Estimada 02/10/2018 · 80 días en resolverse

Solicitud de información sobre traslados de personal en la Autoridad Portuaria de Almería y normativa aplicable

El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de Almería información sobre traslados de personal en los últimos 15 años y la normativa aplicada. Alegó que la respuesta fue insuficiente al no detallar la normativa en ciertos casos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar la respuesta administrativa inconcreta e insuficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta de la Administración fue considerada inconcreta e insuficiente al no especificar los artículos concretos del Convenio Colectivo aplicables a cada traslado.
2 El Consejo determina que la Administración no proporcionó información sobre el periodo 2003-2006, a pesar de que la solicitud abarcaba los últimos 15 años.
3 Se establece que la Administración debe informar expresamente si no existieron traslados en el periodo omitido (2003-2006) en lugar de limitarse a respuestas genéricas.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-025151 N/REF: R/0419/2018 (100-001132) FECHA: 2 de octubre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación de , con entrada el 14 de julio de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERÍA, entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, el 8 de junio de 2018 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) la siguiente información: xTraslados desde la Autoridad Portuaria de Almería a otras AAPP y OPPE y de otras AAPP y OPPE a la Autoridad Portuaria de Almería en los últimos 15 años, y la normativa en que se ampararon. 2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERÍA contestó a , mediante Resolución que carece de fecha en la que le informaba de lo siguiente: xEn la Autoridad Portuaria de Almería se han producido, en los últimos 15 años, los siguientes traslados: oCon fecha 01/07/2017, un trabajador procedente de la Autoridad Portuaria de Vigo, se incorpora a la Autoridad Portuaria de Almería. El trabajador fue el candidato seleccionado en el proceso selectivo mediante concurso-oposición para la movilidad de personal laboral fijo con destino en el Sector Portuario Público Estatal (Puertos del Estado y Autoridades Portuarias), convocado por la Autoridad Portuaria de Almería. oIgualmente, una trabajadora de la Autoridad Portuaria de Almería, solicitó excedencia especial desde el 01/01/2017 en virtud de lo establecido en el artículo 25.3 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, para incorporarse a prestar servicios en la Autoridad Portuaria de Barcelona, al haber sido elegida en un proceso selectivo de concurso-oposición convocado por dicha Autoridad Portuaria. oEn fecha 01/03/2015, un trabajador de la Autoridad Portuaria de Almería, solicitó excedencia especial, en virtud de lo establecido en el artículo 25.3. del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, para pasar a prestar servicios en el Ente Público Puertos del Estado, al haber sido el candidato elegido en un proceso selectivo de concurso-oposición convocado por dicho Organismo. A la finalización de los tres años de excedencia especial el trabajador ha solicitado su reingreso en la Autoridad Portuaria de Almería. oEl 01.05.2009, un trabajador de la Autoridad Portuarias de Almería pasó a prestar servicios en la Autoridad Portuaria de Castellón oEn 01.05.2009, un trabajador de la Autoridad Portuaria Castellón se incorporó a la Autoridad Portuaria de Almería. oLa normativa aplicable para dichos cambios fue la vigente en cada momento 3. Ante esta respuesta, presentó escrito de Reclamación, que tuvo entrada en este Consejo de Transparencia el 14 de julio de 2018, en el que indicaba que en los traslados 4 y 5 no se especifica qué normativa se aplico para efectuar dichos traslados. 4. El 17 de julio de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, la AUTORIDAD PORTUARIA concernida pudiese formular las alegaciones que estimase por conveniente. Asimismo, se solicitaba la aportación de toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. El 27 de julio de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de alegaciones de la AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERÍA, en el que indicaba lo siguiente: xLa Autoridad Portuaria de Almería en la contestación a la información solicitada por el reclamante, indicó los traslados que se han producido en los últimos 15 años, señalando que en todos ellos, la normativa aplicable fue la vigente en cada momento. xPor tanto, es obvio, dado que en su mayoría los traslados se debían a la superación de procesos selectivos, bien para acceder al Puerto de Almería o a otros puertos, la normativa aplicable han sido las bases que regulaban dichos procesos de selección, y siempre, el ll "Convenio Colectivo del Personal de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuaria (BOE núm. 9 de 11 de enero de 2006), ya que todos los supuestos de traslado han sido posteriores a 2006. xPor lo expuesto, solicito se tengan por presentadas y admitidas las alegaciones y en su virtud se adopte la resolución correspondiente. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. Por su parte, la finalidad de la LTAIBG está recogida en su Preámbulo y es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. La información que se reclama es la referente a los traslados desde la Autoridad Portuaria de Almería a otras AAPP y OPPE y de otras AAPP y OPPE a la Autoridad Portuaria de Almería en los últimos 15 años, y la normativa en que se ampararon La Administración contestó al Reclamante sobre esos traslados, pero no determina en cada caso la normativa aplicable, como se le solicitó. En efecto, su respuesta cita el ll Convenio Colectivo del Personal de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuaria (BOE núm. 9, de 11 de enero de 2006), pero no indica qué articulo del mismo es el aplicable. Téngase en cuenta que este II Convenio Colectivo tiene 62 artículos y, entre ellos, habla de distintas modalidades de traslado. Así, por ejemplo, su artículo 12 mencionaque los trabajadores que desempeñan una ocupación igual a la que es objeto de convocatoria en otro Organismo Público o en un centro de trabajo ubicado en distinta localidad podrán formular la oportuna solicitud de traslado. Las solicitudes de traslado que sean admitidas de acuerdo al procedimiento, reducirán el número de plazas objeto de convocatoria pública.Su artículo 25 habla de las excedencias forzosas y el artículo 38 cita el cambio de funciones por motivos de salud. El motivo de la solicitud de acceso- al igual que otras de igual tenor planteadas por el mismo solicitante a otras Autoridades Portuarias- fue conocer las causas de cada uno de los traslados y la respuesta que ofreció la Administración no colma esa pretensión, dado que en los traslados que se citan a continuación no se especifica qué normativa se aplicó para efectuar esos traslados. En estos dos supuestos, la Administración se limita a informar que oEl 01.05.2009, un trabajador de la Autoridad Portuaria de Almería pasó a prestar servicios en la Autoridad Portuaria de Castellón oEn 01.05.2009, un trabajador de la Autoridad Portuaria Castellón se incorporó a la Autoridad Portuaria de Almería. oLa normativa aplicable para dichos cambios fue la vigente en cada momento. Esta respuesta es claramente inconcreta e insuficiente. Es en vía de Reclamación cuando la Autoridad Portuaria de Almería informa a este Consejo de Transparencia, pero no al Reclamante, que es obvio, dado que en su mayoría los traslados se debían a la superación de procesos selectivos, bien para acceder al Puerto de Almería o a otros puertos, la normativa aplicable han sido las bases que regulaban dichos procesos de selección, y siempre, el ll Convenio Colectivo del Personal de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuaria (BOE núm. 9 de 11 de enero de 2006), ya que todos los supuestos de traslado han sido posteriores a 2006. La información requerida se refiere a los últimos 15 años, por lo que faltaría por aportar información también sobre los años 2003 a 2006. En este período, existía otra normativa aplicable a la que la Administración no hace referencia y posiblemente podrían haber existido más traslados, de lo que no se informa en la respuesta. De no existir más traslados, debe hacerse expresa mención de ello. 4. En conclusión, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la Administración facilitar al Reclamante información sobre: xTraslados desde la Autoridad Portuaria de Almería a otras AAPP y OPPE y de otras AAPP y OPPE a la Autoridad Portuaria de Almería, en el periodo 2003- 2006 y la normativa en que se ampararon. xNormativa aplicable a los siguientes traslados: oEl 01.05.2009, un trabajador de la Autoridad Portuaria de Almería pasó Asimismo, se debe confirmar si durante el período 2003- 2006 se efectuó algún traslado de los interesados por el solicitante. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO:ESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 14 de julio de 2018, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERÍA, entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO. SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERÍA, a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, facilite a la información referida en el Fundamento Jurídico 4 de la presente Resolución. TERCERO: INSTARa la AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERÍA a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda