El solicitante pidió al Parque Móvil del Estado diversas resoluciones sobre complementos de productividad. Alegó que el acceso fue parcial al no recibir la Resolución 3/2016 actualizada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el organismo facilitó la totalidad de la información disponible y la resolución vigente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a la información que se encuentre disponible y obre en poder del organismo en el ejercicio de sus funciones según el art. 13 de la LTAIBG.
2
Se considera satisfecho el derecho del solicitante cuando la administración ha puesto a su disposición el texto íntegro de la resolución vigente y confirma que no existen modificaciones posteriores.
3
La resolución de acceso fue dictada en plazo, cumpliendo con los requisitos formales previstos en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 418/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
PARQUE MÓVIL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 18 de marzo de 2021, la siguiente información:
I.- Resolución del Director General del Parque Móvil del Estado por la que se actualiza el
complemento de productividad o incentivo de producción que percibe el personal
conductor funcionario y laboral del Organismo a partir del 1 de enero de 2021, con sus
respectivos Anexos I y II
S/REF: 001-055109
N/REF: R/0418/2021; 100-005259
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/Parque Móvil del
Estado
Información solicitada
: Resoluciones sobre productividad y abono servicios especiales
Subdirección General de Reclamaciones
II.- Resolución del Director General del Parque Móvil del Estado por la que se actualiza para
el año 2021 el abono de la cuantía mensual, establecida en el punto 3º de la Resolución de
28 de junio de 2007, compensable según lo establecido en el Acuerdo de 30 de marzo de
2007 por el que se modificaban las condiciones de trabajo del personal del Grupo Especial
de Servicios Extraordinarios.
III Resolución del Director General del Parque Móvil del Estado 3/2016 actualizada a fecha
de hoy, tras las modificaciones llevadas a cabo desde su creación, el 1 de Octubre del 2006.
2. Mediante resolución de 27 de abril de 2021, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO contestó al
solicitante lo siguiente:
(…) el Director General del Parque Móvil del Estado
RESUELVE
Conceder el acceso a la información solicitada.
En los documentos adjuntos Anexo l (Resol. Dtor PME actualiz. product. Conductor
2021.01.01), Anexo II (Resol. Produc. G. Espe. 2021) y Anexo III (Resol. 3-2016 complemento
de productividad) se facilita toda la información relacionada con las Resoluciones
solicitadas.
3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 1 de mayo de 2021 el solicitante presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:
La respuesta que facilita D.XXXXXXXXXX,, Director General del Parque Móvil del Estado
(PME) no cumple con los requisitos previstos ni formal ni materialmente de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre donde se exige que la información que se omita sea motivada.
(…)
2.- Con fecha 27/04/2021 se resuelve conceder acceso parcial a la información solicitada,
pero sin indicar en ningún momento la Resolución del Director General del Parque Móvil del
Estado 3/2016 actualizada a fecha de hoy, tras las modificaciones llevadas a cabo desde su
creación, el 1 de octubre del 2006.
Se entrega la Resolución de 1 Octubre de 2006 existente, se tacha la firma y no se entrega
resolución alguna actualizada y/o modificada recientemente.
4. Con fecha 6 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 24 de
mayo de 2021 el Parque Móvil del Estado realizó las siguientes alegaciones:
La Resolución 3/2016 del Director General del Parque Móvil del Estado (PME) “sobre
devengos del complemento de productividad en la situación de cambio de funciones”
solicitada por el reclamante se encuentra publicada en la Intranet del organismo.
Sin embargo, en el afán de cumplir con el objetivo principal de la Ley de Transparencia, se
adjuntó dicha Resolución 3/2016 como Anexo III a la respuesta proporcionada al
solicitante.
En dicha respuesta se precisó la fecha en la que entró en vigor la Resolución requerida (1 de
octubre de 2016, no 1 de octubre de 2006 como erróneamente indica el solicitante), no
habiendo modificación alguna posterior; de haberse producido, habría sido objeto de
publicación en la propia Intranet del PME como publicidad activa.
En segundo lugar, no se aprecian las causas en las que fundamenta la reclamación
presentada por D. XXXXXXXXXXX cuando indica, por un lado, no haberse motivado
adecuadamente la información que se ha omitido, toda vez que se ha puesto a su
disposición el texto íntegro (no parcial como redacta) de la Resolución vigente, y por otro,
añade no cumplir con los requisitos formales ni materiales de la Ley de Transparencia,
argumento igualmente inapropiado al haberse resuelto en plazo la solicitud de acceso a la
información pública y poner la correspondiente Resolución a su disposición, cumpliendo a
la vez con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Se concluye que no se dispone de otra información adicional a la facilitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Asimismo, el artículo 20.1 LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante".
En el presente caso, tal y como consta en los antecedentes, la solicitud de información se
presentó el 18 de marzo, a través del Portal de la Transparencia, y con fecha 30 de marzo
siguiente tuvo entrada en el Parque Móvil del Estado, órgano competente para resolver,
fecha a partir de la cual empezaría a contar el plazo máximo de un mes -30 de abril- para
resolver.
Teniendo en cuenta que la resolución sobre acceso es de fecha 27 de abril de 2021, según
consta en el expediente, la misma se ha dictado en plazo, no considerándose, como alega el
reclamante, que no se hayan cumplido los requisitos formales previstos en la LTAIBG.
4. Respecto al fondo del asunto, se ha de recordar que la información solicitada se concretaba
en:
- I.-Resolución del Director General del Parque Móvil del Estado por la que se actualiza el
complemento de productividad o incentivo de producción que percibe el personal
conductor funcionario y laboral del Organismo a partir del 1 de enero de 2021, con sus
respectivos Anexos I y II
- II.- Resolución del Director General del Parque Móvil del Estad o por la que se actualiza
para el año 2021 el abono de la cuantía mensual, establecida en el punto 3º de la
Resolución de 28 de junio de 2007, compensable según lo establecido en el Acuerdo de 30
de marzo de 2007 por el que se modificaban las condiciones de trabajo del personal del
Grupo Especial de Servicios Extraordinarios.
- III Resolución del Director General del Parque Móvil del Estado 3/2016 actualizada a fecha
de hoy, tras las modificaciones llevadas a cabo desde su creación, el 1 de Octubre del
2006.
Y, que el Parque Móvil del Estrado, conforme consta en el expediente y se ha recogido en los
antecedentes, ha resuelto conceder la misma, adjuntando Anexo l (Resol. Dtor PME actualiz.
product. Conductor 2021.01.01), Anexo II (Resol. Produc. G. Espe. 2021) y Anexo III (Resol. 3-
2016 complemento de productividad), y confirmando que se facilita toda la información
relacionada con las Resoluciones solicitadas.
No obstante lo anterior, según se ha recogido en los antecedentes, el interesado no está
conforme con la respuesta facilitada dado que considera que el acceso se concede
parcialmente, alegando que (i) se facilita sin indicar en ningún momento la Resolución del
Director General del Parque Móvil del Estado 3/2016 actualizada a fecha de hoy, tras las
modificaciones llevadas a cabo desde su creación, el 1 de octubre del 2006, y, (ii) que se
entrega la Resolución de 1 Octubre de 2006 existente, se tacha la firma y no se entrega
resolución alguna actualizada y/o modificada recientemente.
Dicho esto, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
analizada la solicitud de información y la respuesta facilitada por el Parque Móvil del Estado,
y dado que el organismo requerido indica que ha puesto a disposición del reclamante el
texto íntegro de la Resolución vigente, se considera que no se ha omitido información ni el
acceso ha sido parcial. De este modo, en la resolución sobre el acceso solicitado se precisó la
fecha en la que entró en vigor la Resolución requerida (1 de octubre de 2016) y se confirmó
que se facilitaba toda la información disponible, por lo que, cabía entender que no ha habido
modificación alguna posterior.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el hecho determinante para que la información
deba ser proporcionada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad requerido –art. 13 LTAIBG-, habiendo facilitado el Parque Móvil del Estado, según
comunica formalmente a esta Autoridad Administrativa Independiente, la totalidad de la
información disponible, se ha de considerar satisfecho el derecho del solicitante.
Por tanto, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 1 de mayo de 2021, frente
a la resolución de 27 de abril de 2021 del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez