El interesado solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir dos documentos relativos a normas de pagos. Alegó que la administración solo entregó uno y no se pronunció sobre el segundo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta completa se produjo fuera del plazo legal tras la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2 Mediante Resolución de fecha desconocida, el actual MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA comunicó lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, la Presidencia de esta Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, acuerda conceder el acceso a la información pública, cuya solicitud ha quedado identificada en el primer párrafo de esta resolución, dando traslado al solicitante de la documentación requerida, mediante documento Anexo. El citado Anexo es una Circular de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, sobre normas reguladoras de los anticipos de caja fija, fechada el 12 de septiembre de 2012.
3 Ante esta contestación, con fecha de entrada 13 de julio de 2018, presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que:
La información requerida en la solicitud presentada consistía en la petición de dos documentos, de los cuales sólo se ha atendido el primero de ellos, pero no así el segundo, respecto del que la resolución ni siquiera se pronuncia. Dicho documento (al que se hace referencia en el segundo párrafo de la solicitud) es el siguiente: Documento en que se contengan las normas reguladoras para la expedición de órdenes de pago a justificar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, de la Orden de 23 de diciembre de 1987, por la que se dictan normas para el desarrollo y aplicación del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados a justificar.
4 El 17 de julio de 2018, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, para que la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, dependiente del actual MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas, las cuales tuvieron entrada el 28 de septiembre de 2018, con el siguiente contenido:
La Secretaría General de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, consultada al efecto, mediante informe de 18 de septiembre del presente año, indica que, respecto a los pagos a justificar, las normas aplicables son la Ley General Presupuestaria y el Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, en los siguientes términos:Asimismo, la citada Secretaría General señala que, actualmente, no están previstas en dicho Organismo operaciones de pagos a justificar, por lo que no existen otras normas reguladoras que concreten su funcionamiento, más allá de las citadas Ley General Presupuestaria y Real Decreto 640/1987, señalando que, en caso de que en el futuro se presentase excepcionalmente la necesidad de tramitar ese tipo de operaciones, sería precisa la previa aprobación al efecto de una Instrucción del Presidente que debería contar con el informe favorable de la Intervención Delegada. Por último, y en virtud de cuanto antecede, se remite copia del citado informe de 18 de septiembre de 2018, de la Secretaría General de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en el que se informa sobre el sistema de pagos a justificar vigente en el citado Organismo.
- Artículo 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria: "1. Cuando, excepcionalmente, no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones en el momento previsto en el apartado 4 del artículo 73, podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestarios y librarse fondos con el carácter de a justificar".
- Por su parte, el Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados «a justificar», dispone en su artículo 1: "Los Ministros Jefes de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos establecerán, de acuerdo con lo preceptuado por la disposición adicional decimosexta de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, previo informe del Interventor Delegado, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago «a justificar» con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos".
5 El 4 de octubre de 2018, se concedió Audiencia del expediente para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Transcurrido el plazo concedido al efecto, el interesado no ha realizado alegaciones.
Análisis Jurídico
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - Asimismo, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que:
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, la solicitud de acceso a la información no fue atendida completamente dentro del mes legalmente establecido para ello. En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de Reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el Reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, en el que ha recibido copia de las alegaciones emitidas por la Administración, con información sobre las normas aplicables respecto a los pagos a justificar, pagos librados «a justificar» y operaciones de pagos a justificar. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, con entrada el 13 de julio de 2018, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, dependiente actualmente del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.