Inadmitida 10/11/2016 · 43 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta sobre la situación de colegiado del interesado

El interesado solicitó al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación información sobre su situación como colegiado. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud versa sobre un expediente personal, materia regulada por el procedimiento administrativo común y no por la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de la Ley 19/2013 se refiere a información pública elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones.
2 La Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013 establece que para interesados en un procedimiento administrativo en curso se aplicará la normativa reguladora de dicho procedimiento.
3 La solicitud de aclaración sobre la situación de un miembro de un Colegio Profesional se enmarca en el acceso de un interesado a su propio expediente personal.
4 Al tratarse de un expediente personal, no resultan de aplicación las disposiciones de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 28 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, dirigió el 1 de julio de 2016 un escrito al COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIÓN (COITT) por el que solicitaba aclaración de su situación como consecuencia de las actuaciones emprendidas contra mi persona por las anteriores Juntas de ese Colegio/Asociación y no sabiendo actualmente cuál es mi verdadero estado de situación como colegiado/asociado.

2.

El 28 de septiembre de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia una Reclamación presentada al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la que indicaba, en resumen, que:

Con fecha 6 de julio de 2016 recibo un correo automático de la ventanilla única donde mi solicitud ha cambiado de estado y se encuentra en ese momento tramitándose. Desde ese momento y hasta el día de hoy, no he vuelto a recibir ningún tipo de información en relación a la contestación a mi solicitud. A fecha del 19 de septiembre de 2016 y volviendo a consultar la ventanilla única del COITT esta sigue estando en Tramitación (…)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. La Disposición adicional 1ª de la norma indica lo siguiente:

1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

En el caso que nos ocupa, el interesado se ha interesado por su situación como miembro de un Colegio Profesional, cuestión que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se enmarca en el acceso por parte de un interesado al expediente personal que, referido al mismo, esté en poder de dicho Colegio Profesional. Este supuesto se enmarcaría, por lo tanto, dentro de las situaciones a las que se refiere expresamente la Disposición Adicional indicada y, en consecuencia, no serían de aplicación las disposiciones de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Por todo lo indicado anteriormente, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, con fecha 28 de septiembre de 2016 frente al COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIÓN (COITT).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.