El solicitante pidió al Ministerio de Justicia copia de los acuerdos del Pleno del Consejo General del Notariado (2017-2019). El Ministerio trasladó la solicitud al Consejo General del Notariado, que no respondió. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al organismo a entregar la información relativa a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo General del Notariado, como Corporación de Derecho Público, solo está sujeto a la LTAIBG en relación con sus actividades sometidas a Derecho Administrativo.
2
La falta de respuesta del organismo vulnera el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, restringiendo estrictamente las causas de inadmisión y los límites del artículo 14.1.
4
No es obligatoria la entrega de todos los acuerdos del Pleno, sino únicamente aquellos vinculados a funciones públicas o delegadas por la Administración.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 419/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 15 de
marzo de 2019, la siguiente información:
(…) copia de los acuerdos aprobados por el Pleno del Consejo General del Notariado, relativos a
los años 2017, 2018 y 2019.
2. Mediante resolución de 15 de marzo de 2019 el MINISTERIO DE JUSTICIA acordó y notificó al
solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-033505
N/REF: R/0419/2019; 100-002631
Fecha: 11 de septiembre de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Cons
ejo General del Notariado
Información solicitada: Acuerdos del Pleno del Consejo General del Notariado
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Se le hace llegar esta notificación con motivo de su solicitud de acceso a la Información
Pública 001-033505. En cumplimiento del art. 19.1 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se informa que se remite la
solicitud de información presentada ante esta Unidad de Información de Transparencia del
Ministerio de Justicia al Consejo General del Notariado, debido a que los asuntos planteados
en la misma no son competencia de este Departamento sino del citado Consejo.
No consta respuesta del Consejo General del Notariado.
3. Ante la falta de contestación, con fecha 12 de junio de 2019, el reclamante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
( en adelante, LTAIBG), una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente:
Con fecha 15 de marzo de 2019 realizo solicitud de acceso a la información pública dirigida al Ministerio de Justicia. El 15 de abril de 2019 recibo notificación en la que se me indica
que la solicitud se envía al Consejo General del Notariado que es quien tiene la información
solicitada. Habiendo transcurrido el plazo para resolver, y no habiendo recibido ninguna
comunicación adicional, entiendo denegada por silencio la solicitud.
4. Con fecha 13 de junio de 2019 (notificado el día 17 de junio de 2019), el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO,
al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Ante la falta de
respuesta, con fecha 11 de julio de 2019 se reiteró el requerimiento (notificado el 17 de julio)
al objeto de que pudiera realizar alegaciones, que a fecha de la presente resolución no consta
hayan sido remitidas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de carácter
formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la información
pública.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el presente caso, el Consejo general del Notariado, al que el Ministerio de Justicia remitió
la solicitud por ser el órgano competente, no ha contestado al Reclamante ni dentro ni fuera
del plazo establecido, sin que exista causa que lo justifique. Así como, tampoco, ha
presentado alegaciones a la reclamación a requerimiento, practicado por dos veces, de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por lo tanto, se recuerda al Consejo, como sujeto obligado por la LTAIBG en aplicación de su
art. 2.1 e), la obligación de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información que se
le presenten, a los efectos de hacer posible el ejercicio de un derecho de origen constitucional
como el que nos ocupa y la predisposición de colaborar lealmente con este Consejo de
Transparencia para la averiguación de los hechos por los que se reclama, puesto que, como
proclama la LTAIBG, La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de
transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que
favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social.
Esta falta de respuesta contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de
la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
Asimismo, debe señalarse, y al igual que se razonó en el expediente R/0534/2018
(…) el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la ausencia de
respuesta a esta solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica no infrecuente
en determinados Organismos y Departamentos Ministeriales, circunstancia que no cumple, a
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno tal y como
predica el Preámbulo de la LTAIBG.
En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de
2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de
información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
4. Por otra parte, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido
ocasión de tratar la aplicación de la LTAIBG a las corporaciones de derecho público, entre los
que se encuentran los Colegios Profesionales.
Así, en la Resolución dictada con fecha 30 de marzo en el expediente de reclamación con
núm. de expediente R/0080/2016
, el Consejo se pronunciaba en los siguientes términos:
La LTAIBG establece en su artículo 2 establece el denominado Ámbito subjetivo de
aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho
público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el
apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Publicas los
Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior.
En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos
de la LTAIBG, como Administración Pública y la norma le es de aplicación sólo en sus
actividades sujetas a derecho administrativo.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/05.html
Atendiendo al caso que nos ocupa, el CONSEJO GENERAL tiene la consideración jurídica de
Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a
Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la
LTAIBG.
Esta previsión legal implica, en consecuencia, que las Corporaciones de Derecho Público,
por una parte, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa
definidas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG –artículos 5 a 11- en lo que atañe a sus
“actividades sujetas a Derecho Administrativo” –para cuyo cumplimiento efectivo la
Disposición adicional tercera de la LTAIBG prevé la posibilidad de que tales Corporaciones
puedan celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente-;
y, por otra parte, que cualquier persona tiene derecho a acceder a la “información pública”,
entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el
procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre –
artículos 12 a 22-, que obre en poder de las Corporaciones de Derecho Público respecto,
igualmente, de sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo”.
Según se desprende del tenor literal de los preceptos de la LTAIBG acabados de reseñar,
resulta determinante para pronunciarse sobre la reclamación planteada delimitar qué se
entiende por “actividades sujetas a Derecho Administrativo”, en tanto y cuanto se trata del
presupuesto de hecho que ha previsto el legislador para la efectiva aplicación a las
entidades corporativas de la reiterada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En atención a esta premisa, cabe comenzar señalando que los Colegios Profesionales, tal y
como ha destacado el Tribunal Constitucional, tienen una naturaleza mixta o bifronte. Esta
doctrina aparece sistematizada en la STC 89/1989, de 11 de mayo -reiterada en
pronunciamientos posteriores, como la STC 3/2013, de 17 de enero, F.J. 5- en la que, tras
recordar los diferentes posicionamientos doctrinales sobre la materia, su Fundamento
Jurídico 5 sostiene lo siguiente:
“Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación,
reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados,
que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el
ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o
reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que,
en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título
habilitante. […] Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales.
Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones de derecho
público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica
propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines». […] Por consiguiente, cierto
es que la CE, como antes se ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios
Profesionales no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay
que convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva de Ley,
remitiendo a ésta su regulación (art. 36), viene a consagrar su especialidad -
«peculiaridad»- ya reconocida, de otro lado, por la legislación citada. […]”.
La configuración de los Colegios Profesionales como Corporaciones de Derecho Público de
base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de
diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio
profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad
sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de
consumidores y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 7-.
Asimismo, del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales
por el artículo 5 de la 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, sólo pueden
considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas
funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes –p.ej. representación y
defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias
en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas Corporaciones con las
Administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las
funciones que le haya podido delegar la Administración, etc.-, dado que el resto son
funciones dirigidas al interés particular.
De este modo, se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones públicas es el que
se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la legislación sobre procedimiento
administrativo y, además, sólo los actos dictados en el cumplimiento de tales funciones
públicas que tienen atribuidas los Colegios son susceptibles de recurso contencioso-
administrativo.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos
relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las
funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han
sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, la Disposición
transitoria primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas dispone que “[l]as Corporaciones de Derecho Público
representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su actuación a su
legislación específica. En tanto no se complete esta legislación les serán de aplicación las
prescripciones de esta Ley en lo que proceda”. Previsión que, en cierto sentido, ha aclarado
el nuevo artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, que entrará en vigor el próximo 1 de octubre, al
prever que “[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica
en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas
por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”.
Mientras que, finalmente, el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que “[e]l orden jurisdiccional
contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con […]
los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio
de sus funciones públicas”.
Por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia dictada por su Sala Tercera de fecha 18 de
julio de 2008 indicaba que (…), constituye actividad colegial administrativa sujeta al
posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo: a) La colegiación obligatoria
(STC 194/98 ); b) Todo su régimen electoral; c) El régimen disciplinario; d) El visado colegial
de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos
Estatutos; d) El régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los
distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegiados.
Una vez delimitada la aplicación de la LTAIBG a los colegios profesionales y, concretamente
por ser el caso que nos ocupa, al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, debe
concluirse que la información relativa al censo de letrados, toda vez que está vinculada a su
actividad de gestión y control de la colegiación obligatoria, debe entenderse incluida dentro
de las “actividades sujetas a Derecho Administrativo” en el sentido prevista en la LTAIBG.
5. Sentado lo anterior, respecto al fondo del asunto cabe recordar que lo que se solicita es una
copia de los acuerdos aprobados por el Pleno del Consejo General del Notariado, relativos a
los años 2017, 2018 y 2019.
En este punto, debe recordarse que el objeto de la LTAIBG es ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que
deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su
incumplimiento (art. 1) en el entendido de que La transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que
es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos (Preámbulo).
Por otro lado, los Tribunales de Justicia ya se han pronunciado sobre el alcance del derecho
de acceso a la información pública y lo han hecho reconociendo su carácter amplio. Por su
importancia, también debe mencionarse la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el
recurso de casación 75/2017
, que se pronuncia en los siguientes términos
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos
y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo
14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la
información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
6. Teniendo en cuenta todo lo anterior, y que lo que se solicita son todos los acuerdos
adoptados durante los citados ejercicios, sin entrar a concretar, a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, dado que el sustrato del Consejo General del Notariado es de
base privada y teniendo en cuenta la sujeción que dicho Organismo tiene a la LTAIBG tal y
como hemos indicado previamente, no tiene que facilitar todos los acuerdos aprobados por
el Pleno del Consejo General del Notariado, sino solo aquellos acuerdos o parte de los mismos
que se hayan tomado en relación con las actuaciones sometidas a Derecho Administrativo,
que son las que deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG. Es
decir, no aquellos que se refieran a actos meramente privados no sujetos a la tutela de la
Administración ni al Derecho Administrativo, ya que, como se ha indicado, el sustrato de la
Comunidad es de base privada. Y siempre y cuando no sea de aplicación ninguna de las causas
de inadmisión o de los límites al derecho de acceso a la información previstos en la LTAIBG,
que en su caso, deberán ser justificados de manera clara y suficiente para no menoscabar el
derecho de acceso a la información.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución y con los condicionantes señalados, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , el 12 de junio
de 2019, contra el CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO.
SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita a la siguiente información:
-copia de los acuerdos aprobados por el Pleno del Consejo General del Notariado,
relativos a los años 2017, 2018 y 2019 (que se hayan tomado en relación con sus
actuaciones sometidas a Derecho Administrativo).
TERCERO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO a que, en el mismo plazo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda