Se solicitó a la Autoridad Portuaria de A Coruña el detalle de traslados de personal y la normativa aplicable. El ciudadano alegó que la respuesta era genérica e insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al considerar que la Administración no dio una respuesta cumplida y concreta en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La respuesta inicial de la Administración fue calificada como claramente inconcreta e insuficiente al no determinar la normativa aplicable a cada caso solicitado.
2
El Consejo considera que la Administración no dio cumplida respuesta al reclamante dentro del plazo legalmente establecido de un mes.
3
Se determina que la mención genérica a la normativa y procesos vigentes no satisface el derecho de acceso a la información pública.
4
El Consejo estima la reclamación basándose en motivos formales, ya que la información detallada solo apareció durante el trámite de reclamación y no en la respuesta original.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-25147
N/REF: R/0420/2018 (100-001130)
FECHA: 1 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación de , con
entrada el 14 de julio de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE
A CORUÑA, entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, el 8 de junio de
2018 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, la siguiente información:
x Traslados a la Autoridad Portuaria de A Coruña desde otras AAPP y traslados
desde la Autoridad Portuaria de A Coruña a otras AAPP, en los últimos 10 años
y normativa en que se basaron los mismos.
2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA contestó a
mediante Resolución de fecha 2 de julio de 2018, informándole
que una vez analizada la solicitud, procede acceder el acceso a la información
solicitada, por lo que se indican a continuación los traslados de trabajadores
acontecidos en esta Autoridad Portuaria en los úl timos 10 años:
o Trabajadores trasladados a otras AA.PP. 7 (de los cuales 4 han regresado a la
fecha a la Autoridad Portuaria de A Coruña)
o Trabajadores procedentes de otras AA.PP. 4 (de los cuales 2 han regresado a
la Autoridad Portuaria de origen).
Asimismo, se informa que la cobertura para dichos traslados se ha articulado
conforme a
la normativa y procesos vigentes en cada momento en el ámbito de
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
3. Frente a esta respuesta y en
aplicación del art. 24 de la LTAIBG,
, presentó escrito de Reclamación que tuvo entrada en
ransparencia el 14 de julio de 2018, en el que indicaba que se
solicita
la normativa que se aplica en los traslados producidos pero la respuesta
se limita a un genérico:
"la normativa y procesos vigentes en cada momento " sin
especificar que normativas
en concreto son.
4.
El 17 de
julio de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO a fin de
que,
en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase
por conveniente.
Se le señalaba asimismo la necesidad de aportar toda la
documentación
en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
El 31 de julio de
2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de
alegaciones de
la
AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, en el que se
indicaba lo siguiente:
• Los traslados de trabajadores acontecidos en esta Autoridad Portuaria, se han
realizado
en aplicación del artículo 25.3 del 11 Convenio Colectivo de Puertos
del Estado y Autoridades Portuarias. • Por todo lo expuesto, solicita tenga por presentadas estas alegaciones a la
reclamación presentada.
5. El 7 de agosto de
2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo y en aplicación del art. 82
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de
su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el
mismo día 7 de agosto de
2018 e indicaban lo siguiente:
1. Manifiesta que se aplica el artículo 25.3, pero este artículo no habla de /os
traslados (tema tratado en el artículo 12), habla de /as excedencias.
2. Aún así, dicho artículo justificaría la vuelta de los trabajadores que prestan
servicio en otras AA.PP que previamente hayan prestado en A Coruña, pero no
ampararía /os traslados de la Autoridad Portuaria de A Coruña a otras AA.PP.
ni los que procedan de otras AA.PP. sin haber pasado previamente por A
Coruña.
In. FUNDAMENTos JURíDicos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Por su parte, la finalidad de la LTAIBG está recogida en su Preámbulo y es
someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
La información que se reclama es la referente a los traslados que se han
producido a la Autoridad Portuaria de A CORUÑA procedente de otras
Autoridades Portuarias en los últimos 10 años y normativa que amparó dichos
traslados.
La Administración contestó al Reclamante, en vía de reclamación y aclarando lo
aducido por el interesado, que se aplicaba el artículo 25.3 del II Convenio
Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. Este precepto habla de
la excedencia especial con reserva de puesto de trabajo durante un plazo máximo
de 3 años, prestando los servicios que venía prestando, con cómputo de la
antigüedad.
El Reclamante, no conforme con esta respuesta, afirma en la respuesta realizada
con ocasión del trámite de audiencia llevado a cabo por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que se este precepto justificaría la vuelta de los
trabajadores que prestan servicio en otras AA.PP que previamente hayan
prestado en A Coruña, pero no ampararía los traslados de la Autoridad Portuaria
de A Coruña a otras AA.PP. ni los que procedan de otras AA.PP. sin haber
pasado previamente por A Coruña.
Teniendo en cuenta estos antecedentes, podemos concluir que la respuesta inicial
de la Administración no determinó en cada caso la normativa aplicable, como se le
solicitó. Téngase en cuenta que este II Convenio Colectivo tiene 62 artículos y,
entre ellos, habla de distintas modalidades de traslado. Así, por ejemplo, su
artículo 12 menciona que los trabajadores que desempeñan una ocupación igual a
la que es objeto de convocatoria en otro Organismo Público o en un centro de
trabajo ubicado en distinta localidad podrán formular la oportuna solicitud de
traslado. Las solicitudes de traslado que sean admitidas de acuerdo al
procedimiento, reducirán el número de plazas objeto de convocatoria pública. Su
artículo 25 habla de las excedencias forzosas y el artículo 38 cita el cambio de
funciones por motivos de salud.
Esta respuesta es claramente inconcreta e insuficiente. Es en vía de Reclamación
cuando la Autoridad Portuaria de A Coruña informa a este Consejo de
Transparencia, pero no al Reclamante, que se han realizado en aplicación del
artículo 25.3 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades
Portuarias.
Este articulo, efectivamente, habla de las excedencias forzosas en los siguientes
términos: “Estará en situación de excedencia especial con reserva del puesto de
trabajo de igual o similar categoría y durante un plazo máximo de tres años, el
trabajador fijo que, a petición propia y autorizado por el correspondiente
Organismo Público, previo informe preceptivo del Comité de Empresa o, en su
caso, de los Delegados de Personal, emitido en el plazo máximo de 15 días, pase
a prestar los servicios que venía prestando en la Autoridad Portuaria, de forma
permanente en otra Autoridad Portuaria o en una unidad productiva autónoma
cuya actividad haya sido objeto de cesión, venta o traspaso por el Organismo
Público.”
Alega el Reclamante que este supuesto justificaría las salidas de la AP de A
Coruña, pero no su llegada a la misma. A nuestro juicio, y sin dejar de lado que
estas alegaciones cuestionan la aplicación práctica del mencionado precepto-
cuestión que excede del ámbito competencial de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno- y no el suministro de la información reclamada-, a nuestro juicio
este razonamiento no parecería acertado, ya que de la lectura de este precepto se
extrae que el mismo también ampara estos casos, siendo la AP de A Coruña
receptora de aquellos trabajadores que, viniendo de otras autoridades portuarias,
realicen su mismo trabajo de origen en la AP de A Coruña, previo informe
preceptivo del Comité de Empresa o, en su caso, de los Delegados de Personal.
4. En conclusión, la presente Reclamación debe ser estimada, pero únicamente por
motivos formales, puesto que se entiende que la Administración no ha dado
cumplida respuesta al Reclamante dentro del plazo legalmente establecido de un
mes (ex artículo 20.1 de la LTAIBG), aunque éste último ha tenido conocimiento
de la misma dentro del trámite de audiencia del presente procedimiento, no
procediendo realizar posteriores tramites.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fund amentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 14 de julio de 2018, contra la Resolución de la
AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO,
de fecha 2 de julio de 2018, sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconfor midad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda