Se solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo la RPT del personal eventual no funcionario. La solicitante alegó silencio administrativo tras no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por extemporánea, al considerar que el plazo para resolver estaba suspendido por el trámite de audiencia a terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo de un mes para resolver se suspende cuando se concede trámite de alegaciones a terceros afectados según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
2
La reclamación fue presentada el 23 de julio de 2020, antes de que transcurriera el plazo de resolución considerando la suspensión de 15 días hábiles.
3
Al presentarse la reclamación antes de que operara el silencio administrativo o venciera el plazo suspendido, la solicitud es extemporánea.
Texto completo
Resolución 419/2020
S/REF:001-043598
N/REF: R/0419/2020, 100-003919
Fecha: La de la firma
Reclamante
Administración/Organismo:
Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo
Información solicitada: RPT personal eventual no funcionario
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINIST ERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, con fecha S de junio de 2020, y al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante
LTAIBG):
Solicito la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del personal eventual no funcionario del
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo desde
el comienza del presente Gobierno y
hasta la fecha actual,
junio de
2020. Solicito que la información incluya también los
siguientes datos: nombre y apellidos; categoría; cargo; fecha de incorporación; retribución
mensual o anual bruta que tengan disponible y complementos; y currículum vitae.
En el
caso de no disponer de toda la información, solicito la información que tengan disponible
hasta la fecha sobre la relación de puestos de trabajo del personal eventual no funcionario
del Ministerio
de Industria, Comercio y Turismo desde el inicio de la presente legislatura.
https: //WVVVJ.boe .es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transp arencia y Buen Gobie rno AAI
SubdirEcción General de Reclamaciones
>MNW.consetodetransparencia.es
Requiero la información, preferiblemente, en formato reutilizable tipo csv o xls y si no en el
formato que se encubre disponible.
2. Mediante comunicación -sin fecha-del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
notificó a la solicitante lo siguiente:
Con fecha 5 de junio de 2020 se recibió en la Subsecretaría del Ministerio de Industria,
Comercio
y Turismo la solicitud de información pública 001-043598, expediente duplicado a
su vez del nº 001-043291, presentado amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(L TAIBG en adelante).
Una
vez analizada la solicitud, se ha podido comprobar que la información que debe
entregarse puede afectar a datos de carácter personal
en tos términos previstos por el
artículo 15.3 de la
LTAIBG.
Por ello y con el fin de realizar de una manera adecuada la ponderación entre el interés
público
en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparecen en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal, se le informa que de acuerdo con lo previsto en el
artículo 19.3 de la LTAIBG se ha procedido el 24 de junio de 2020 a iniciar el trámite de
alegaciones concediendo un plazo de quince días a los interesados para que puedan
presentar aquellas alegaciones que,
en su caso, considere oportunas.
Por esta razón, se le comunica la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se
hayan recibido las alegaciones o, en su caso, haya transcurrido el plazo para su
presentación.
3. Mediante escrito con fecha de registro de entrada 23 de julio de 2020, la solicitante presentó,
al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la
LTAIBG, una reclamación con el siguiente
contenido:
Me llegó una notificación con motivo de la solicitud de acceso a la información púbica e
indicaba la existencia
de terceros afectados por el
procediml'ento. Así, se les concedió un
plazo de quince días para que pudieran realizar las alegaciones oportunas. Después de más
de 30 días no he recibido una respuesta.
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A·2013-12887&tn= l&p=20181206#a24
SubdirEcción General de Reclamaciones
>MNW.conse!odetransparencia.es
JI. FUNDAMENTO S JURÍDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artfculo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a
la
información.
2.
La
LTAIBG, en su artículo 12
,
regula el
derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato a soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la
solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, en el presente caso, en relación con la tramitación de la solicitud de
información,
es necesario señalar que el
artículo 19.3 de la LTAIBG
dispone que Si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados,
se les concederá un plazo de quince días paro que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas.
El solicitante deberá ser informada de esta circunstancia,
así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurr;do
el plazo para su presentación.
Asimismo, hay indicar que
el artículo 20.1 de la LTAIBG establece que La resolución en la que
se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitada
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver.
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#a24
https:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8
https:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887&tn= l&p=20181206#a12
t; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013- 12887&p=20181206&tn=lllal9
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Consejo de Tra nsparencia y Buen Gobierno AAI
S
ubdirEcción
General de Reclamaciones
IMNW.conse!odetransparencia.es
Y el punto 4, que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa
se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Por
último, hay que aludir a que artículo 30 de la Ley 39/201S, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
dispone que Salvo
que
por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos
se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día
que
formen parte de un día hábil.
4. En segundo
lugar, en el presente caso es también necesario hacer una mención especial a los
plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG .señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En
el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente:
La solicitud de información se presentó y recibió en el órgano competente para resolver el
S de junio de 2020, por lo que en circunstancias normal es el plazo para resolver y notificar
hubiera finalizado el S de julio (artículo 20.1).
La Administración a la vista de la existencia de que la información podía afectar a
derech
os o intereses de terceros (artículo 19.3)
les concedió el 24 de junio de 2020 un
plazo de 1S días (hábiles, artículo 30 Ley 39/200S) para que pudieran alegar lo que en
defensa de su derecho consideraran pertinente. Dicha circunstancia fue notificada a la
solicitante.
La reclamación por silencio se presentó el 23 de julio de 2020 ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto,
cabe
señalar que, en el momento en el que se concede trámite de audiencia
a terceros afectados por un plazo de 1S días (hábiles) y de acuerdo a lo expresamente
señalado en el art. 19.3, el plazo de un mes del que di spone la Administraci ón para resolver
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rEcción
General de Reclam aciones
>MNW.conse!odetransparencia. es
y notific ar se suspende, es decir, no sigue computando, por lo que, en estas circunstancias ya
no finalizaría el S de julio de 2020.
Teniendo en cuenta que no consta en el expediente si los terceros interesados han
presentado alegaciones antes de los 1S días concedidos al efecto, al plazo normal de
resolución de 1
mes habría que sumarle
los 1S días hábiles que está suspendido.
A este respecto, debe no obstan
te significarse que
la realización del trámite de audiencia
debe realizarse según lo indicado en el criterio interpretativo nº 1/2020 aprobado por el
Consejo de Transparen cia y Buen Gobierno.
S. Teniendo
en cuenta
lo anterior, debemos concluir que la reclamación ha sido prese ntada
antes de que haya transcurridlo el plazo de un mes -suspendido durante 1S días hábiles-para
contestar de que dispone la Administración (artículo 20.1 de la LTAIBG), por lo que debe ser
inadmitida por extemporánea, sin que proceda analizar el resto de alegaciones presentadas.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite
por extemporánea la reclamación presentada por con entrada el 23
de julio de 2020, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
,
de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/201S, de 1 de octubre
de
Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en ell plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887&tn= l&p=20181206#a23
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn= lltal12
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rEcción
General de Reclamacion es
>MNW.conse!odetransparencia. es
Contencioso- Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa
•
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https://www.boe.es/buscar /act.php ?id= BOE-A-1998- 16718&tn=l&p=20181206#a9
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