Se solicitó al Ministerio de Hacienda copia de un documento de comunicación de transmisión de propiedad del Registro de la Propiedad al Catastro. La interesada alegó falta de motivación en la denegación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la información catastral tiene un régimen jurídico específico de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su normativa propia, siendo la LTAIBG solo supletoria.
2
El Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004 (Ley del Catastro Inmobiliario) constituye una normativa específica al definir datos accesibles, titulares del derecho y régimen de datos protegidos.
3
Al existir una regulación detallada sobre el acceso a la información catastral, no es de aplicación directa el régimen general de la Ley 19/2013.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 420/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 17 de mayo
de 2019 la siguiente información:
Copia del documento emitido por el Registro de la Propiedad Nº 3 de Albacete, donde se
comunica al Catastro la transmisión de la propiedad codificada con la referencia catastral
, titularidad de mi esposo
desde el 21 de Julio de 2006, posterior a la fecha 12 de julio de 2011.
En caso de que dicho documento no existiera, certificación del funcionario público
competente de la inexistencia de dicho documento, asumiendo los costes que se pudieran
derivar por la emisión del mismo.
S/REF: 001-034660
N/REF: R/0420/2019; 100-002636
Fecha: 22 de julio de 2019
Dirección:
Admin
istración/Organismo: Ministerio de Hacienda/Dirección General del Catastro
Información solicitada: Documento de comunicación de transmisión de propiedad
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 10 de junio de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO
(MINISTERIO DE HACIENDA) contestó a la reclamante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud se resuelve DENEGAR el acceso a la información con arreglo a
lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional primera de la citada Ley 19/2013
(Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública), que establece que
“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección
General del Catastro aparece regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su
normativa de desarrollo.
Con base en ello, se le informa que por este centro directivo se procede a la remisión de su
solicitud a la Gerencia Territorial del Catastro de Albacete para la tramitación de su solicitud
por el procedimiento que se detalla en los artículos 50 a 54 de la Ley del Catastro
Inmobiliario anteriormente citada, sin que proceda facilitar información alguna al amparo de
la Ley 19/2013.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, las notificaciones que se efectúen en el procedimiento se dirigirán a su
domicilio fiscal, salvo que indique otro. En el presente caso se ha indicado que la notificación
se realice a través del Portal de la Transparencia.
3. Ante esta contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 13 de junio de
2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La denegación del acceso a la información solicitada no se ha motivado.
En el escrito de denegación, se informa de que el acceso a la información Catastral está
regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, artículos 50 a 54, hecho
sobradamente conocido por mi parte antes de realizar la petición, por lo que la misma se
ajusta a lo requerido.
La existencia de normativa de acceso a la información, no es per se un motivo para no
permitir al ciudadano el acceso a la misma, máxime como es el caso, cuando el documento
del que solicito copia, versa sobre una presunta alteración del or den jurídico en la que se ve
implicado mi patrimonio inmobiliario.
Solicito que la actuación del empleado público que ha denegado sin motivación mi petición,
vulnerando el derecho constitucional que me ampara, sea objeto de las sanciones
disciplinarias que pudieran derivarse de sus actos, así como conocer la identidad del
funcionario público perteneciente a la Gerencia Territorial del Catastro de Albacete que se ha
encargado de la tramitación de mi solicitud, denegándola sin motivación legal alguna.
Finalmente, solicito, que se atienda la petición efectuada, pues es ajustada a derecho.
Siendo específicamente recogido el artículo 34 de la Ley 58/2003, los derechos que como
titular, y obligado tributario identificado con la referencia catastral
9079003WJ9197G0075TL, me asisten (consta en la Administración aportada por el Notario
autorizante copia de la escritura pública de compraventa, acreditativa de la titularidad de la
propiedad de mi esposo D. Juan Ismael Toledo Heredia 44.395.779Y y mía- cuyos datos de
identificación, constan en la cabecera de este escrito):
Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración.
Derecho a obtener información completa y veraz sobre el estado de tramitación de los
procedimientos en los que sea parte.
Derecho a obtener copias, a su costa, de los documentos que forman parte de los
expedientes en los que sea parte, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad
de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente.
Derecho a conocer la identidad de las autoridades, funcionarios y demás personal que
tramitan los procedimientos en los que usted tenga la condición de interesado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Con objeto de resolver las cuestiones planteadas en la presente Reclamación, este Consejo de
Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia
para conocer la presente Reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición
Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información.
Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas
por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su
Criterio Interpretativo nº CI/008/2015
, relativo al concepto de normativa específica al que
hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente:
(...) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a
la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede
entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas
supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo
la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser
aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita,
delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo
cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá
considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de
la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con
una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral
regula una normativa específica en materia de acceso a la información.
A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las
disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden
proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos),
los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles
de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro
Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y
las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas
disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una
normativa específica en materia de acceso.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la
información objeto de solicitud (documento emitido por el Registro de la Propiedad Nº 3 de
Albacete, donde se comunica al Catastro la transmisión de la propiedad o certificación del
funcionario público competente de la inexistencia de dicho documento ), y tal y como
manifiesta la Administración en su resolución, se enmarca dentro de la normativa que regula
la información catastral. Motivo por el cual, conforme consta en los antecedentes la
Administración le informa (a la solicitante) que por este centro directivo se procede a la
remisión de su solicitud a la Gerencia Territorial del Catastro de Albacete para la tramitación
de su solicitud por el procedimiento que se detalla en los artículos 50 a 54 de la Ley del
Catastro Inmobiliario.
Por lo tanto, de acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene
manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo,
en los expedientes de reclamación R/0391
, 0489
y 0556
, todos de 2017), se considera que
a la información solicitada le es de aplicación un régimen específico de acceso y que, en
consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG
antes mencionada, no es de aplicación esta norma.
Por lo expuesto, debemos concluir que la presente Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a
trámite la Reclamación presentada por la , con entrada el 13 de
junio de 2019, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO (MINISTERIO DE HACIENDA), sin
más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
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