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PRESIDENCIA
reclamaciones@consejodetransparencia es
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-025385
N/REF: R/0416/2018 (100-001138)
FECHA: 5 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 16 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
, presentó, el 15 de junio de 2018, solicitud de acceso a la
información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al
MINISTERIO DEL INTERIOR, con el siguiente contenido:
xLas motocicletas que la Dirección General de Tráfico hizo entrega a la
Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, marca BMW, modelo R 1200 RT,
cumplen con las especificaciones requeridas por la citada Dirección General de
Tráfico, con el fin de poder cumplir con las tareas para las que serán utilizadas,
habiéndoseles instalado diversos dispositivos (emisores sonoros,
luminosos,…).
xLa instalación del extintor que portan todas las motocicletas BMW R 1200 RT
que la Dirección General de Tráfico entregó a la Agrupación de Tráfico, se
realizó con posterioridad, es decir, no constituía un elemento de dotación
inicial.
xSegún se ha sabido, dicha instalación no está homologada, según un informe
firmado por el Subdirector General de Calidad y Seguridad Industrial, del
Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.
xEs por ello por lo que se solicita información sobre los siguientes aspectos:
o¿Qué partida presupuestaria se utilizó para la compra de los extintores
que llevan todas las motocicletas BMW R 1200 RT de la Agrupación de
Tráfico de la Guardia Civil?
o¿Qué empresa fue la adjudicataria para el suministro de los extintores
que se han instalado en las motocicletas BMW R 1200 RT de la
Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil?
o¿Cuál fue el importe económico de dicha adjudicación?
o¿Qué empresa fue la adjudicataria de la instalación del sistema de
anclaje de los extintores en las motocicletas BMW R 1200 RT de la
Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil?
o¿Cuál fue el importe económico de dicha adjudicación?
o¿Cuál fue el importe económico que se abonó por homologar dicha
instalación en las motocicletas BMW R 1200 RT de la Agrupación de
Tráfico de la Guardia Civil ante las diversas Inspecciones Técnicas de
Vehículos una vez instalados los extintores?
o¿Cuáles fueron las instalaciones de Inspección Técnica de Vehículos
que realizaron dichas homologaciones?
o¿Cuántas motocicletas BMW R 1200 RT de la Agrupación de Tráfico de
la Guardia Civil han sido sometidas a inspección periódica en las
diversas instalaciones de Inspección Técnica de Vehículos?
o¿En qué instalaciones de Inspección Técnica de Vehículos han sido
sometidas a inspección periódica las motocicletas BMW R 1200 RT de
la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil?
o¿Cuál ha sido el resultado de las inspecciones periódicas de las
motocicletas BMW R 1200 RT de la Agrupación de Tráfico de la
Guardia Civil?
o¿En cuántos accidentes y/o incidentes de circulación se han visto
implicadas motocicletas BMW R 1200 RT de la Agrupación de Tráfico
de la Guardia Civil?
2. Mediante Resolución de fecha 10 de julio de 2018, el MINISTERIO DEL
INTERIOR contestó a en los siguientes términos:
xEl 18 de junio de 2018, tuvo entrada en la Dirección General de Tráfico [DGT],
a través del Portal de la Transparencia, su solicitud al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, que quedó registrada con el número 001-025385.
xUna vez analizada su solicitud, lamentamos informarle que no podemos admitir
a trámite su petición al no estar comprendida dentro del ámbito de aplicación
de la Ley de Transparencia, en base a la Disposición adicional primera,
apartado 2, de la mencionada ley.
xEsta Jefatura tiene constancia que el interesado es representante de una
asociación profesional de guardias civiles, en concreto de la Asociación
Unificada de Guardias Civiles, en adelante AUGC.
xLa normativa que regula las asociaciones profesionales de guardias civiles, en
lo referente al presente asunto, es:
oLey Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, Reguladora de los de
Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil.
oOrden General número 10, dada en Madrid el 28 de diciembre de 2015,
sobre Desarrollo de los derechos de las asociaciones profesionales de
guardias civiles.
oLos artículos 38.1 y 44.3 de la Ley Orgánica 11/2007, y el artículo 8 de
la Orden General 10/2015, regulan los derechos de las asociaciones en
materia de peticiones.
xEn consecuencia, dado que el peticionario de la información ostenta la
condición de representante de la asociación AUGC, y que tanto las
asociaciones como sus representantes disponen de un régimen específico
dentro del ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil para formular peticiones,
contemplando los límites a tal derecho [intereses económicos, sociales y
profesionales de sus asociados] y los aspectos referentes al procedimiento y su
formalización, se considera que procede la inadmisión de esta solicitud de
información.
3. Ante esta respuesta, el 16 de julio de 2018, tuvo entrada en este Consejo de
Transparencia Reclamación de , de acuerdo con lo
previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
Primero. La resolución adoptada parte de un error de base y que no es otro que
considerar el procedimiento descrito en la Orden General como sustituto del
recogido en la Ley de Transparencia.
En primer lugar, indicar que, como bien se indica en la resolución, existe una
Orden General que establece el cauce al que deben usar las asociaciones de
Guardias Civiles en los trámites internos con los distintos órganos de la Guardia
Civil (trámites internos que nada tienen que ver con el ejercicio del derecho al
acceso a la información regulado en la Ley de transparencia como se acreditará a
continuación). Sin embargo, y tal y como se recoge en la misma resolución
denegatoria de acceso, no estamos ante un procedimiento formal de solicitud de
información tal y como se contempla en la Ley de Transparencia, sino en trámites
internos del funcionamiento del Consejo de la Guardia Civil y las asociaciones.
Tanto es así que en su artículo 8.2 último párrafo (trascrito en la resolución
desestimatoria) establece “En todo caso, la decisión que se adopte no será
susceptible de recurso administrativo, al no constituir una resolución a los efectos
previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de
las Administraciones Públicas.”
Con ello, no puede comprenderse que se considere que un procedimiento de
comunicación interna entre asociaciones y Guardia Civil, que no da origen a
ninguna resolución administrativa, venga a sustituir el procedimiento regulado en
la ley de transparencia donde no solo la resolución que se adopta tiene
consideración de resolución a todos los efectos, sino que es susceptible de
recurso administrativo y contencioso de ser necesario.
Si se diese por buena la resolución que ahora se recurre, nos encontraríamos con
el hecho de que una resolución desestimatoria (o incluso el silencio, dado que no
existe ningún plazo regulado para resolver y en algunos casos tardan más de un
año) cerraría las vías de un control de la autoridad a la que ahora me dirijo y del
control jurisdiccional que se garantiza en la Ley de Transparencia.
Es de resaltar la resolución del Consejo de transparencia en referencia
R/0069/2017, en la que se estima parcialmente la solicitud del recurrente, en el
que la administración alegaba como causa para denegar el acceso que el
solicitante era representante de AUGC y que como era conocedor de que la
Guardia Civil no le daría dichos datos, se dirigió al portal de transparencia. Y es
que, precisamente, eso es lo que quiere la Administración, que las solicitudes de
información se realicen ante un órgano y mediante un procedimiento sin efecto
legal alguno (no se dictan resoluciones administrativas susceptibles de recurso).
Segundo. Por otro lado, se han mezclado situaciones totalmente distintas y no se
ha tenido en cuenta mi solicitud y en que condición la realizo, considerando que
las causas que han originado el error se encuentra motivado por un uso
inadecuado de las bases de datos que maneja la Guardia Civil.
El que suscribe, como ciudadano (al igual que lo podría hacer mi esposa u otros
Guardias Civiles que no son representantes), presentó ante el portal de
transparencia una solicitud de acceso a información pública. SI hizo constar su
correo de la asociación es por ser el correo que abre diariamente, pero en ningún
momento hizo constar su condición de representante ni que actuaba en base a
dicha representación (pues lo hacía como ciudadano, no como representante de
AUGC)
Como ciudadano que es, tiene derecho a dirigirse al portal de transparencia y así
lo hizo, accediendo telemáticamente mediante su Dni-e. Si la solicitud a la
información la hubiese realizado como representante de la Asociación Unificada
de Guardias Civiles (AUGC), hubiese utilizado se hubiese presentado mediante el
certificado que posee la asociación haciendo referencia a la condición de
representante de dicha organización (algo que no ha ocurrido en ningún
momento).
El registro de representantes se creó con el fin de que, cuando un Guardia Civil se
dirige a la Guardia Civil haciendo saber su condición de representante y hablando
en nombre de AUGC, poder comprobar si efectivamente se trata de un
representante. En éste caso, eso no ocurrió y sin embargo, la Guardia Civil
certificó sobre mi condición de representante, con el fin de impedir que se me
diesen dichos datos de modo absurdo pues, si los solicita cualquier otro Guardia
que no sea representante se le deberían facilitar.
La propia Orden General utilizada para denegar el acceso es muy clara a la hora
de acreditar la condición de representante así, en su artículo 8.3 indica “3. La
formulación de las propuestas, peticiones, informes, quejas y solicitudes de
información se realizará por escrito a través de cualquier medio que permita tener
constancia completa de su envío y recepción, y habrá de cumplir los requisitos
siguientes: a) Que el escrito aparezca firmado por alguno de los representantes de
la asociación profesional, que figure inscrito en el Registro de Asociaciones
Profesionales de Guardias Civiles. b) Que conste la referencia del acuerdo del
órgano estatutariamente competente, general o específico, que habilite para la
presentación en nombre de la asociación a la que representa del documento del
que se trate. En el caso de que se omita alguno de estos requisitos sin atender al
requerimiento de subsanación, la tramitación a realizar será la correspondiente a
la normativa específica de propuestas, peticiones, informes o quejas realizadas
por guardias civiles, sin que se considere presentado por una asociación
profesional.
Como se puede apreciar, resulta que si me dirijo a la Guardia Civil sin acreditar
que lo hago en nombre de la asociación y autorizado por ella para realizar la
solicitud, la Guardia Civil no la considerará como presentada por un
representante. Sin embargo, cuando me dirijo a un órgano ajeno a la Guardia
Civil, como un ciudadano más, sin hacer referencia alguna a mi condición de
representante y sin justificar que estoy autorizado por la Asociación a presentar la
solicitud, en ese caso, de modo contrario a la propia Orden General, si consideran
que mi petición se hace en condición de representante. La única justificación ante
tal proceder, como ya indiqué, considero que está motivada por el afán de no
facilitar dicha información y que la resolución que se adopte, no sea recurrible al
no ser un acto administrativo, como ya quedó expuesto anteriormente.
Por todo lo expuesto, a V.E., solicito:
Primero. Que se acuse recibo de la recepción del presente.
Segundo. Que se dicte resolución en la cual se reconozca el derecho del que
suscribe a dirigirse al portal de transparencia como cualquier ciudadano (al igual
que lo puede hacer mi esposa, hijos y resto de Guardias Civiles que no son
representantes).
Tercero. Que dicha resolución entre en el fondo del asunto planteado por la
administración en relación a la forma de solicitar información pública por parte de
las asociaciones profesionales y especialmente si se considera que cumple los
requisitos legales contemplados en la Ley, una orden general que deja claro que
las resoluciones que se adoptan NO son susceptibles de recurso al no ser una
resolución administrativa propiamente dicho, escapando por ello, del control de las
mismas por parte del Consejo de Transparencia y de los órganos judiciales.
4. El día mismo 16 de julio de 2018, se trasladó la documentación obrante en el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de su Unidad de Información
de Transparencia, para que presentase alegaciones en el plazo de quince días. El
escrito de alegaciones tuvo entrada el 03 de agosto de 2018 y en el mismo se
indicaba lo siguiente:
xLa literalidad de la norma, en este caso la disposición adicional primera de la
Ley 1912013, establece que ésta será supletoria en aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Y
como se ha reflejado, existen varias normas que regulan este acceso de
información a los guardias civiles y a sus asociaciones profesionales.
xEl propio interesado reconoce su condición de representante de la asociación
profesional AUGC, y aunque alega que cualquier ciudadano puede solicitar esa
información, él realmente lo hizo en su condición de representante de AUGC,
ya que incluso usó el correo electrónico de la propia asociación. Además, dicha
condición es conocida por la cadena de mando con el fin de que el
representante puede hacer uso de los derechos que se le reconocen como tal
representante, entre ellos realizar peticiones.
xPor otro lado, en la reclamación efectuada por el interesado, este da por
sentado en varias ocasiones, que si solicita la información por el canal reglado
del Consejo de la Guardia Civil, no va a tener la respuesta deseada, siendo
este por tanto el motivo por el que la realiza por la vía de la Ley de
Transparencia. En relación a esto decir que el interesado está por tanto
haciendo de forma consciente un uso inadecuado de la Ley de Transparencia.
xFinalmente decir que, considerando lo expuesto en los párrafos anteriores, es
parecer de esta Unidad que procede la inadmisión de la solicitud."
xTeniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior
ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo
que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración ha denegado la información solicitada, en
base a la Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la LTAIBG según la cuál
“Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”; señalando que los órganos competentes para facilitar información
y realizar los trámites relativos a los exámenes para la obtención del permiso de
conducción son las jefaturas provinciales y oficinas locales de tráfico. Deberá por
tanto, dirigirse a la jefatura que tramita su expediente… para obtener la
información solicitada; al efecto facilita dos direcciones de páginas web.
En relación a la causa alegada para denegar la información, este Consejo de
Transparencia, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el
artículo 38.2 a) de la LTAIBG aprobó el Criterio Interpretativo nº 8 de 2015 sobre
la disposición adicional mencionada. En dicho criterio se indica lo siguiente:
“IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y
regule un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas
de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias.
En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como
objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que
hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características
de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma,
prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión
contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que
regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá
considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho
acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una
normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que
los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán
directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.”
4. Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la normativa
alegada por la Administración tiene regulado específicamente un derecho de
acceso a la información.
Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, Reguladora de los de Derechos y
Deberes de los Miembros de la Guardia Civil. Su artículo 13 señala que “Los
Guardias Civiles podrán ejercer el derecho de petición, de forma individual, en
los casos y con las formalidades que señala la legislación reguladora del
derecho de petición.”Este derecho de petición no guarda relación alguna con
el derecho de acceso a la información que recoge la LTAIBG, ya que no
establece procedimiento alguno de acceso, ni condiciones para su ejercicio, ni
legitimados al mismo, ni plazos para solicitarlo o denegarlo, ni limites o causas
de inadmisión del mismo. En definitiva, no recoge un verdadero procedimiento
de acceso a la información. Sus artículos 38.1 y 44.3 de la Ley Orgánica
11/2007, hablan del derecho a realizar propuestas y dirigir peticiones
relacionadas con sus fines a las autoridades competentes en los términos que
reglamentariamente se determinen y del derecho a formular propuestas, elevar
informes, dirigir peticiones y formular quejas a las autoridades competentes.
Por tanto, por más que regule exhaustivamente otros trámites, no puede
considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho
acceso.
La Orden General número 10, dada en Madrid el 28 de diciembre de 2015,
sobre Desarrollo de los derechos de las asociaciones profesionales de
guardias civiles. Únicamente regula un acceso, pero no a la información en
poder de los órganos públicos, sino a los acuartelamientos e instalaciones para
participar en actividades propias del asociacionismo profesional. En definitiva,
no recoge un verdadero procedimiento de acceso a la información y tampoco
puede considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso.
En definitiva, por los argumentos anteriores debe concluirse que no resulta de
aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG al
presente caso.
5. No obstante lo anterior, no debe dejarse de lado lo razonado con anterioridad por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, la resolución
R/0462/2016)
“Así, y como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente
resolución y de la documentación obrante en el expediente, queda acreditado que
la solicitud de información (...) se enmarca dentro de las relaciones laborales
mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del
organismo. Se trata, por lo tanto, de un ámbito que, por un lado, obliga a
proporcionar información por parte de los responsables de la entidad y, por otro, y
con base precisamente en la información obtenida, permite proteger los derechos
de los trabajadores por parte de los representantes de los mismos.
En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en
la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido
utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado
en el marco de las relaciones laborales que antes indicábamos.
En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la
información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio
ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y,
por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra:
todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la
norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información
cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma-
así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a
la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no
imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que
cumpla las condiciones indicadas en la misma.
Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el
objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el
conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de
cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser
analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan
su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información
en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el
régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto
Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen
vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas”.
6. Asimismo, debe recordarse que el propio Preámbulode la LTAIBG señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción
de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia
y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen
el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos
pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos
y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad
pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Igualmente, deben mencionarse determinados pronunciamientos judiciales sobre
este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº
46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los
siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza
representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la
participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión
principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que
generan y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en
cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la
información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos
cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone
una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así
como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende
que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor
intrínseco al concepto de democracia."
También la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 que indica que: "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
7. Por lo tanto, de acuerdo con los fundamentos expuestos y el criterio anteriormente
mencionado, siendo evidente que la norma en cuestión no contiene una mínima
regulación específica de acceso a la información y que a nuestro juicio no puede
argumentarse ninguna restricción que limite el acceso solicitado, hay que
considerar a la LTAIBG de aplicación directa en todo lo relacionado con dicho
acceso, por lo que corresponde estimar la reclamación, debiendo la
Administración facilitar al Reclamante la siguiente información:
o¿Qué partida presupuestaria se utilizó para la compra de los extintores
que llevan todas las motocicletas BMW R 1200 RT de la Agrupación de
Tráfico de la Guardia Civil?
o¿Qué empresa fue la adjudicataria para el suministro de los extintores
que se han instalado en las motocicletas BMW R 1200 RT de la
o¿Qué empresa fue la adjudicataria de la instalación del sistema de
anclaje de los extintores en las motocicletas BMW R 1200 RT de la
o¿Cuál fue el importe económico que se abonó por homologar dicha
instalación en las motocicletas BMW R 1200 RT de la Agrupación de
Tráfico de la Guardia Civil ante las diversas Inspecciones Técnicas de
Vehículos una vez instalados los extintores?
o¿Cuáles fueron las instalaciones de Inspección Técnica de Vehículos
que realizaron dichas homologaciones?
o¿Cuántas motocicletas BMW R 1200 RT de la Agrupación de Tráfico de
la Guardia Civil han sido sometidas a inspección periódica en las
diversas instalaciones de Inspección Técnica de Vehículos?
o¿En qué instalaciones de Inspección Técnica de Vehículos han sido
sometidas a inspección periódica las motocicletas BMW R 1200 RT de
la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil?
o¿Cuál ha sido el resultado de las inspecciones periódicas de las
motocicletas BMW R 1200 RT de la Agrupación de Tráfico de la
Guardia Civil?
o¿En cuántos accidentes y/o incidentes de circulación se han visto
implicadas motocicletas BMW R 1200 RT de la Agrupación de Tráfico
de la Guardia Civil?
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 16 de julio de 2017, contra la Resolución, de 10 de julio de 2018, del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de
15 días hábiles, remita a la información mencionada en el
Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo
máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
copia de la contestación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda