El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social información e informes de las Comisiones Gestoras del Consejo General de Colegios Oficiales de Dietistas-Nutricionistas. Tras alegar el solicitante falta de motivación en la denegación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información es ajena a la finalidad de control de la actuación pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada afecta a Colegios Profesionales, cuya transparencia se restringe a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo según el art. 2.1 e) de la LTAIBG.
2
El Consejo considera que la solicitud no busca conocer cómo se toman las decisiones públicas, sino obtener información generada en el marco de una situación irregular entre sectores profesionales.
3
Se determina que la documentación solicitada es ajena a la finalidad de control de la actuación pública del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 418/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, a través del Portal de la
Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 17 de mayo de 2019, la
siguiente información respecto del Consejo General de Colegios Oficiales de Dietistas-
Nutricionistas:
A.- La identificación de las Dos (2) Comisiones Gestoras, de forma genérica y de cada
integrante de las mismas, en el caso de haber recibido solamente una (1) a la fecha de
recepción de esta solicitud, ésta, la única recepcionada por este Ministerio, remitida, a ese
Ministerio,
B.- El informe de estas dos (2) Comisiones Gestoras que se prescribe en: Que la Comisión
Gestora informará a este Ministerio de la constitución de los órganos de gobierno regulados
S/REF: 001-034676
N/REF: R/0418/2019; 100-002632
Fecha: 11 de septiembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social
Información solicitada: Comisiones Gestoras del Consejo General de Colegios Oficiales de
Dietistas-Nutricionistas
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
en los Estatutos provisionales y remitirá copia certificada de las actas; en el caso de haber
recibido solamente una (1) a la fecha de recepción de esta solicitud, ésta, la única
recepcionada por este Ministerio, remitida a ese Ministerio,
D.- De este informe, de cada una de las Comisiones Gestoras, dos (2), por tanto, las Copias
Certificadas de las Actas de Constitución,
E.- Si no ha sido remitido informe alguno, transmitirlo a este sujeto legítimo, solicitante, y
comunicar a este sujeto peticionante si existe un tiempo estipulado legalmente para
efectivamente remitirlo a ese Ministerio por parte de la Comisión (es) Gestora (s),
2. Mediante resolución de fecha 3 de junio de 2019, el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y
BIENESTAR SOCIAL contestó al reclamante lo siguiente:
La Dirección General de Ordenación Profesional está procediendo a analizar con detenimiento
la documentación presentada por determinados colegios profesionales en nombre de los dos
sectores en los que, como conoce, está dividido el colectivo de Dietistas-Nutricionistas, con
vistas al proceso de configuración del Consejo General de Colegios Oficiales de Dietistas-
Nutricionistas y su adecuación a los Estatutos Provisionales publicados mediante Orden
SCB/85/2019, de 16 de enero [BOE del 2 de febrero].
Dada la complejidad de este asunto y la situación de conflicto existente en el sector, este
Centro Directivo solicitará el asesoramiento jurídico oportuno de la Abogacía del Estado con el
fin de adoptar la decisión que se ajuste a la legalidad vigente y que permita continuar con el
proceso de aprobación de los Estatutos definitivos.
Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de que cuando este Ministerio adopte la
posición que legalmente corresponda, tenga acceso a la misma a través del Colegio
Profesional al que esté adscrito.
3. Ante esta contestación, el solicitante presentó, mediante escrito de 12 de junio del 2019 y
entrada 16, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que:
No existe una denegación literal, pero sí se colige pues no aporta la totalidad, ni parte de la
información solicitada, el acceso lo postpone a futuro, sine die, y no a través de esa
"SECRETARIA GENERAL DE SANIDAD Y CONSUMO DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN
PROFESIONAL, MINISTERIO DE SANIDAD" sino a otra entidad que ni siquiera coincide con
quien deposita la información en la "SECRETARIA GENERAL DE SANIDAD Y CONSUMO
DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN PROFESIONAL" a pero todo ello sin motivarlo
expresamente. Ni aludiendo a "Causa de inadmisión (art.18 de la Ley 19/2013), ni a "Límites
del derecho de acceso (art. 14 de la Ley 19/2013), ni a la "Protección de Datos", pero es que a
ninguna cualesquiera otras posibles, imaginables con fundamento de derecho o sin él.
Solamente se enreda, siendo la Administración del Estado, con una especie de laberinto
interno, para no declarar no siquiera que "deniega" y "los motivos". Una situación harto
absurda, no vista con anterioridad
4. Con fecha 12 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El escrito de alegaciones tuvo
entrada el 25 de junio de 2019 e indicaba lo siguiente:
Manifiesta el interesado que solo se le ha dado una contestación genérica que pospone “sine
die” ni motivación el acceso a la documentación solicitada.
En relación con dicho escrito se alega:
- Que la situación de conflicto que se vive en el colectivo de Dietistas Nutricionistas ha
determinado que existan dos sectores enfrentados que se consideran legitimados para
constituir los órganos de gobierno del CGCODN uno de ellos, con el apoyo de los colegios de
DN de Navarra, Illes Balears, País Vasco, Galicia, Aragón y Cantabria y otro, con el apoyo de
los colegios de DN de Andalucía, Castilla y León, Comunidad Valenciana, Cataluña, Castilla la
Mancha, Murcia y Madrid. Ambos sectores han creado órganos paralelos de gobierno e
incluso propuestas de estatutos diferentes, con la pretensión de que sean legalizados por este
departamento. Esta situación de conflicto obliga a la administración a una actuación
especialmente cuidadosa respecto a la información que se facilite sobre este asunto.
- En la documentación manejada por la DGOP no consta que D. XXX forme parte de la
Comisión Gestora u órganos de gobierno antes citados, por lo que desde nuestro punto de
vista no forma parte del conflicto ni ha acreditado estar legitimado para exigir que se le
remita copia de la documentación aportada por cada uno de los sectores antes citados, a fin
de forzar un pronunciamiento de la administración , cuando, como le indicábamos en nuestra
contestación inicial, la resolución final sobre este asunto está pendiente, por su complejidad,
del informe técnico que emitan los órganos asesores y la Abogacía del Estado en este
Ministerio ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la LCP solo es posible la
constitución de un único CGCODN representativo de toda la profesión a nivel nacional e
internacional.
Por otro lado, ni de la ley 19/2014, de 15 de octubre, ni de la Orden SCB/85/2019, de 16 de
enero, se desprende que las actas que contienen las deliberaciones de los órganos de gobierno
del proceso de constitución del CGCODN, tengan carácter público por lo que su acceso no
puede ser facilitado por el MSCBS al margen de los supuestos legalmente establecidos y sin
perjuicio de la información a la que haya podido acceder el procedente de
los diferentes colegios de DN sobre su posiciones en este asunto o a través de las
convocatorias que, al margen del MSCBS, realice cada sector para la constitución de los
órganos de gobierno que cada uno de ellos pretenden legalizar.
Así mismo las actas relativas a las deliberaciones de los órganos de gobierno de las que el
solicita copia certificada, contienen datos personales de los intervinientes en
un conflicto que a nuestro juicio están sometidos al deber de confidencialidad, por lo que no se
estima adecuado facilitarlos a terceros sin el consentimiento inequívoco de los implicados,
todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, relativos al
deber de confidencialidad y al tratamiento de datos personales de los afectados, que en este
caso hace referencia al conflicto antes reseñado cuya judicialización es probable según
insinuaciones formuladas al respecto por las dos partes en conflicto.
En cuanto la tramitación actual de este procedimiento se significa que esta Dirección General
ya está analizando el informe realizado por sus servicios técnicos a fin de solicitar el de la
abogacía del Estado en este Departamento, ya que los criterios que se adopten sobre este
asunto pueden repercutir en la tramitación de otros procedimientos en los que se encuentran
implicadas profesiones distintas a la de DN.
Finalmente se informa que la documentación solicitada por el Sr Jiménez ha sido formalmente
remitida a la DGOP los días 6 y 9 de abril de 2019 y los Estatutos elaborados por los dos
CGCODN paralelos los días 21 y 30 de mayo de 2019, por lo que a juicio de este centro
directivo no cabe calificar a la administración de falta de diligencia en la tramitación de este
asunto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. En primer lugar, y tal y como ha quedado señalado en los antecedentes de hecho, el objeto
de la solicitud es obtener determinada información sobre los trabajos realizados por sendas
comisiones gestoras- según las denomina el solicitante- del Consejo General de Oficiales de
Dietistas-Nutricionistas.
Una vez presentada la reclamación y en el escrito remitido por el MINISTERIO DE SANIDAD,
CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL en el trámite de alegaciones, ha quedado aclarado que se
trata de documentación elaborada y remitida al Ministerio en el marco de la situación de
interinidad que vive el mencionado Consejo General debido a lo que parece ser una
controversia entre algunos de sus miembros.
En este sentido, ha de recordarse en primer lugar que la finalidad de la LTAIBG, tal y como se
expresa en su Preámbulo, es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos así
como facilitar que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
Por otro lado, no debe dejarse de lado, a nuestro juicio, que la información solicitada afecta a
Corporaciones de Derecho Público, naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales y que,
como tal, está restringida a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo( art. 2.1 e) de la
LTAIBG), entre las que no puede entenderse que se enmarcan toda la información solicitada.
Atendiendo a estas circunstancias, y sin perjuicio de que compartimos con el reclamante que
la Administración no ha realizado una adecuada argumentación- en base a la normativa de
aplicación, esto es, la LTAIBG- de los fundamentos en los que reside la denegación de lo
solicitado, entendemos que la información solicitada es ajena a la finalidad de control de la
actuación pública- en este caso, del MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR
SOCIAL- en que se basa la LTAIBG sino que, antes al contrario, tiene como objeto información
generada en el marco de una situación irregular que, tal y como ha indicado la
Administración, está siendo atendida y se resolverá próximamente.
Por lo tanto, y debido a los argumentos expuestos, la reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 12 de junio de 2019,
contra la resolución, de fecha de fecha 3 de junio de 2019, del MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO
Y BIENESTAR SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda