Estimada 01/09/2020 · 40 días en resolverse

Solicitud de RPT y retribuciones del personal eventual no funcionario del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática la RPT, retribuciones y CVs del personal eventual no funcionario. La administración respondió fuera de plazo y denegó los CVs y el complemento de productividad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a facilitar los complementos de productividad.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración superó el plazo legal de un mes para responder, vulnerando el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución Española.
2 No es posible acceder a los currículum vitae del personal eventual si la Administración confirma que no dispone de ellos, ya que no constituyen información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
3 En puestos de especial confianza o alto nivel jerárquico, el interés público por conocer las retribuciones prevalece sobre la protección de datos personales según el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015.
4 La denegación del complemento de productividad por ser una cantidad no consolidable no es válida, debiendo facilitarse en cómputo anual del último periodo vencido.
5 El acceso a la identificación y retribuciones de personal eventual queda limitado a aquellos que ocupen un nivel administrativo 28 o superior.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 417/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), y con fecha 5 de junio de 2020, la siguiente información: Solicito la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del personal eventual no funcionario del Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática desde el comienzo del presente Gobierno y hasta la fecha actual, junio de 2020. Solicito que la información incluya también los siguientes datos: nombre y apellidos; categoría; cargo; fecha de incorporación; retribución mensual o anual bruta que tengan disponible y complementos; y currículum vitae. En el caso de no disponer de toda la información, solicito la información que tengan disponible hasta la fecha sobre la relación de puestos de trabajo S/REF: 001-043600 N/REF: R/0417/2020; 100-003917 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Minis terio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática Información solicitada: RPT y retribuciones personal eventual no funcionario Subdirección General de Reclamaciones del personal eventual no funcionario del Ministerio de Presiden cia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática desde el inicio de la presente legislatura. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 23 de julio de 2020 y el siguiente contenido: El 5 de junio de 2020 realicé una petición al Ministerio del Interior a través del Portal de Transparencia, la petición se registró correctamente y aún no he recibido una respuesta después de más de un mes, el plazo que tienen para enviar una respuesta. El estado del expediente continúa en estado de ‘tramitación’. 3. Con fecha 24 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 28 de agosto de 2020, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: Primero.- El 5 de junio de 2020 se recibió en la Subsecretaría del Departamento solicitud de acceso a la información pública formulada por , registrada con el número 043600, solicitando: (…) Segundo.- Una vez analizada la solicitud, el 23 de julio se notificó a la interesada Resolución de esta Subsecretaría de la misma fecha en la que se le daba contestación a sus preguntas en el ámbito de las competencias de este Departamento (Anejo 1 y 2). La solicitante compareció el 28 de julio. Tercero.- interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 23 de julio a las 13:08h, de acuerdo con lo previsto en el art. 24 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En ella alega que no se ha recibido respuesta. Ese mismo día se le notificó la resolución a las 19:19h, por lo que se cruzaron el mismo día la reclamación por falta de respuesta y la resolución. En contestación a la reclamación presentada por , se formulan las siguientes ALEGACIONES: Primera.- La solicitante reclama por falta de respuesta a una solicitud presentada el 5 de junio en el Portal de Transparencia y que con esa misma fecha es recibida en la Subsecretaría del Ministerio. Se aceptó la competencia el 19 de junio y la interesada fue informada al respecto. Si bien es cierto que la respuesta el 23 de julio se demoró más allá del mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 arriba mencionada, se le facilitó la información solicitada en todo caso, solapándose la notificación del día 23 con la propia reclamación ese mismo día. En los anexos 1 y 2 figuran tanto la Resolución como la documentación entregada. Como conclusión, debe manifestarse que no existe más que un peq ueño retraso en la respuesta a la solicitud 043600, por la que se piden disculpas, manifestando que ya se ha contestado a la solicitud por Resolución de esta Subsecretaría de 23 de julio de 2020, por lo que se solicita que se resuelva de forma estimatoria a efectos puramente formales la reclamación formulada el 23 de julio de 2020 por ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 4. Mediante la citada resolución de 23 de julio de 2020, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó a la solicitante lo siguiente: El 5 de junio de 2020 esta solicitud se recibió en la Subsecretaría de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, momento a partir del cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por , informándole que se adjunta una hoja Excel en que se adjuntan los datos que se disponen en relación con el citado personal de las retribuciones se adjuntan en cómputo mensual sin incluir el complemento de productividad puesto que se trata de una cantidad no consolidable y puede sufrir variaciones mes tras mes, siguiendo los criterios establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En lo que se refiere al currículum vitae de este personal, hay que precisar que el nombramiento y cese de los asesores eventuales de los Ministros y Secretarios de Estado es libre, porque desempeñan funciones que se basan, no tanto en el perfil profesional, como en el puesto de confianza para el que son nombrados, por lo que no se dispone de sus CVs. 5. El 31 de agosto de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Notificado el mismo 31 de agosto de 2020, mediante su comparecencia, transcurrido el plazo concedido al efecto no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, se considera necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. En concreto, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Al respecto, cabe señalar que en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, según manifiesta la propia Administración en su resolución, la solicitud de información se recibió, el 5 de junio de 2020, en la Subsecretaría de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, momento a partir del cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución. Es decir, que aunque la Administración disponía hasta el 6 de julio de 2020 (el 5 era inhábil) para resolver y notificar, no dictó resolución, como consta en el expediente, hasta el 23 de julio de 2020 –misma fecha de puesta a disposición de la solicitante-, pasado el plazo de un mes del que disponía según el artículo 20 de la LTAIBG antes transcrito. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de trascendencia la explicación al respecto del cruce de la resolución con la presentación de la reclamación por la solicitante, dado que, como la propia Administración reconoce, al tener entrada en el órgano competente para resolver el 5 de junio el plazo para resolver y notificar, como hemos señalado, finalizó el 6 de julio de 2020, y el mencionado cruce tuvo lugar el 23 de julio de 2020, bastante después de terminado el plazo de un mes. Por todo ello, resaltamos que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (como en el expediente R/017/19 y más reciente R/181/2020 ) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución Española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Respecto al fondo del asunto, tal y como se ha señalado en los antecedentes, en primer lugar cabe señalar que en vía de reclamación la Administración ha facilitado una parte de la información solicitada, identificando al personal eventual no funcionario, su cargo y retribuciones mensuales brutas que cobra. En segundo lugar, cabe señalar que no ha facilitado a la solicitante ni la información sobre el complemento de productividad dado que las retribuciones se adjuntan en cómputo mensual sin incluir el complemento de productividad puesto que se trata de una cantidad no consolidable y puede sufrir variaciones mes tras mes; ni el currículum vitae del citado personal ya que, el nombramiento y cese de los asesores eventuales es libre, porque desempeñan funciones que se basan, no tanto en el perfil profesional, como en el puesto de confianza para el que son nombrados, por lo que no se dispone de sus CVs. Si bien la reclamante no se ha pronunciado en el trámite de audiencia concedido, hay que indicar que si la Administración confirma, y este Consejo de Transparencia no tiene motivos para ponerlo en duda, que no dispone del currículum vitae del personal eventual no funcionario, es evidente, que no obra en su poder ni ha sido adquirida en el ejercicio de sus funciones, y por tanto, no puede ser considera información pública en los términos que determina en artículo 13 de la LTAIBG. Solo se puede acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/07.html incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En este sentido, recordemos que en el expediente de reclamación inmediatamente anterior, que afecta a la misma interesada pero a otro Departamento Ministerial reconocíamos que, si bien el conocimiento del currículo del personal eventual, en este caso, no funcionario, quedaba amparado por el interés público en el que se basa el acceso a la información reconocido por la LTAIBG, y dada la discrecionalidad con la que se ocupa el puesto, es posible que, entre la documentación relativa a los empleados públicos referidos en la solicitud, no se encuentre el currículo o trayectoria profesional de los mismos, en cuyo caso, deberá indicarse expresamente en la respuesta que se dé a la solicitante. Indicación expresa que ya se ha producido en el caso que nos ocupa. 5. Por otra parte, hay que señalar que no compartimos la justificación de la Administración para no facilitar el total de las retribuciones, incluyendo los complementos como solicita la interesada- en este caso, el de productividad- al entender que se trata de una cantidad no consolidable y puede sufrir variaciones mes tras mes. En primer lugar, debemos recordar que el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) dispone que 1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Asimismo, cabe también recordar que nos encontramos ante un supuesto en el que debe ponderarse el derecho de acceso a la información con la protección de datos de carácter personal de los interesados. La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el art. 15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido interpretado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 , en el siguiente sentido: (…) 2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados. A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A. B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: - Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. - Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. - Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección d e los derechos fundamentales citados. En este sentido, y derivado de la literalidad del criterio, puede concluirse lo siguiente: - Los datos recogidos en una Relación de Puestos de Trabajo tienen la consideración, con carácter general, de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano (art. 15.2 de la LTAIBG). - En el apartado 2 del criterio interpretativo señalado se recogen las reglas de aplicación cuando, entre la información solicitada y además de la identificación del ocupante de un determinado puesto, se soliciten las retribuciones percibidas. - En el apartado 2.B.a) se sienta la regla general que debe ser interpretada conforme a los criterios que se recogen en el apartado b): en los puestos de especial confianza, de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, primaría el interés público en conocer información relativa a empleados públicos que reúnan alguna de estas características frente a su derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter general. - En el apartado 2.B.b), esa regla general se aclara de la siguiente forma: x Se deberá proporcionar información sobre retribuciones del personal eventual- sean o no funcionarios de carrera- cuando se encuentren en un puesto de asesoramiento y especial confianza. A este respecto, se aclara que dicha mención se refiere a los asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado. Por lo tanto, e interpretando esta indicación conjuntamente con la recogida en el tercer inciso, el criterio se refiere en este punto a los puestos en los que se den las dos circunstancias a las que, si bien no de forma acumulativa, se refiere el art. 12 del EBEP: funciones de asesoramiento y especial confianza. x Personal directivo identificado como tal. x Personal no directivo siempre que su nombramiento sea por el procedimiento de libre designación y en función del nivel jerárquico que ocupe en la organización. En este sentido, se entiende que prevalece el interés público en conocer esta información respecto de los niveles 30, 29 y 28 de libre designación. Excluye, por lo tanto, el criterio que se pueda dar información sobre puestos de libre designación cuya posición en la jerarquía del organismo sea inferior a esos niveles, se entiende que la incidencia de las funciones que desempeña en el proceso de toma de decisiones es menor. 6. Por otra parte, consideramos conveniente realizar una aclaración sobre los niveles inferiores al 28 que ocupen un puesto de personal eventual. En primer lugar, como hemos indicado, la identificación de estos empleados públicos no se desprende de las reglas contenidas en el criterio interpretativo que hemos mencionado previamente. Esto es por cuanto, si bien reúnen las características de ser personal de confianza, no puede concluirse que realicen funciones de asesoramiento a las que se refiere el criterio, de forma acumulada junto a las funciones de confianza, para entender que prevalecería el derecho de acceso frente al derecho a la protección de datos. A esta conclusión se llega del análisis de la referencia a personal no directivo nombrado de forma discrecional- circunstancias que se darían en estos supuestos- y para los que el criterio establece como regla para ser identificados el que ocupen un nivel igual o superior al 28. Por lo tanto, y toda vez que la solicitud se refiere a la identificación de estos empleados públicos, entendemos que el acceso a sus datos personales no quedaría amparado por el Criterio Interpretativo tantas veces mencionado. No obstante lo anterior, y a pesar de que el objeto de análisis es la solicitud de datos identificativos de estos empleados, debemos también señalar que, siempre que no se proceda a dicha identificación- teniendo en cuenta que únicamente la eliminación del nombre no garantiza la anonimización de la información, dado que dato personal es toda información que identifique o permita identificar a una persona- se podrá dar información sobre personal eventual con un nivel de destino inferior al 28. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, y partiendo del hecho de que la Administración también lo ha tenido en cuenta al facilitar la identificación, cargo y retribución mensual de su personal eventual no funcionario, se considera necesario indicar que en el ya mencionado Criterio Interpretativo nº 1 de 2015, también se establece lo siguiente: 3.- lnformación referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos determinados. Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos. Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía. Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados. Se trata, por tanto, de garantizar el acceso a la información previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada. En este punto, entendemos que el interés que queda amparado por la LTAIBG es el conocimiento del uso de fondos públicos y el proceso de toma de decisiones de las autoridades, de tal manera que se garantice la adecuada rendición de cuentas por las mismas. En este sentido, consideramos que, dado que el personal eventual por el que se pregunta es personal eventual no funcionario, se contrata de manera discrecional para cubrir unos puestos según las necesidades que la Administración en un determinado momento considera oportunas, que para su selección no se tiene en cuenta tanto el perfil profesional sino la confianza y que sus retribuciones son abonadas con cargo a fondos públicos, conocer la productividad que reciben constituyen un interés público superior que debe prevalecer sobre la protección de datos. Todo ello de acuerdo al criterio interpretativo antes señalado y con las limitaciones derivadas del puesto ocupado dentro de la jerarquía administrativa. En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la reclamación debe ser estimada en este punto, si bien, como indica el mencionado Criterio la información se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos, del último período vencido, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía e identificar a los perceptores que ocupen un nivel 28 o superior. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 23 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: -Solicito la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del personal eventual no funcionario del Ministerio del Interior desde el comienzo del presente Gobierno y hasta la fecha actual, junio de 2020. Solicito que la información incluya también los siguientes datos: nombre y apellidos; categoría; cargo; fecha de incorporación; retribució n anual bruta que tengan disponible y complementos. La información se proporcionará de acuerdo al criterio de nivel administrativo que ocupe el afectado recogido en la presente resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda