Inadmitida 11/08/2020 · 19 días en resolverse

Solicitud de Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del personal eventual no funcionario y su inadmisión por extemporaneidad

La solicitante pidió al Ministerio de Transportes la RPT del personal eventual no funcionario con datos de categoría, cargo, retribución y CV. Al considerar que la administración no respondió tras el trámite de audiencia a terceros, reclamó por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmitió por extemporánea, al no haber vencido aún el plazo legal para resolver.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 19.3 de la LTAIBG obliga a conceder un plazo de quince días a los terceros afectados para alegaciones, lo que suspende el plazo de resolución.
2 La suspensión del plazo de un mes para resolver no interrumpe el cómputo, sino que lo detiene durante el trámite de audiencia de los terceros.
3 Al haberse concedido un plazo de 15 días hábiles de audiencia, el plazo de resolución de la administración se extiende más allá de la fecha inicial prevista.
4 La reclamación fue presentada antes de que transcurriera el plazo legal de resolución (incluyendo la suspensión), por lo que se considera prematura.
5 La inadmisión procede por extemporaneidad, impidiendo el análisis de fondo de los motivos de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, con fecha 5 de junio de 2020, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG):

Solicito la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del personal eventual no funcionario del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana desde el comienzo del presente Gobierno y hasta la fecha actual, junio de 2020. Solicito que la información incluya también los siguientes datos: nombre y apellidos; categoría; cargo; fecha de incorporación; retribución mensual o anual bruto que tengan disponible y complementos; y currículum vitae. En el caso de no disponer de toda la información, solicito la información que tengan disponible hasta la fecha sobre la relación de puestos de trabajo del personal eventual no funcionario del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana desde el inicio de la presente legislatura. Requiero la información, preferiblemente, en formato reutilizable tipo csv o xls y si no en el formato que se encuentre disponible.

2. Mediante comunicación de 2 de julio de 2020, el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA indicó a la solicitante lo siguiente:

(...) Entendiendo que la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, y conforme a lo establecido en el art. 19.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con fecha 02/07/2020 se ha concedido a los afectados por la petición, un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. En atención a lo anterior, se acuerda suspender el plazo para dictar resolución en el expediente 001-043605 durante 15 días, hasta que se hayan recibido las alegaciones de los mismos, o haya transcurrido el plazo para su presentación.

3. Mediante escrito con fecha de registro de entrada 23 de julio de 2020, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación con el siguiente contenido:

Me llegó una notificación con motivo de la solicitud de acceso a la información pública e indicaba la existencia de terceros afectados por el procedimiento. Así, se les concedió un plazo de quince días para que pudieran realizar las alegaciones oportunas. Después de más de 30 días no he recibido una respuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En primer lugar, en el presente caso, en relación con la tramitación de la solicitud de información, es necesario señalar que el artículo 19.3 de la LTAIBG dispone que:

Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificadas, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.

Asimismo, hay indicar que el artículo 20.1 de la LTAIBG establece que:

La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Y en su punto 4, que:

Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

Por último, hay que aludir a que el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que:

Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil.

4. En segundo lugar, en el presente caso es también necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que:

La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente:

  • la solicitud de información se presentó y recibió en el órgano competente para resolver el 5 de junio de 2020, por lo que en circunstancias normales el plazo para resolver y notificar hubiera finalizado el 5 de julio (artículo 20.1).
  • la Administración, a la vista de la existencia de que la información podía afectar a derechos o intereses de terceros (artículo 19.3), les concedió el 2 de julio de 2020 un plazo de 15 días (hábiles, artículo 30 Ley 39/2015) para que pudieran alegar lo que en defensa de su derecho consideraran pertinente. Dicha circunstancia fue notificada a la solicitante; la reclamación por silencio administrativo desestimatorio se presentó el 23 de julio de 2020 ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

A este respecto, cabe señalar que, en el momento en el que se concede trámite de audiencia a terceros afectados por un plazo de 15 días (hábiles) —sin perjuicio de que la administración hubiera debido realizar este trámite en una fecha más próxima a la presentación de la solicitud de información y no transcurrido casi un mes desde la misma— y de acuerdo a lo expresamente señalado en el art. 19.3, el plazo de un mes del que dispone la Administración para resolver y notificar se suspende, es decir, no sigue computando, por lo que, en estas circunstancias ya no finalizaría el 5 de julio de 2020.

Teniendo en cuenta que no consta en el expediente si los terceros interesados han presentado alegaciones antes de los 15 días concedidos al efecto, al plazo normal de resolución de 1 mes habría que sumarle los 15 días hábiles que está suspendido. A este respecto, debe no obstante significarse que la realización del trámite de audiencia debe realizarse según lo indicado en el criterio interpretativo nº 1/2020 aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

5. Teniendo en cuenta lo anterior, debemos concluir que la reclamación ha sido presentada antes de que haya transcurrido el plazo de un mes —suspendido durante 15 días hábiles— para contestar de que dispone la Administración (artículo 20.1 de la LTAIBG), por lo que debe ser inadmitida por extemporánea, sin que proceda analizar el resto de alegaciones presentadas.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite por extemporánea la reclamación presentada con entrada el 23 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.