Estimada 23/08/2020 · 31 días en resolverse

Acceso a la RPT y retribuciones del personal eventual no funcionario del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones

Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones la RPT, retribuciones y CV del personal eventual no funcionario. Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a facilitar la información completa de retribuciones (incluyendo complementos) para niveles 28 o superiores.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración incurrió en una demora injustificada al resolver la solicitud un mes después del plazo legal, contraviniendo el principio de eficacia administrativa del art. 103.1 de la CE.
2 No es posible acceder a los currículum vitae solicitados ya que, al no constar en el poder de la Administración, no constituyen información pública según el art. 13 de la LTAIBG.
3 El interés público en conocer el uso de fondos públicos y la rendición de cuentas prevalece sobre la protección de datos en el caso de retribuciones de personal eventual de confianza.
4 La divulgación de retribuciones detalladas, incluyendo complementos de productividad, es procedente para aquellos puestos que ocupen un nivel 28 o superior, siguiendo el Criterio Interpretativo 1/2015.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 420/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), y con fecha 5 de junio de 2020, la siguiente información: Solicito la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del personal eventual no funcionario del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones desde el comienzo del presente Gobierno y hasta la fecha actual, junio de 2020. Solicito que la información incluya también los siguientes datos: nombre y apellidos; categoría; cargo; fecha de incorporación; retribución mensual o anual bruta que tengan disponible y complementos; y currículum vitae. En el caso de no disponer de toda la información, solicito la información que tengan disponible hasta la fecha sobre la relación de puestos de trabajo del personal eventual no S/REF: 001-043597 N/REF: R/0420/2020; 100-003920 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones Información solicitada: RPT y retribuciones personal eventual no funcionario Subdirección General de Reclamaciones funcionario del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones desde el inicio de la presente legislatura. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 23 de julio de 2020 y el siguiente contenido: El 5 de junio de 2020 realicé una petición al Ministerio del Interior a través del Portal de Transparencia, la petición se registró correctamente y aún no he recibido una respuesta. El estado del expediente continúa en estado de ‘recepción’. 3. Con fecha 24 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 7 de agosto de 2020, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: En relación a su escrito de 24 de julio en el que solicitan remitan las correspondientes alegaciones a la reclamación presentada por , se remite en anexo la resolución del expediente así como el Excel en el que figura la información demandada por la solicitante. 4. Mediante la citada resolución de 7 de agosto de 2020, el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES contestó a la solicitante lo siguiente: El 8 de junio de 2020 se recibió esta solicitud en la Subsecretaría del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. De acuerdo con el artículo 15.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros d erechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida. A su vez, de acuerdo con lo dispuesto por el apartado 3 del propio artículo 15, cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, la concesión o denegación del acceso a la información solicitada deberá decidirse mediante la ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Realizada dicha ponderación entre el interés público en la divulgación de la información, y el interés individual en el derecho a la protección de los datos de carácter personal, teniendo en cuenta el criterio conjunto de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 1/2015, y con fundamento en los apartados 2 y 3 del artículo 15 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre se considera que procede conceder el acceso a la información solicitada que se acompaña en Anexo. De acuerdo al artículo 15.5 de la citada Ley 19/2013, de 9 diciembre, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Tal y como señala el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, el nombramiento y el cese del personal eventual se realiza de forma libre para la realización de funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial, sin que sea exigible una cualificación académica o profesional determinada para su nombramiento, por lo que no consta la valoración de las mismas. 5. El 12 de agosto de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Notificado el mismo 12 de agosto de 2020, mediante su comparecencia, transcurrido el plazo concedido al efecto no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, aunque la reclamante hace mención en el escrito remitido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al MINISTERIO DEL INTERIOR, tanto la solicitud cursada como la referencia al Departamento concernido que realiza en el formulario de reclamaciones cumplimentado, hacen referencia al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. 4. Por otro lado, y atendiendo a las circunstancias del expediente, se considera necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. En concreto, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Al respecto, cabe señalar que en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, según manifiesta la propia Administración en su resolución, la solicitud de información tuvo entrada en órgano competente para resolver el 8 de junio de 2020. Por lo que disponía hasta el 8 de julio para resolver y notificar la resolución de acceso, y, sin embargo, la resolución no fue dictada sino hasta el 7 de agosto de 2020, un mes después de haber finalizado el plazo, sin justificación alguna- no consta que se hubiera hecho uso de la ampliación del plazo máximo para resolver prevista en el art. 20.1 in fine-, una vez que la solicitante había presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y se le había dado traslado de la misma. Por todo ello, resaltamos que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (como en el expediente R/017/19 y más reciente R/181/2020 ) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución Española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/07.html comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 5. Respecto al fondo del asunto, tal y como se ha reflejado en los antecedentes, en primer lugar cabe señalar que, en vía de reclamación, la Administración ha facilitado una parte de la información solicitada, identificando al personal eventual no funcionario, su cargo y retribuciones anuales que cobra. En segundo lugar, cabe señalar que no ha facilitado a la solicitante el currículum vitae del citado personal justificándolo en el hecho de que el nombramiento y el cese del personal eventual se realiza de forma libre para la realización de funci ones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial, sin que sea exigible una cualificación académica o profesional determinada para su nombramiento, por lo que no consta la valoración de las mismas. Por ello, entendemos que la Administración está indicando que no dispone de los mismos. Si bien la reclamante no se ha pronunciado en el trámite de audiencia concedido, hay que señalar que si la Administración confirma, y este Consejo de Transparencia no tiene motivos para ponerlo en duda, que no dispone del currículum vitae del personal eventual no funcionario, es evidente, que no obra en su poder ni ha sido adquirida en el ejercicio de sus funciones, y por tanto, no puede ser considera información pública en los términos que determina en artículo 13 de la LTAIBG. Solo se puede acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". 6. Por otra parte, cabe señalar que, analizado el Anexo que la Administración facilita con los datos de las retribuciones de su personal eventual, se puede comprobar que el importe reseñado es anual y, aunque el Ministerio no indica nada más al respecto, por la cuantía consignada podemos deducir que se trata de las retribuciones básicas sin complementos como solicitaba la interesada. A este respecto, hay que indicar que sobre esta misma cuestión se acaba de pronunciar este Consejo de Transparencia en el expediente de reclamación R/417/2020, con idéntica solicitud de información, en ese caso dirigida al Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, que sí indicaba en su resolución que el importe de las retribuciones que proporcionaba no incluía el complemento de productividad. Dicho esto, cabe señalar que en el mencionado expediente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha resuelto lo siguiente: 5. Por otra parte, hay que señalar que no compartimos la justificación de la Administración para no facilitar el total de las retribuciones, incluyendo los complementos como solicita la interesada- en este caso, el de productividad- al entender que se trata de una cantidad no consolidable y puede sufrir variaciones mes tras mes. En primer lugar, debemos recordar que el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) dispone que 1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Asimismo, cabe también recordar que nos encontramos ante un supuesto en el que debe ponderarse el derecho de acceso a la información con la protección de datos de carácter personal de los interesados. La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el art. 15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido interpretado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 , en el siguiente sentido: (…) 2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados. A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A. B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: - Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. - Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. - Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. En este sentido, y derivado de la literalidad del criterio, puede concluirse lo siguiente: - Los datos recogidos en una Relación de Puestos de Trabajo tienen la consideración, con carácter general, de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano (art. 15.2 de la LTAIBG). - En el apartado 2 del criterio interpretativo señalado se recogen las reglas de aplicación cuando, entre la información solicitada y además de la identificación del ocupante de un determinado puesto, se soliciten las retribuciones percibidas. - En el apartado 2.B.a) se sienta la regla general que debe ser interpretada conforme a los criterios que se recogen en el apartado b): en los puestos de especial confianza, de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, primaría el interés público en conocer información relativa a empleados públicos que reúnan alguna de estas características frente a su derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter general. - En el apartado 2.B.b), esa regla general se aclara de la siguiente forma: • Se deberá proporcionar información sobre retribuciones del personal eventual- sean o no funcionarios de carrera- cuando se encuentren en un puesto de asesoramiento y especial confianza. A este respecto, se aclara que dicha mención se refiere a los asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado. Por lo tanto, e interpretando esta indicación conjuntamente con la recogida en el tercer inciso, el criterio se refiere en este punto a los puestos en los que se den las dos circunstancias a las que, si bien no de forma acumulativa, se refiere el art. 12 del EBEP: funciones de asesoramiento y especial confianza. • Personal directivo identificado como tal. • Personal no directivo siempre que su nombramiento sea por el procedimiento de libre designación y en función del nivel jerárquico que ocupe en la organización. En este sentido, se entiende que prevalece el interés público en conocer esta información respecto de los niveles 30, 29 y 28 de libre designación. Excluye, por lo tanto, el criterio que se pueda dar información sobre puestos de libre designación cuya posición en la jerarquía del organismo sea inferior a esos niveles, se entiende que la incidencia de las funciones que desempeña en el proceso de toma de decisiones es menor. 6. Por otra parte, consideramos conveniente realizar una aclaración sobre los niveles inferiores al 28 que ocupen un puesto de personal eventual. En primer lugar, como hemos indicado, la identificación de estos empleados públicos no se desprende de las reglas contenidas en el criterio interpretativo que hemos mencionado previamente. Esto es por cuanto, si bien reúnen las características de ser personal de confianza, no puede concluirse que realicen funciones de asesoramiento a las que se refiere el criterio, de forma acumulada junto a las funciones de confianza, para entender que prevalecería el derecho de acceso frente al derecho a la protección de datos. A esta conclusión se llega del análisis de la referencia a personal no directivo nombrado de forma discrecional- circunstancias que se darían en estos supuestos- y para los que el criterio establece como regla para ser identificados el que ocupen un nivel igual o superior al 28. Por lo tanto, y toda vez que la solicitud se refiere a la identificación de estos empleados públicos, entendemos que el acceso a sus datos personales no quedaría amparado por el Criterio Interpretativo tantas veces mencionado. No obstante lo anterior, y a pesar de que el objeto de análisis es la solicitud de datos identificativos de estos empleados, debemos también señalar que, siempre que no se proceda a dicha identificación- teniendo en cuenta que únicamente la eliminación del nombre no garantiza la anonimización de la información, dado que dato personal es toda información que identifique o permita identificar a una persona- se podrá dar información sobre personal eventual con un nivel de destino inferior al 28. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, y partiendo del hecho de que la Administración también lo ha tenido en cuenta al facilitar la identificación, cargo y retribución mensual de su personal eventual no funcionario, se considera necesario indicar que en el ya mencionado Criterio Interpretativo nº 1 de 2015, también se establece lo siguiente: 3.- lnformación referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibi do por uno o varios funcionarios o empleados públicos determinados. Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos. Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía. Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados. Se trata, por tanto, de garantizar el acceso a la información previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada. En este punto, entendemos que el interés que queda amparado por la LTAIBG es el conocimiento del uso de fondos públicos y el proceso de toma de decisiones de las autoridades, de tal manera que se garantice la adecuada rendición de cuentas por las mismas. En este sentido, consideramos que, dado que el personal eventual por el que se pregunta es personal eventual no funcionario, se contrata de manera discrecional para cubrir unos puestos según las necesidades que la Administración en un determinado momento considera oportunas, que para su selección no se tiene en cuenta tanto el perfil profesional sino la confianza y que sus retribuciones son abonadas con cargo a fondos públicos, conocer la productividad que reciben constituyen un interés público superior que debe prevalecer sobre la protección de datos. Todo ello de acuerdo al criterio interpretativo antes señalado y con las limitaciones derivadas del puesto ocupado dentro de la jerarquía administrativa. En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la reclamación debe ser estimada en este punto, si bien, como indica el mencionado Criterio la información se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos, del último p eríodo vencido, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía e identificar a los perceptores que ocupen un nivel 28 o superior. Teniendo en cuenta la identidad en el objeto, y la respuesta facilitada por el Ministerio en relación con las retribuciones percibidas por su personal eventual no funcionario, se consideran de aplicación al presente supuesto los argumentos anteriormente expuestos. Por todo ello, concluimos que la reclamación debe ser estimada en este punto salvo en el supuesto de que la cuantía de las retribuciones que constan en el Anexo facilitado sean las totales percibidas, incluyendo el complemento de productividad, en cuyo caso la Administración deberá confirmarlo expresamente. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 23 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: -Solicito la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del personal eventual no funcionario del Ministerio del Interior desde el comienzo del presente Gobierno y hasta la fecha actual, junio de 2020. Solicito que la información incluya también los siguientes datos: nombre y apellidos; categoría; cargo; fecha de incorporación; retribución anual bruta que tengan disponible y complementos. La información se proporcionará de acuerdo al criterio de nivel administrativo que ocupe el afectado recogido en la presente resolución TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda