El solicitante pidió al Parque Móvil del Estado listados de productividad y RNTs del 4º trimestre de 2020. Alegó que la administración no facilitó la información personalmente, sino que se remitió a órganos sindicales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque el envío a sindicatos no sustituye el derecho individual de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El hecho de que la información haya sido proporcionada previamente a la Junta de Personal o al Comité de Empresa no exime a la Administración de facilitarla individualmente al solicitante bajo la LTAIBG.
2
Las funciones de los órganos de representación sindical para recibir información sobre personal no constituyen un régimen específico de acceso que desplace el régimen general de la Ley de Transparencia.
3
El derecho de acceso a la información pública es aplicable a todas las personas sin distinción, independientemente de que el solicitante sea miembro de un comité de empresa.
4
La información sobre la productividad repartida es relevante para la rendición de cuentas y permite conocer cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 419/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
PARQUE MÓVIL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de febrero de 2021, la siguiente información:
(…) los listados de productividad que se envían trimestralmente a los órganos de
representación del departamento; Junta de personal y comité de empresa, del 4º trimestre
de 2020
S/REF: 001-053516
N/REF: R/0419/2021; 100-005260
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/Parque Móvil del
Estado
Información solicitada
: Listados de productividad y RNT´s de personal funcionario y laboral 4º
trimestre 2020
Subdirección General de Reclamaciones
(…) las RNT´s de personal Funcionario y Laboral del Organismo, una vez liquidados en la
tesorería los seguros sociales, en el periodo de tiempo que media entre el 1 de Octubre y
Diciembre de 2020, todo ello en
igualmente”.
2. Mediante resolución de 14 de abril de 2021, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO contestó al
solicitante lo siguiente:
(…)
El Criterio Interpretativo CI/001/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno,
señala que, en principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos
ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con
la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al
artículo 15.2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés en la
divulgación, se concederá el acceso a la información.
No obstante, y en todo caso, no se facilitará cuando suponga un perjuicio para uno o varios
de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 y la limitación sea
justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y se haya tenido en cuenta
las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un
interés superior que justifique el acceso.
Asimismo, no se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en situación de especial protección que pueda resultar
agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupa.
En ese caso, el órgano, organismo o entidad responsable de la información, habrá de
realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
En consecuencia, el Director General del Parque Móvil del Estad o
RESUELVE
CONCEDER el acceso a la información solicitada objeto de la solicitud de acceso.
Dicha información ha sido enviada anteriormente a la Junta de Personal y al Comité de
Empresa, del que el solicitante es miembro, no habiendo modificación alguna que
determine nuevos datos que aportar. En concreto las RNTs han sido enviadas al Comité de
Empresa el 1 de marzo de 2021 y los listados de Productividades el 22 de enero de 2021.
Según el art. 15.5 LTAIBG, la normativa de protección de datos personales será en todo
caso de aplicación a cualquier tipo de tratamiento posterior de la información obtenida a
través del ejercicio del derecho de acceso.
3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 2 de mayo de 2021 el solicitante presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:
(…)
PRIMERO. La Información solicitada se solicita, al amparo de la ley de transparencia al
responsable de su elaboración, custodia y archivo de esta.
SEGUNDO.- Porque la información que se solicita al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno es: (…)
TERCERO.- solicitud debe ser considerada información pública relevante para la rendición
de cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones públicas, por parte del Organismo y,
no los Órganos de representación; que se rigen por sus normas de funcionamiento interno,
no teniendo éstos la obligación legal que si ostenta el Director General del PME, al amparo
de la ley 30/84.
La Dirección General del PME resuelve conceder ( pura ficción) el acceso a la información
solicitada, amparándose que ha sido remitida en su día a la Junta de Personal y al Comité
de Empresa, por tanto, no la facilita, a este interesado..
4. Con fecha 6 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 14 de
junio de 2021 el Parque Móvil del Estado realizó las siguientes alegaciones:
Se precisa que el sentido de la Resolución que la Dirección General del Parque Móvil del
Estado dictó y puso a disposición del reclamante de forma telemática el pasado día 16 de
abril (la fecha en la que accedió fue el 19 de abril), no fue denegatorio como formula el
reclamante en el apartado II de la reclamación que ha presentado.
Se adjuntan como ANEXO I los justificantes de envío y recepción de la información al
Comité de Empresa y Junta de Personal.
De igual modo, tampoco se aprecia haber omitido información pública relevante para la
rendición de cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones públicas por parte del
Organismo y de los órganos de representación sindical, como lo expuesto en el apartado III;
esta información es remitida periódica y puntualmente al Comité de Empresa, del que el
reclamante es miembro.
Se considera conveniente destacar el afán que el Sr. XXXXX muestra en reclamar ante ese
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de forma sistemática todas y cada una de las
Resoluciones que este organismo formula a las solicitudes de acceso a la información
pública, reclamaciones que presenta sin revisar la información que se le facilita ni verificar
el sentido de la Resolución, utilizando la vía de la Transparencia con una finalidad diferente
de aquella para la que se ha desarrollado esta herramienta, ya que la mayoría de las veces,
la información ya ha sido remitida al Comité de Empresa del Ministerio de Hacienda, del
que el solicitante es miembro, tal y como él mismo argumenta en la propia solicitud.
Consideramos que un problema de comunicación interno en el seno de un órgano ajeno al
PME no puede dar lugar a esta ingente utilización del derecho de acceso de la LTBG. El
preámbulo de la Ley de Transparencia indica que este sistema busca que los ciudadanos
cuenten con servidores públicos que ajusten sus actuaciones a los principios de eficacia,
austeridad, imparcialidad y, sobre todo, responsabilidad, principios que se cumplen en el
caso de este Organismo.
Además, el fin por el que el título III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, crea y regula el
Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno como órgano independiente, es, entre otros,
la promoción de la cultura de la transparencia en la actividad de la Administración Pública.
Sólo resta añadir que el Parque Móvil del Estado en la resolución de las solicitudes de
acceso a la información pública que recibe a través del Portal de la Transparencia facilita
toda la información que garantiza el derecho de acceso y realiza la publicidad activa de las
solicitudes reiteradas, en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación mencionada.
Finalmente, se reitera a ese Consejo nuestra petición para que se valore y tenga en cuenta
la actitud persistente, contumaz y reiterativa que muestra el Sr. XXXXX reclamando todas y
cada una de las resoluciones que se emiten por parte de este Organismo como respuesta a
las solicitudes de acceso a la información pública. (…)
5. El 17 de junio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito
de entrada 24 de junio de 2021, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
(…) En consecuencia lo que se relata en las alegaciones, son opiniones, “NO
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, nada que ver con lo solicitado, toda vez que lo que se
solicita a la Dirección General es una documentación que ha sido elaborada o adquirida en
el ejercicio de sus funciones y que obra en poder del Organismo; por tanto, se confecciona y
elabora en PME y no, si se les ha mandado a los Órganos de representación del Ministerio,
la forma, el cuándo y el modo en que estos OO.RR. de representación se Organizan y, en
todo caso no es una información que éstos Órganos produzcan de sus actos propios.
3.- Con fecha 8/06/2021 por escrito de ALEGACIONES ha sido aportado un anexo I con unos
documentos (parecen ser correos corporativos) alterados y/o manipulados, dirigidos y
recibidos de la junta de personal y del comité de Empresa.
Uno sobre un (listado de Productividad igualmente alterado y manipulado) y otros correos
dirigidos, a un Consejero del Organismo y el otro a una delegada de la Junta de personal,
concretamente por la candidatura de UGT a la Junta de personal en el proceso electoral de
Junio de 2019- que no a sus representantes legales o al Órgano de representación,
presidente o secretario de la misma.
4.- D. XXXXXXXX nos indica que ha concedido el acceso a la información del peticionario
indicando que ha enviado la información a “otro” (Junta de Personal y al Comité de
empresa), cuando el peticionario en ningún momento ha solicitado que se le mande la
información a otra persona para que ésta se la haga llegar; con este sistema de acceso a la
información que nos quiere imponer el Sr. XXXXX, estamos perdiendo todo el atisbo de
transparencia que nos concede la Ley ya que pudiera ocurrir que mientras que la
información, pensando bien, pudiera salir completa, llegue al último de la cadena
incompleta, o pensando mal, salga la información incompleta y llegue muy deteriorada.
5.- Que el peticionario solicite información indicando su
, es sencillamente para agilizar todo el proceso de
transparencia ya que por Ley el deber de sigilo que llevan dichos cargos ante la protección
de datos haría que no fuese necesario que se modifiquen/alteren/manipulen ningún
documento.
6.- (…) El Sr. no puede escudarse en que pudiera existir un “problema”
en el Comité de Empresa del Ministerio de Hacienda, cuando es conocedor en primera
persona que el Presidente del Comité de Empresa al que se remite la documentación que el
peticionario ha solicitado, sea empleado público del Parque Móvil del Estado y sea demás
Vocal del Consejo Rector del Parque Móvil del Estado (…) sencillamente lo único que tendría
que hacer es publicar en la Intranet del Ministerio de Hacienda del que depende el
organismo o en la propia intranet del PME toda la documentación que crea que alguna
persona pudiera pedir en su derecho de acceso, y de esta forma sería uno de los
organismos público más transparentes de la Administración.
(…) Es algo que la propia ley de transparencia contiene y desarrolla y que constantemente
el Director General del Organismo incumple, toda vez que la solicitud de información que se
solicita, precisamente, debería ser pública y de conocimiento general del resto de personal
del Organismo, (bien en la INTRANET o en los tablones de anuncios de la empresa al
respecto) por imperativo de la ley 30/84, en su parte aún vigente. Sí que vengo comunicar a
ese Consejo que: esta información, como otras, son solicitadas al Organismo a través de
REC, sin ser contestadas, de ahí que tenga que dirigirme al portal de Transparencia en los
mismos términos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, conforme consta en el expediente y se ha
recogido en los antecedentes, que (i) la solicitud de información se concretaba en obtener los
listados de productividad que se envían trimestralmente a los órganos de representación del
departamento y las RNT´s de personal Funcionario y Laboral del Organismo, una vez
liquidados en la tesorería los seguros sociales, correspondientes al 4º trimestre de 2020; y, (ii)
que el Parque Móvil del Estrado, ha resuelto conceder la misma, informando al solicitante
que ha sido enviada anteriormente a la Junta de Personal y al Comité de Empresa, del que el
solicitante es miembro, no habiendo modificación alguna que determine nuevos datos que
aportar.
No obstante lo anterior, según se ha recogido en los antecedentes, el interesado no está
conforme con la respuesta facilitada dado que, lo que solicita a la Dirección General es una
documentación que ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y que obra
en poder del Organismo; por tanto, se confecciona y elabora en PME y no, si se les ha
mandado a los Órganos de representación del Ministerio, la forma, el cuándo y el modo en
que estos OO.RR. de representación se Organizan.
Dicho esto, en relación con la cuestión de la legitimidad de las organizaciones sindicales para
solicitar información al amparo de la LTAIBG, hay que señalar que, además del criterio
favorable mantenido por este Consejo de Transparencia, que ha quedado reflejado en
diversos expedientes de reclamación tramitados que fueron instados por representantes
sindicales (por ejemplo, entre los más recientes R/0741/2018
), los Tribunales de Justicia han
amparado el derecho de los sindicatos a presentar solicitudes de información en aplicación de
la LTAIBG, destacando:
- La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/2016
: “El artículo 12 de la
LTAIBG reconoce del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin
distinción". "No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de
acceso a la información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley
19/2013 y nada obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84."
-La Sentencia 82/2018, de 6 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/2017
: “Es esa prevalencia del
interés público del derecho de acceso, reconocido constituciona lmente, la que obliga a
que las decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas
por un objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho director, siendo
posible limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos..(...) el
hecho de que la Junta de Personal tenga como una de sus funcion es recibir información
sobre política de personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el
ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado
como un régimen específico de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna
regulación relativa a la forma y modos en que puede acceder a dicha información y los
medios y procedimientos para hacerla efectiva (…) De un lado porque las Juntas de
Personal son órganos de representación de los funcionarios públ icos, mientras que la
negociación colectiva de las condiciones de trabajo se efectúan en las Mesa de
Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las Administraciones Públicas
podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones
sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de
los funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera que
puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con
ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene
en tales acuerdos y pactos pueda solicitar esa misma información con fundamento en el
derecho a la información reconocido y regulado en la LTBG. (...) el considerar que hay que
limitar el access a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/RecursosAGE/2016/26 MFomento 2.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/63 AEAT 4.html
puestos de trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no
puede ser calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende
tampoco a las circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a
todos los funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que
exige el art. 14.2 de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso.
Criterio avalado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1338/2020, en virtud del Re curso de
Casación/3846/2019 contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de marzo de 2019, que
estimó en parte el recurso de apelación 78/2018 interpuesto por la Administración del Estado
contra la citada sentencia de 6 de julio de 2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-
administrativo nº 6, que desestimó el recurso nº 50/2017.
En su Sentencia nº 1338/2020, establece el Tribunal Supremo que “ En respuesta a las
cuestiones que presentan interés casacional objetivo, debe afirmarse que las previsiones
contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al
régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el
procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como
supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de
acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición
adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que
existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de
los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.
El art. 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el
Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que
desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita
o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación
con aquellas materias relativas los empleados que representan y la información que les
atañe.”
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que la solicitud de información se ha realizado a
través del Portal de la Transparencia y al amparo de la LTAIBG -aunque el solicitante sea
miembro del Comité de Empresa del Parque Móvil del Estado-, a juicio de este Consejo de
Transparencia la información solicitada, en contra de lo que indica la Administración, no ha
sido facilitada conforme exige la LTAIBG, con independencia de que anteriormente y en el
marco de la relaciones laborales se haya proporcionado a la Junta de Personal y el Comité de
Empresa la misma información que ahora se solicita –listados de productividad y RNT´s de
personal funcionario y laboral 4º trimestre 2020- y no hayan variado los datos.
Hay que recordar que, conforme al mencionado criterio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y los citados pronunciamientos judiciales, el hecho de que la Junta de Personal
tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de personal, evolución de
las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora
del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico de acceso a la
información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y modos en que
puede acceder a dicha información y los medios y procedimientos para hacerla efectiva (…) De
un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los funcionarios
públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se efectúan en
las Mesa de Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las Administraciones
Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones
sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los
funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera que puede
eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con ellos la
forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en tales
acuerdos y pactos pueda solicitar esa misma información con fundamento en el derecho a la
información reconocido y regulado en la LTBG.
Asimismo, hay señalar que no solo se trata de información que obra en poder del Parque
Móvil del Estado, sino que su conocimiento entroncaría con la ratio de la LTAIBG -expresada
en los términos en su Preámbulo-, ya que permite conocer cómo se toman las decisiones,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, y, en
este caso ante una cuestión tan importante como la productividad repartida.
Por último, cabe indicar que no han sido invocados ante este Consejo de Transparencia causa
de inadmisión ni límite alguno. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la
información de la que se dispone, no resultarían aplicables, máxime teniendo en cuenta que,
como hemos manifestado en reiteradas ocasiones y ha sido corroborado por la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son
limitaciones de un derecho y, en cuanto tales, se han de interpretar restrictivamente y
justificar razonadamente su aplicación.
En consecuencia, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores,
la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada
el 2 de mayo de 2021, frente a la resolución de 14 de abril de 2021 del PARQUE MÓVIL DEL
ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA).
SEGUNDO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
siguiente información:
- Los listados de productividad que se envían trimestralmente a los órganos de
representación del departamento; Junta de personal y comité de empresa, del 4º trimestre
de 2020.
- Las RNT´s de personal Funcionario y Laboral del Organismo, una vez liquidados en la
tesorería los seguros sociales, en el periodo de tiempo que media entre el 1 de Octubre y
Diciembre de 2020.
TERCERO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez