Estimada 12/08/2020 · 20 días en resolverse

Acceso a la RPT y retribuciones del personal eventual no funcionario del Ministerio del Interior

Se solicitó al Ministerio del Interior la relación de puestos de trabajo, retribuciones y currículums del personal eventual no funcionario. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información previa disociación de datos personales no relevantes.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta de la Administración constituye una vulneración del principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución Española.
2 El interés público en conocer el uso de fondos públicos y la idoneidad del personal eventual nombrado discrecionalmente prevalece sobre la protección de datos personales.
3 El acceso a la información sobre retribuciones de personal eventual es procedente especialmente en puestos de confianza, alto nivel jerárquico o de libre designación (niveles 28 a 30).
4 El acceso a los currículums vitae es estimable siempre que se realice una previa disociación de datos personales como DNI, domicilio o teléfono, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 414/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), y con fecha 5 de junio de 2020, la siguiente información: Solicito la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del personal eventual no funcionario del Ministerio del Interior desde el comienzo del presente Gobierno y hasta la fecha actual, junio de 2020. Solicito que la información incluya también los siguientes datos: nombre y apellidos; categoría; cargo; fecha de incorporación; retribución mensual o anual bruta que tengan disponible y complementos; y currículum vitae. En el caso de no disponer de toda la información, solicito la información que tengan disponible hasta la fecha sobre la relación de puestos de trabajo del personal eventual no funcionario del Ministerio del Interior desde el inicio de la presente legislatura. S/REF: 001-043607 N/REF: R/0414/2020; 100-003914 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Minister io del Interior Información solicitada: RPT y retribuciones personal eventual no funcionario Subdirección General de Reclamaciones No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 23 de julio de 2020 y el siguiente contenido: El 5 de junio de 2020 realicé una petición al Ministerio del Interior a través del Portal de Transparencia, la petición se registró correctamente y aún no he recibido una respuesta. El estado del expediente continúa en estado de ‘recepción’. 3. Con fecha 23 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Notificado el 27 de julio de 2020, mediante comparecencia del indicado Ministerio, transcurrido el plazo concedido al efecto no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, se considera necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Al respecto cabe señalar que en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó, a través del Portal de la Transparencia, identificando como destinatario al Ministerio de Interior, el 5 de junio de 2020, sin que la Administración haya dictado resolución sobre el acceso en el plazo legalmente previsto ni una vez finalizado el mismo. En este sentido, se recuerda a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por todo ello, resaltamos que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, en los expedientes R/017/19 , R/181/2020 más recientemente y competencia del Ministerio del Interior los expedientes R/393/2020 y R/407/2020) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución Española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En segundo lugar, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los elementos de juicio necesarios de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto. Como se desprende de todos los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo (por ejemplo, recientemente R/407, R/409 y R/410/2020 del Ministerio del Interior), dicha solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después de la presentación de la reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la reclamación ha denegado la información solicitada o no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/07.html En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, dificulta la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado, como bien conoce la Administración, por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG). Por ello, se recuerda que el artículo 20.6 de la LTAIBG señala que “El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.” 5. Respecto al fondo del asunto, tal y como se ha señalado en los antecedentes, la solicitud requería información sobre el personal eventual no funcionario, que incluyera nombre y apellidos; categoría; cargo; fecha de incorporación; retribución mensual o anual bruta que tengan disponible y complementos; y currículum vitae. En primer lugar, debemos recordar que el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) dispone que 1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Asimismo, cabe recordar que el artículo 87.1 servicios especiales- de la misma norma establece que Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales: Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo. En consecuencia, puede concluirse que, i) además de profesionales que no formen parte de la función pública, el personal eventual puede ser funcionario de carrera- los únicos que podrían, en su caso, tener méritos para la promoción interna a la que se refiere el art. 12 reproducido- que se encontrarían en situación administrativa de servicios especiales mientras tenga la condición de personal eventual y que ii) puede ser personal eventual no sólo aquél que desarrolle funciones de asesoramiento sino aquellas que puedan ser calificadas como de confianza- el art. 12 del EBEP menciona cargos de confianza o asesoramiento especial-. En el presente supuesto, tal y como se ha indicado anteriormente, la solicitud de información se refiere exclusivamente al personal eventual no funcionario. 6. Dicho esto, cabe señalar que, al solicitar la identificación de dicho personal así como diversa información relativa al mismo como sus retribuciones, nos encontramos ante un supuesto en el que debe ponderarse el derecho de acceso a la información con la protección de datos de carácter personal de los interesados. La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el art. 15 de la LTAIBG que, en relación al asunto que nos ocupa, ha sido interpretado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 , en el siguiente sentido: (…) 1. Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG. A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso con creto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información B. Ello no obstante y en todo caso: a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso. b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html 2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados. A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A. B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: - Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. - Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. - Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. En este sentido, y derivado de la literalidad del criterio, puede concluirse lo siguiente: - Los datos recogidos en una Relación de Puestos de Trabajo tienen la consideración, con carácter general, de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano (art. 15.2 de la LTAIBG). - En el apartado 2 del criterio interpretativo señalado se recogen las reglas de aplicación cuando, entre la información solicitada y además de la identificación del ocupante de un determinado puesto, se soliciten las retribuciones percibidas. - En el apartado 2.B.a) se sienta la regla general que debe ser interpretada conforme a los criterios que se recogen en el apartado b): en los puestos de especial confianza, de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, primaría el interés público en conocer información relativa a empleados públicos que reúnan alguna de estas características frente a su derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter general. - En el apartado 2.B.b), esa regla general se aclara de la siguiente forma: x Se deberá proporcionar información sobre retribuciones del personal eventual- sean o no funcionarios de carrera- cuando se encuentren en un puesto de asesoramiento y especial confianza. A este respecto, se aclara que dicha mención se refiere a los asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado. Por lo tanto, e interpretando esta indicación conjuntamente con la recogida en el tercer inciso, el criterio se refiere en este punto a los puestos en los que se den las dos circunstancias a las que, si bien no de forma acumulativa, se refiere el art. 12 del EBEP: funciones de asesoramiento y especial confianza. x Personal directivo identificado como tal. x Personal no directivo siempre que su nombramiento sea por el procedimiento de libre designación y en función del nivel jerárquico que ocupe en la organización. En este sentido, se entiende que prevalece el interés público en conocer esta información respecto de los niveles 30, 29 y 28 de libre designación. Excluye, por lo tanto, el criterio que se pueda dar información sobre puestos de libre designación cuya posición en la jerarquía del organismo sea inferior a esos niveles, se entiende que la incidencia de las funciones que desempeña en el proceso de toma de decisiones es menor. 7. Sentado lo anterior, debemos señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la cuestión que ahora nos ocupa, fundamentalmente en expedientes de reclamación presentados en 2019, relativos al nombramiento, cese y retribuciones del personal eventual, referidos a los ejercicios 2016 y 2018, y en relación con los Departamentos Ministeriales existentes en dichos periodos. A modo de ejemplo, por ser uno de los últimos, en el R/510/2019 se hacía constar que prácticamente todos los departamentos ministeriales están ofrec iendo información identificativa de los nombres y salarios de este personal eventual en lo que se refiere a los niveles 28 a 30, lo que se considera conforme a derecho. Igualmente, solo algunos están ofreciendo además información “anonimizada” sobre los salarios del personal de niveles inferiores. Por otra parte, cabe recordar que LTAIBG prevé un trámite de audiencia en el artículo 19.3 que dispone que Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. En el presente supuesto, conforme ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, no tenemos constancia de que se haya efectuado este trámite de audiencia por el Ministerio. De haberse efectuado, no consta se haya informado del mismo a la solicitante –que no ha indicado nada al respecto- , ni que se hubieran presentado alegaciones por los terceros, dado https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2019/10.html que la Administración no ha dictado resolución ni ha contestado al requerimiento de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que presentara al egaciones a la reclamación. Asimismo, respecto al trámite de audiencia a interesados que pudieran verse afectados por el acceso a la información solicitada, debemos indicar que para su apertura deben tenerse en cuenta dos condicionantes, tal y como hemos indicado reiteradamente, (i) estos terceros estar debidamente identificados, cuestión que entendemos no suscita problema en el presente supuesto, pues el Ministerio debe tener identificado a su personal eventual no funcionario, y (ii) que el plazo para dictar resolución queda suspendido pero hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Cuestión esta última, que como ya se indicaba, no consta se haya notificado a la solicitante, ni este Consejo de Transparencia puede saber al no haber sido dictada resolución de acceso ni contestado a las alegaciones a la reclamación. No obstante, por su interés dada la coincidencia de cuestiones planteadas, debemos mencionar la reciente sentencia, de 7 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 5 de Madrid en el PO 9/2020 e n un asunto muy similar al planteado en este expediente- retribuciones de personal eventual de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno- y que, al desestimar el recurso planteado frente a la resolución del Consejo de Transparencia, se pronuncia en el siguiente sentido: (…) el trámite de audiencia a terceros, tiene lugar cuando la denegación a la información se funda en la protección de los derechos e intereses de terceros. En este caso no existe tal resolución, por cuanto que, la Adm. de cuyos datos se interesaron por parte de la Fundación Civio, nada resolvió sobre dicha solicitud de datos, aun cuando en el trámite de la solicitud consta haber dado traslado de aquella a los interesados.(...)los datos interesados por la Fundación Civio, no son datos de especial protección; por lo que, sin necesidad de consentimiento, ni audiencia por ello, se debe aquilatar y ponderar los intereses en conflicto a la luz de los intereses a proteger; por un lado, datos personales de no especial protección, y por otro, el interés público en la gestión de acción pública.(...)Se ha de estar, pues al contenido del art. 15, que en relación a los datos de carácter general, alude a la necesidad de una ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Ponderación y no consentimiento o audiencia. No se exige el consentimiento de los interesados; de lo que cabe concluir que, no nos encontramos ante el concepto de interesado en los términos expuestos en el art. 4.1 b) de la Ley 39/2015, el cual habla de derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; y ya hemos visto que el derecho a la protección de datos en los términos solicitados cede en presencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos; respecto de los que solamente se exige la ponderación indicada; de donde no cabe extraer que sus derechos, en los términos del aludido art. 4 de la Ley 39/2015, resulten afectados. CUARTO.- De lo reseñado cabe concluir que no concurre el motivo de impugnación relativo a la falta de audiencia por ser innecesario en el caso analizado; debiendo traer a esta resolución, los argumentos recogidos en la resolución cuestiona da en orden al comportamiento de la Adm. recurrida y sus consecuencias en la aplicación de la normativa de transparencia. Así, por un lado, no formula alegaciones; no resuelve expresamente, y nada informa sobre los posibles afectados. 8. Por otra parte, consideramos conveniente realizar una aclaración sobre los niveles inferiores al 28 que ocupen un puesto de personal eventual. En primer lugar, como hemos indicado, la identificación de estos empleados públicos no se desprende de las reglas contenidas en el criterio interpretativo que hemos mencionado previamente. Esto es por cuanto, si bien reúnen las características de ser personal de confianza, no puede concluirse que realicen funciones de asesoramiento a las que se refiere el criterio, de forma acumulada junto a las funciones de confianza, para entender que prevalecería el derecho de acceso frente al derecho a la protección de datos. A esta conclusión se llega del análisis de la referencia a personal no directivo nombrado de forma discrecional- circunstancias que se darían en estos supuestos- y para los que el criterio establece como regla para ser identificados el que ocupen un nivel igual o superior al 28. Por lo tanto, y toda vez que la solicitud podría referirse a la identificación de estos empleados públicos- desconocemos si entre el personal por el que se interesa la solicitante se encuentran niveles inferiores al 28-, entendemos que el acceso a sus datos personales no quedaría amparado por el Criterio Interpretativo tantas veces mencionado. No obstante lo anterior, y a pesar de que el objeto de análisis es la solicitud de datos identificativos de estos empleados, debemos también señalar que, siempre que no se proceda a dicha identificación- teniendo en cuenta que únicamente la eliminación del nombre no garantiza la anonimización de la información, dado que dato personal es toda información que identifique o permita identificar a una persona- se podrá dar información sobre personal eventual con un nivel de destino inferior al 28. 9. Finalmente, la solicitud de información sobre el personal eventual incluye también el currículum vitae de los mismos. A este respecto, hay que indicar en primer lugar que con carácter general un currículum vitae contiene datos personales: Nombre y apellidos, DNI, lugar y fecha de nacimiento, dirección personal, teléfono de contacto, dirección de correo electrónico...; la formación académica: Estudios realizados, indicando fechas, centro, y lugar donde se han realizado; la experiencia Profesional: Contratos, convenios y colaboraciones, prácticas de los estudios, fechas, empresas, funciones y tareas llevadas a cabo. Conocimiento de idiomas e informática, e incluso otros datos como carné de conducir, disponibilidad, etc. Como ya se ha indicado, la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información se regula en el art. 15 de la LTAIBG, cuya redacción es la siguiente: 1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificati vo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Este precepto debe analizarse teniendo en cuenta el criterio interpretativo CI/002/2015, aprobado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley. III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. 10. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no nos encontramos ante datos especialmente protegidos -para los que hubiera sido necesario el consentimiento expreso- aunque es cierto que de alguna de la información, como los centros de formación, se podría deducir alguna que otra circunstancia personal y privada relacionada con la persona, como por ejemplo su ideología o religión; ni datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Si bien es verdad que se va a tener que identificar al personal eventual, su cargo y retribuciones, recordemos en el currículum se incluye más información, por lo que nos llevaría a estar ante el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 15 de la LTAIBG: la previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada. En este punto, entendemos que el interés que queda amparado por la LTAIBG es el conocimiento del uso de fondos públicos y el proceso de toma de decisiones de las autoridades, de tal manera que se garantice la adecuada rendici ón de cuentas por las mismas. En este sentido, consideramos que, dado que el personal por el que se pregunta es personal eventual no funcionario, que realiza funciones en la Administración Pública- en este caso, el MINISTERIO DEL INTERIOR- mediante un acceso marcado por la discrecionalidad en el nombramiento, y que, por tanto, sus retribuciones se abonan con cargo a fondos públicos, conocer su preparación y experiencia se ampara a nuestro juicio en un interés público superior que debe prevalecer sobre la protección de datos. No obstante, deberá efectuarse previa disociación (artículo 15.4) de datos personales como el DNI, lugar y fecha de nacimiento, dirección personal, teléfono de contacto, dirección de correo electrónico, carnet de conducir, etc. o cualquier otro que, más allá de comprobar la idoneidad para ocupar el puesto, pueda implicar que información personal sea desvelada. Como conclusión, y en atención a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 23 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: -Solicito la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del personal eventual no funcionario del Ministerio del Interior desde el comienzo del presente Gobierno y hasta la fecha actual, junio de 2020. Solicito que la información incluya también los siguientes datos: nombre y apellidos; categoría; cargo; fecha de incorporación; retribución mensual o anual bruta que tengan disponible y complementos; y currículum vitae. En el caso de no disponer de toda la información, solicito la información que tengan disponible hasta la fecha sobre la relación de puestos de trabajo del personal eventual no funcionario del Ministerio del Interior desde el inicio de la presente legislatura. La información se proporcionará de acuerdo al criterio de nivel administrativo que ocupe el afectado recogido en la presente resolución En caso de que no se disponga del currículo o trayectoria profesional, se deberá hacer constar expresamente esta circunstancia en la respuesta que se le proporcione a la reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, rem ita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda