolución impugnada, la llevaría a hacer público el personal que visita unidades militares, asiste a juntas de bandera u otros actos sociales y militares, con todo lo que esto lleva implícito.
- A la vista de lo anterior, para satisfacer la necesidad de conocer del solicitante, se informa lo siguiente sobre los criterios seguidos para la selección y distribución de las 98 plazas ocupadas en el pasado viaje:
- a) Existen unas plazas reservadas para diversos ámbitos entre los que los destacan: Funcionarios, Liga Naval y Capitanes de Yate, así como alumnos que han mostrado un alto rendimiento académico en el Colegio de Huérfanos de la Armada (CHA), Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Armas Navales (ETSian) o residencia de estudiantes "General Antonio Barroso", por poner algunos ejemplos.
- b) En el embarque del pasado julio de 2016, el total de las 98 plazas disponibles fueron distribuidas de la siguiente manera: 36 personas de la Administración General del Estado, alumnos de ellos acompañados por un familiar, procedentes, entre otros Ministerios, del de Defensa, Asuntos Exteriores y Cooperación e Interior; 10 alumnos que sobresalieron por su alto rendimiento académico; 6 representantes de Clubes Marítimos o profesiones vinculadas con la mar; 8 trabajadores de empresas relacionadas con el sector marítimo; 8 profesionales liberales como médicos, escritores o arquitectos; 4 diplomáticos; 2 diputados; 1 sindicalista. El resto son otros ciudadanos, sin una vinculación directa con la Armada.
- El volumen de solicitudes suele exceder de la cantidad de alojamientos disponibles en el buque, lo que se puso de manifiesto en el embarque de este año 2016, donde finalmente pudieron embarcar un 40 % de los solicitantes. Los alojamientos ocupados por el personal civil en los sollados de los guardiamarinas y la marinería tienen la austeridad y limitaciones de espacio propios de los buques de guerra, distribuyéndose en camarotes de literas separados por mamparas.
- Entre los criterios seguidos para la selección se encuentran el orden de recepción de las solicitudes y la preferencia de las personas que no hayan embarcado anteriormente. En el caso particular de personal femenino, las plazas disponibles están limitadas por los espacios reservados para ellas en el buque y que oscilan entre los diez y quince alojamientos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Es competente para conocer de la presente Reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 8.2 d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, en el que se solicita la identificación del personal civil embarcado en la travesía del Buque-Escuela de la Armada realizada los días 2 a 6 de julio entre Marín y Cádiz, la Administración invoca el límite de la protección de datos de carácter personal, previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, para denegar dicha información.
Dentro de la fundamentación, el MINISTERIO DE DEFENSA aclara que, en contra de lo que manifiesta el solicitante, las personas embarcadas no han sido previamente invitadas sino que han sido elegidas mediante un proceso de selección y previa solicitud a instancia de parte, abierto a cualquiera que pudiera estar interesado. Efectivamente, como se indica expresamente, Este embarque está abierto a cualquier ciudadano que lo solicite y el proceso de selección se lleva a cabo teniendo en cuenta que todos los ámbitos y edades se encuentren convenientemente representados, además de las limitaciones de alojamientos propias del buque.
Respecto a la aplicación del límite mencionado, este Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, que se resume a continuación:
El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD)
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley,
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la
información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
4. Aplicado este criterio al caso que nos ocupa y a la vista de la información facilitada por el Ministerio en fase de alegaciones, no se aprecia que la identificación de los pasajeros del Buque-Escuela de la Armada afecte a datos especialmente protegidos, de los citados anteriormente (Ideología, afiliación sindical, religión y creencias, origen racial, salud y vida sexual, comisión de infracciones penales o administrativas). Y ello es así por cuanto, a pesar de que se indica en el escrito de alegaciones que uno de sus ocupantes tiene la condición de sindicalista, en la información que pudiera ofrecerse no sería necesario realizar la conexión entre un determinado pasajero y su condición de miembro de una organización sindical.
Por otro lado, tampoco parece que la identificación de los pasajeros tenga relación con datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente, ya que se trata de personal que no tiene relación alguna con la Armada.
En consecuencia, procede realizar la ponderación a que obliga el artículo 15.3 de la LTAIBG.
Hecha esa ponderación por el Ministerio, se llega a la conclusión de que no se podía proporcionar la identidad de dichas persona sin que medie, cuanto menos, autorización expresa por parte de estas terceras personas afectadas, pues la sola identificación de estas personas (nombre y apellidos) permitiría mediante cruces de datos con otras informaciones un uso contrario a los fines perseguidos por la Ley de Protección de Datos.
Analizado el argumento esgrimido por parte de este Consejo de Transparencia se considera que atendiendo al literal de la solicitud de acceso, ésta se refiere al personal civil, entendemos que por contraposición al personal militar: es decir, se requiere identificación de todos aquellos que no son militares, relacionados o no con la Armada y que iban embarcados en dicho Buque-Escuela. Teniendo esta circunstancia en consideración, a juicio de este Consejo de Transparencia lo relevante a efectos de la LTAIBG, es conocer no la identidad de las personas concretas iban en ese embarque - puesto que se hace a título personal y lúdico, no oficial - sino qué criterio se sigue para seleccionarlas y este criterio ha sido puesto de manifiesto por el Ministerio en fase de alegaciones. Por ello, no parece contrario a la norma la actuación de dicho Departamento al denegar la identificación de las personas físicas y proporcionar la información en los términos en que ha sido
efectuada en esta segunda fase, si bien es cierto que éste tipo de contestación directamente al Reclamante, en un primer momento, hubiera sido más completo y eficaz.
En definitiva, si bien conocer las personas que, previa solicitud voluntaria para participar en una travesía como la que trae causa de la solicitud, permite ejercer un control acerca del uso de bienes públicos, como sería en este caso el Buque- Escuela de la Armada, entiende este Consejo que dicha finalidad puede alcanzarse conociendo el número de participantes así como las condiciones en las que fueron seleccionados y los motivos para ello. Así, a nuestro juicio, se aporta transparencia al proceso, permitiendo su conocimiento por otros ciudadanos que eventualmente estuvieran interesados en participar en el mismo así como evitando un mal uso de los servicios públicos. Para ello, se considera que no es requisito imprescindible conocer la identidad de los pasajeros, información que, efectivamente, implicaría un uso de información personal que afectaría al derecho a la protección de datos de los interesados.
Por lo tanto, este Consejo de Transparencia entiende por los argumentos antes indicados que procede desestimar la presente Resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada con entrada el 3 de octubre de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 26 de septiembre de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.