El solicitante pidió al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades determinar si una fundación específica podía ser miembro asociado del CSIC según normativa de 2009. El Ministerio denegó el acceso alegando que se solicitaba una interpretación normativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que se trata de una consulta jurídica y no de información pública existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que no se refiere a contenidos o documentos preexistentes, sino a una consulta jurídica.
2
Las solicitudes que pretenden obtener respuesta a dudas sobre interpretación legal requieren la elaboración de un informe posterior, lo cual desborda el derecho de acceso a la información pública.
3
El derecho de acceso a la información debe servir para la rendición de cuentas y el escrutinio de la acción pública, finalidad que no se cumple con la resolución de una duda interpretativa normativa.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-024757
N/REF: R/0418/2018 (100-001134)
FECHA
: 4 de septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno
En respuesta a laReclamación presentada por
, con fecha de entrada el 14 de julio de 2018, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos
Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó, el 28 de mayo de 2018, a través
del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), solicitud de acceso a la información pública con el siguiente contenido:
xEn relación al artículo 21 de la Resolución de 26 de mayo de 2009, de la Secretaría de Estado de Investigación, por la que se aprueba la convocatoria, para el año 2009, del procedimiento de concesión de las ayudas de varios Subprogramas del Programa Nacional de Internacionalización de la I+D, dentro
del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación
Tecnológica (2008-2011) (B.O.E núm. 134, de 3 de junio de 2009, páginas
47174 a 47230) y al artículo 11.2 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones (B.O.E núm. 276, de 18 de noviembre de 2003, páginas
40505 a 40532), querría solicitar la siguiente información:
¿Podía tener la Fundación General del Medio Ambiente de Castilla-La Mancha
(CIF: Q1626XXXX y reconocida según Resolución de 22 de mayo de 2007 del
Diario Oficial de Castilla-La Mancha ,núm. 128 de 19 de junio de 2007, página
16597) la condición de miembro asociado de la Agencia Estatal Consejo
Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), en el sentido dado por los
artículos antes mencionados de la Resolución de 26 de mayo de 2009 y la Ley
38/2003, cuando la Agencia Estatal CSIC fuera la entidad beneficiaria de
alguna ayuda concedida en el marco de los Subprogramas del Programa
Nacional de I+D+i (2008-2011) a los que se refiere la Resolución de 26 de
mayo de 2009?
2. Mediante Resolución de fecha 15 de junio de 2018, el MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES comunicó a
lo siguiente:
xLa solicitud trasladada se considera que desborda el ámbito recogido en la
LTAIBG:
- No puede considerarse como un supuesto de suministro de información en el
sentido previsto en el artículo 4 de la LTAIBG. Se solicita por el contrario una
interpretación de determinadas previsiones normativas pasadas.
- El artículo 18 de la LTAIBG excluye del derecho a información adicional entre
la que se encontrarían las opiniones.
- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional mediante
Sentencia de 23 de octubre de 2017 (Recurso no 54/2017), anuló parte de la
Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo no 1 O de
Madrid al establecer que la información solicitada únicamente debe referirse a
actuaciones que se hayan efectuado después del 10 de diciembre de 2014
fecha en la que entró en vigor de la LTAIBG. La motivación de la Sentencia en
este punto es la siguiente: "En el caso que nos ocupo, se justifica con lógico
jurídica de que la obligación de emitir esto información se produce únicamente
a partir de la entrada en vigor de lo Ley 19/20/3 que tiene lugar el día 10 de
diciembre de 2014". Tal circunstancia no concurre el presente caso que se
remonta al plan nacional de investigación científica desarrollo e innovación
tecnológica (2008-2011).
En conclusión, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, debe
desestimarse la presente solicitud.
3. Con fecha 14 de julio de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno Reclamación presentada por
, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, manifestando
lo siguiente:
xSolicito que se reconsidere la denegación de acceso al dato solicitado, sobre la
relación jurídica entre la Fundación General del Medio Ambiente de Castilla-La
Mancha (FGMACLM) y la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones
Científicas (CSIC), por las siguientes razones:
- El CSIC deniega el acceso a la información amparándose en el artículo 18 de
la LTAIBG al considerar que se solicita una opinión o interpretación de una
previsión normativa pasada. No obstante, la información que se solicita no es ni
una opinión ni una interpretación. Los artículos indicados en la solicitud
determinan la naturaleza jurídica de los miembros asociados de una entidad
beneficiaria de una subvención del Plan Nacional de Investigación 2008-2011 y
se solicita saber si la FGMACLM era un miembro asociado del CSIC según
dicha normativa, lo cual no debería ser ni interpretable ni arbitrario.
- Se añade una segunda causa de denegación: la Sentencia de 23 de octubre
de 2017 (Recurso 54/2017) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional fue recurrida ante el Tribunal Supremo, cuya Sala de lo
Contencioso-Administrativo (Sección Primera) admitió a trámite el recurso de
casación en Auto de 14 de mayo de 2018 (recurso núm. 600/2018). En el Auto
se precisa que una cuestión de interés casacional es si el derecho de acceso a
la información pública previsto en la LTAIBG debe limitarse a aquella
información elaborada o adquirida a partir del 10/12/2014, fecha de entrada en
vigor de la LTAIBG. Por tanto, al estar recurrida la Sentencia invocada por el
CSIC, su contenido no ha formado jurisprudencia para denegar información
pública previa a la entrada en vigor de la LTAIBG, a la espera de la resolución
del recurso de casación por el Tribunal Supremo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse si la información solicitada tiene la condición de
información pública, en los términos en que se define en el precitado artículo 13
de la LTAIBG.
La información que se reclama es la referente a si podía tener la Fundación
General del Medio Ambiente de Castilla-La Mancha la condición de miembro
asociado de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas
(CSIC), en el sentido dado por los artículos antes mencionados de la Resolución
de 26 de mayo de 2009 y la Ley 38/2003.
Pues bien. A juicio de este Consejo de Transparencia, esta información no
encuentra cobertura en la LTAIBG, ya que no sirve para someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
Asimismo, cabe destacar que, si bien el Reclamante fundamenta su Reclamación
ante este Consejo de Transparencia en el art. 24 de la LTAIBG, a nuestro juicio no
se aprecia en su solicitud la naturaleza de un supuesto de ejercicio del derecho de
acceso amparado por la mencionada norma. Más bien, se trata de una consulta
jurídica o sobre aplicación de una resolución de ayudas a una determinada
Fundación en función de su relación jurídica con el CSIC, lo que precisaría de la
elaboración posterior de un informe por parte de la Administración.
En efecto, las consultas de interpretación jurídica como la presente, en las que se
pretende conseguir respuesta a una duda originada por una determinada
interpretación legal, deben ser resueltas elaborando expresamente un informe o
respuesta aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que se
solicita, por lo que no alcanza la condición de información pública, en los términos
definidos por el precitado artículo 13 de la LTAIBG.
En ese sentido, debe recordarse lo razonado en la R/0505/2017 en el siguiente
sentido
Asimismo, el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o
documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de
información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública
que predica la LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta
información que es objeto de solicitud no reúne las características de información
pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…)
En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la
reclamación ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la
Administración sin venir referido al acceso a una concreta información tal y como
delimita la LTAIBG el objeto de la solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto
hacer equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de
la gestión (o de la falta de ella), con desvinculación de que exista o no un
contenido o documento al que acceder, conclusión que no comparte este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno.
Cuestión distinta es que la información hubiera pretendido conocer las razones de
la concesión de dicha ayuda a esa Fundación en concreto, aunque en la misma
Resolución convocante se reconoce que las ayudas se pueden entregar a las
fundaciones públicas (artículos 20, 38, 54, 72 y 73).
En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, la presente
Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por
, con entrada el 14 de julio de 2018, contra la Resolución de fecha 15 de
junio de 2018, el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda