Desestimada 11/09/2019 · 91 días en resolverse

Solicitud de información sobre Comisiones Gestoras del Consejo General de Colegios Oficiales de Dietistas-Nutricionistas y resultado desestimado

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social información e informes de las Comisiones Gestoras del Consejo General de Colegios Oficiales de Dietistas-Nutricionistas. Tras alegar el solicitante falta de motivación en la denegación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información es ajena a la finalidad de control de la actuación pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada afecta a Colegios Profesionales, cuya transparencia se restringe a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo según el art. 2.1 e) de la LTAIBG.
2 El Consejo considera que la solicitud no busca conocer cómo se toman las decisiones públicas, sino obtener información generada en el marco de una situación irregular entre sectores profesionales.
3 Se determina que la documentación solicitada es ajena a la finalidad de control de la actuación pública del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 418/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de mayo de 2019, la siguiente información respecto del Consejo General de Colegios Oficiales de Dietistas- Nutricionistas: A.- La identificación de las Dos (2) Comisiones Gestoras, de forma genérica y de cada integrante de las mismas, en el caso de haber recibido solamente una (1) a la fecha de recepción de esta solicitud, ésta, la única recepcionada por este Ministerio, remitida, a ese Ministerio, B.- El informe de estas dos (2) Comisiones Gestoras que se prescribe en: Que la Comisión Gestora informará a este Ministerio de la constitución de los órganos de gobierno regulados S/REF: 001-034676 N/REF: R/0418/2019; 100-002632 Fecha: 11 de septiembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social Información solicitada: Comisiones Gestoras del Consejo General de Colegios Oficiales de Dietistas-Nutricionistas Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones en los Estatutos provisionales y remitirá copia certificada de las actas; en el caso de haber recibido solamente una (1) a la fecha de recepción de esta solicitud, ésta, la única recepcionada por este Ministerio, remitida a ese Ministerio, D.- De este informe, de cada una de las Comisiones Gestoras, dos (2), por tanto, las Copias Certificadas de las Actas de Constitución, E.- Si no ha sido remitido informe alguno, transmitirlo a este sujeto legítimo, solicitante, y comunicar a este sujeto peticionante si existe un tiempo estipulado legalmente para efectivamente remitirlo a ese Ministerio por parte de la Comisión (es) Gestora (s), 2. Mediante resolución de fecha 3 de junio de 2019, el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL contestó al reclamante lo siguiente: La Dirección General de Ordenación Profesional está procediendo a analizar con detenimiento la documentación presentada por determinados colegios profesionales en nombre de los dos sectores en los que, como conoce, está dividido el colectivo de Dietistas-Nutricionistas, con vistas al proceso de configuración del Consejo General de Colegios Oficiales de Dietistas- Nutricionistas y su adecuación a los Estatutos Provisionales publicados mediante Orden SCB/85/2019, de 16 de enero [BOE del 2 de febrero]. Dada la complejidad de este asunto y la situación de conflicto existente en el sector, este Centro Directivo solicitará el asesoramiento jurídico oportuno de la Abogacía del Estado con el fin de adoptar la decisión que se ajuste a la legalidad vigente y que permita continuar con el proceso de aprobación de los Estatutos definitivos. Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de que cuando este Ministerio adopte la posición que legalmente corresponda, tenga acceso a la misma a través del Colegio Profesional al que esté adscrito. 3. Ante esta contestación, el solicitante presentó, mediante escrito de 12 de junio del 2019 y entrada 16, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que: No existe una denegación literal, pero sí se colige pues no aporta la totalidad, ni parte de la información solicitada, el acceso lo postpone a futuro, sine die, y no a través de esa "SECRETARIA GENERAL DE SANIDAD Y CONSUMO DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN PROFESIONAL, MINISTERIO DE SANIDAD" sino a otra entidad que ni siquiera coincide con quien deposita la información en la "SECRETARIA GENERAL DE SANIDAD Y CONSUMO DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN PROFESIONAL" a pero todo ello sin motivarlo expresamente. Ni aludiendo a "Causa de inadmisión (art.18 de la Ley 19/2013), ni a "Límites del derecho de acceso (art. 14 de la Ley 19/2013), ni a la "Protección de Datos", pero es que a ninguna cualesquiera otras posibles, imaginables con fundamento de derecho o sin él. Solamente se enreda, siendo la Administración del Estado, con una especie de laberinto interno, para no declarar no siquiera que "deniega" y "los motivos". Una situación harto absurda, no vista con anterioridad 4. Con fecha 12 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 25 de junio de 2019 e indicaba lo siguiente: Manifiesta el interesado que solo se le ha dado una contestación genérica que pospone “sine die” ni motivación el acceso a la documentación solicitada. En relación con dicho escrito se alega: - Que la situación de conflicto que se vive en el colectivo de Dietistas Nutricionistas ha determinado que existan dos sectores enfrentados que se consideran legitimados para constituir los órganos de gobierno del CGCODN uno de ellos, con el apoyo de los colegios de DN de Navarra, Illes Balears, País Vasco, Galicia, Aragón y Cantabria y otro, con el apoyo de los colegios de DN de Andalucía, Castilla y León, Comunidad Valenciana, Cataluña, Castilla la Mancha, Murcia y Madrid. Ambos sectores han creado órganos paralelos de gobierno e incluso propuestas de estatutos diferentes, con la pretensión de que sean legalizados por este departamento. Esta situación de conflicto obliga a la administración a una actuación especialmente cuidadosa respecto a la información que se facilite sobre este asunto. - En la documentación manejada por la DGOP no consta que D. XXX forme parte de la Comisión Gestora u órganos de gobierno antes citados, por lo que desde nuestro punto de vista no forma parte del conflicto ni ha acreditado estar legitimado para exigir que se le remita copia de la documentación aportada por cada uno de los sectores antes citados, a fin de forzar un pronunciamiento de la administración , cuando, como le indicábamos en nuestra contestación inicial, la resolución final sobre este asunto está pendiente, por su complejidad, del informe técnico que emitan los órganos asesores y la Abogacía del Estado en este Ministerio ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la LCP solo es posible la constitución de un único CGCODN representativo de toda la profesión a nivel nacional e internacional. Por otro lado, ni de la ley 19/2014, de 15 de octubre, ni de la Orden SCB/85/2019, de 16 de enero, se desprende que las actas que contienen las deliberaciones de los órganos de gobierno del proceso de constitución del CGCODN, tengan carácter público por lo que su acceso no puede ser facilitado por el MSCBS al margen de los supuestos legalmente establecidos y sin perjuicio de la información a la que haya podido acceder el procedente de los diferentes colegios de DN sobre su posiciones en este asunto o a través de las convocatorias que, al margen del MSCBS, realice cada sector para la constitución de los órganos de gobierno que cada uno de ellos pretenden legalizar. Así mismo las actas relativas a las deliberaciones de los órganos de gobierno de las que el solicita copia certificada, contienen datos personales de los intervinientes en un conflicto que a nuestro juicio están sometidos al deber de confidencialidad, por lo que no se estima adecuado facilitarlos a terceros sin el consentimiento inequívoco de los implicados, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, relativos al deber de confidencialidad y al tratamiento de datos personales de los afectados, que en este caso hace referencia al conflicto antes reseñado cuya judicialización es probable según insinuaciones formuladas al respecto por las dos partes en conflicto. En cuanto la tramitación actual de este procedimiento se significa que esta Dirección General ya está analizando el informe realizado por sus servicios técnicos a fin de solicitar el de la abogacía del Estado en este Departamento, ya que los criterios que se adopten sobre este asunto pueden repercutir en la tramitación de otros procedimientos en los que se encuentran implicadas profesiones distintas a la de DN. Finalmente se informa que la documentación solicitada por el Sr Jiménez ha sido formalmente remitida a la DGOP los días 6 y 9 de abril de 2019 y los Estatutos elaborados por los dos CGCODN paralelos los días 21 y 30 de mayo de 2019, por lo que a juicio de este centro directivo no cabe calificar a la administración de falta de diligencia en la tramitación de este asunto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. 3. En primer lugar, y tal y como ha quedado señalado en los antecedentes de hecho, el objeto de la solicitud es obtener determinada información sobre los trabajos realizados por sendas comisiones gestoras- según las denomina el solicitante- del Consejo General de Oficiales de Dietistas-Nutricionistas. Una vez presentada la reclamación y en el escrito remitido por el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL en el trámite de alegaciones, ha quedado aclarado que se trata de documentación elaborada y remitida al Ministerio en el marco de la situación de interinidad que vive el mencionado Consejo General debido a lo que parece ser una controversia entre algunos de sus miembros. En este sentido, ha de recordarse en primer lugar que la finalidad de la LTAIBG, tal y como se expresa en su Preámbulo, es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos así como facilitar que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Por otro lado, no debe dejarse de lado, a nuestro juicio, que la información solicitada afecta a Corporaciones de Derecho Público, naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales y que, como tal, está restringida a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo( art. 2.1 e) de la LTAIBG), entre las que no puede entenderse que se enmarcan toda la información solicitada. Atendiendo a estas circunstancias, y sin perjuicio de que compartimos con el reclamante que la Administración no ha realizado una adecuada argumentación- en base a la normativa de aplicación, esto es, la LTAIBG- de los fundamentos en los que reside la denegación de lo solicitado, entendemos que la información solicitada es ajena a la finalidad de control de la actuación pública- en este caso, del MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL- en que se basa la LTAIBG sino que, antes al contrario, tiene como objeto información generada en el marco de una situación irregular que, tal y como ha indicado la Administración, está siendo atendida y se resolverá próximamente. Por lo tanto, y debido a los argumentos expuestos, la reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por con entrada el 12 de junio de 2019, contra la resolución, de fecha de fecha 3 de junio de 2019, del MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda