Se solicitó al Ministerio del Interior la relación de puestos de trabajo, retribuciones y currículums del personal eventual no funcionario. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información previa disociación de datos personales no relevantes.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta de la Administración constituye una vulneración del principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución Española.
2
El interés público en conocer el uso de fondos públicos y la idoneidad del personal eventual nombrado discrecionalmente prevalece sobre la protección de datos personales.
3
El acceso a la información sobre retribuciones de personal eventual es procedente especialmente en puestos de confianza, alto nivel jerárquico o de libre designación (niveles 28 a 30).
4
El acceso a los currículums vitae es estimable siempre que se realice una previa disociación de datos personales como DNI, domicilio o teléfono, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 414/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), y con fecha 5 de junio de 2020, la siguiente información:
Solicito la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del personal eventual no funcionario del
Ministerio del Interior desde el comienzo del presente Gobierno y hasta la fecha actual,
junio de 2020. Solicito que la información incluya también los siguientes datos: nombre y
apellidos; categoría; cargo; fecha de incorporación; retribución mensual o anual bruta que
tengan disponible y complementos; y currículum vitae. En el caso de no disponer de toda la
información, solicito la información que tengan disponible hasta la fecha sobre la relación
de puestos de trabajo del personal eventual no funcionario del Ministerio del Interior desde
el inicio de la presente legislatura.
S/REF: 001-043607
N/REF: R/0414/2020; 100-003914
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Minister
io del Interior
Información solicitada: RPT y retribuciones personal eventual no funcionario
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 23 de julio de 2020 y el siguiente contenido:
El 5 de junio de 2020 realicé una petición al Ministerio del Interior a través del Portal de
Transparencia, la petición se registró correctamente y aún no he recibido una respuesta. El
estado del expediente continúa en estado de ‘recepción’.
3. Con fecha 23 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Notificado el 27 de julio de 2020, mediante comparecencia del indicado
Ministerio, transcurrido el plazo concedido al efecto no consta la presentación de
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, se considera necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos
en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
Al respecto cabe señalar que en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se
ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó, a través
del Portal de la Transparencia, identificando como destinatario al Ministerio de Interior, el 5
de junio de 2020, sin que la Administración haya dictado resolución sobre el acceso en el
plazo legalmente previsto ni una vez finalizado el mismo.
En este sentido, se recuerda a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Por todo ello, resaltamos que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en los expedientes R/017/19
, R/181/2020
más recientemente y competencia del
Ministerio del Interior los expedientes R/393/2020 y R/407/2020) sobre la demora en la
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que
este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo
103.1 de la Constitución Española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. En segundo lugar, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos
reiterar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se
presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación
del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los
elementos de juicio necesarios de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a
todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de todos los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo
(por ejemplo, recientemente R/407, R/409 y R/410/2020 del Ministerio del Interior), dicha
solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después de la presentación de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
reclamación ha denegado la información solicitada o no ha respondido la solicitud en el plazo
conferido al efecto. No obstante y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de
la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha
recibido respuesta.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/07.html
En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en
la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, dificulta la adecuada protección y garantía
del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado, como bien
conoce la Administración, por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites
restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que
corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
Por ello, se recuerda que el artículo 20.6 de la LTAIBG señala que “El incumplimiento reiterado
de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos
de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente
normativa reguladora.”
5. Respecto al fondo del asunto, tal y como se ha señalado en los antecedentes, la solicitud
requería información sobre el personal eventual no funcionario, que incluyera nombre y
apellidos; categoría; cargo; fecha de incorporación; retribución mensual o anual bruta que
tengan disponible y complementos; y currículum vitae.
En primer lugar, debemos recordar que el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público
(EBEP) dispone que
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo
realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial,
siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los
órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de
personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este
número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca
el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función
Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su
condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Asimismo, cabe recordar que el artículo 87.1 servicios especiales- de la misma norma
establece que Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios
especiales: Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo
con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no
opten por permanecer en la situación de servicio activo.
En consecuencia, puede concluirse que, i) además de profesionales que no formen parte de la
función pública, el personal eventual puede ser funcionario de carrera- los únicos que
podrían, en su caso, tener méritos para la promoción interna a la que se refiere el art. 12
reproducido- que se encontrarían en situación administrativa de servicios especiales mientras
tenga la condición de personal eventual y que ii) puede ser personal eventual no sólo aquél
que desarrolle funciones de asesoramiento sino aquellas que puedan ser calificadas como de
confianza- el art. 12 del EBEP menciona cargos de confianza o asesoramiento especial-.
En el presente supuesto, tal y como se ha indicado anteriormente, la solicitud de información
se refiere exclusivamente al personal eventual no funcionario.
6. Dicho esto, cabe señalar que, al solicitar la identificación de dicho personal así como diversa
información relativa al mismo como sus retribuciones, nos encontramos ante un supuesto en
el que debe ponderarse el derecho de acceso a la información con la protección de datos de
carácter personal de los interesados.
La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el art.
15 de la LTAIBG que, en relación al asunto que nos ocupa, ha sido interpretado
conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015
, en el siguiente
sentido:
(…)
1. Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la
LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes
de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al
artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso con creto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público
en la divulgación, se concederá el acceso a la información
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a
las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para
uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea
justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las
circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés
superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de
víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar
agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que
alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera
hallarse en una
situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados
o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano,
organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de
realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y
como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto
que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse
que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el
mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y
evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las
reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede
decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el
acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
- Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado
o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de
carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
En este sentido, y derivado de la literalidad del criterio, puede concluirse lo siguiente:
- Los datos recogidos en una Relación de Puestos de Trabajo tienen la consideración, con
carácter general, de datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento y actividad pública del órgano (art. 15.2 de la LTAIBG).
- En el apartado 2 del criterio interpretativo señalado se recogen las reglas de aplicación
cuando, entre la información solicitada y además de la identificación del ocupante de un
determinado puesto, se soliciten las retribuciones percibidas.
- En el apartado 2.B.a) se sienta la regla general que debe ser interpretada conforme a los
criterios que se recogen en el apartado b): en los puestos de especial confianza, de alto
nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, primaría el interés público en conocer
información relativa a empleados públicos que reúnan alguna de estas características
frente a su derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter general.
- En el apartado 2.B.b), esa regla general se aclara de la siguiente forma:
x Se deberá proporcionar información sobre retribuciones del personal eventual- sean o
no funcionarios de carrera- cuando se encuentren en un puesto de asesoramiento y
especial confianza. A este respecto, se aclara que dicha mención se refiere a los
asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado. Por lo tanto, e
interpretando esta indicación conjuntamente con la recogida en el tercer inciso, el
criterio se refiere en este punto a los puestos en los que se den las dos circunstancias
a las que, si bien no de forma acumulativa, se refiere el art. 12 del EBEP: funciones de
asesoramiento y especial confianza.
x Personal directivo identificado como tal.
x Personal no directivo siempre que su nombramiento sea por el procedimiento de libre
designación y en función del nivel jerárquico que ocupe en la organización. En este
sentido, se entiende que prevalece el interés público en conocer esta información
respecto de los niveles 30, 29 y 28 de libre designación. Excluye, por lo tanto, el
criterio que se pueda dar información sobre puestos de libre designación cuya
posición en la jerarquía del organismo sea inferior a esos niveles, se entiende que la
incidencia de las funciones que desempeña en el proceso de toma de decisiones es
menor.
7. Sentado lo anterior, debemos señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya
se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la cuestión que ahora nos ocupa,
fundamentalmente en expedientes de reclamación presentados en 2019, relativos al
nombramiento, cese y retribuciones del personal eventual, referidos a los ejercicios 2016 y
2018, y en relación con los Departamentos Ministeriales existentes en dichos periodos. A
modo de ejemplo, por ser uno de los últimos, en el R/510/2019
se hacía constar que
prácticamente todos los departamentos ministeriales están ofrec iendo información
identificativa de los nombres y salarios de este personal eventual en lo que se refiere a los
niveles 28 a 30, lo que se considera conforme a derecho. Igualmente, solo algunos están
ofreciendo además información “anonimizada” sobre los salarios del personal de niveles
inferiores.
Por otra parte, cabe recordar que LTAIBG prevé un trámite de audiencia en el artículo 19.3
que dispone que Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de
terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de
esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se
hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
En el presente supuesto, conforme ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, no
tenemos constancia de que se haya efectuado este trámite de audiencia por el Ministerio. De
haberse efectuado, no consta se haya informado del mismo a la solicitante –que no ha
indicado nada al respecto- , ni que se hubieran presentado alegaciones por los terceros, dado
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2019/10.html
que la Administración no ha dictado resolución ni ha contestado al requerimiento de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que presentara al egaciones a la reclamación.
Asimismo, respecto al trámite de audiencia a interesados que pudieran verse afectados por el
acceso a la información solicitada, debemos indicar que para su apertura deben tenerse en
cuenta dos condicionantes, tal y como hemos indicado reiteradamente, (i) estos terceros
estar debidamente identificados, cuestión que entendemos no suscita problema en el
presente supuesto, pues el Ministerio debe tener identificado a su personal eventual no
funcionario, y (ii) que el plazo para dictar resolución queda suspendido pero hasta que se
hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Cuestión
esta última, que como ya se indicaba, no consta se haya notificado a la solicitante, ni este
Consejo de Transparencia puede saber al no haber sido dictada resolución de acceso ni
contestado a las alegaciones a la reclamación.
No obstante, por su interés dada la coincidencia de cuestiones planteadas, debemos
mencionar la reciente sentencia, de 7 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Central de
lo contencioso-administrativo nº 5 de Madrid en el PO 9/2020 e n un asunto muy similar al
planteado en este expediente- retribuciones de personal eventual de la Secretaría General de
la Presidencia del Gobierno- y que, al desestimar el recurso planteado frente a la resolución
del Consejo de Transparencia, se pronuncia en el siguiente sentido:
(…) el trámite de audiencia a terceros, tiene lugar cuando la denegación a la información se
funda en la protección de los derechos e intereses de terceros. En este caso no existe tal
resolución, por cuanto que, la Adm. de cuyos datos se interesaron por parte de la Fundación
Civio, nada resolvió sobre dicha solicitud de datos, aun cuando en el trámite de la solicitud
consta haber dado traslado de aquella a los interesados.(...)los datos interesados por la
Fundación Civio, no son datos de especial protección; por lo que, sin necesidad de
consentimiento, ni audiencia por ello, se debe aquilatar y ponderar los intereses en conflicto
a la luz de los intereses a proteger; por un lado, datos personales de no especial protección,
y por otro, el interés público en la gestión de acción pública.(...)Se ha de estar, pues al
contenido del art. 15, que en relación a los datos de carácter general, alude a la necesidad de
una ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal. Ponderación y no consentimiento
o audiencia. No se exige el consentimiento de los interesados; de lo que cabe concluir que,
no nos encontramos ante el concepto de interesado en los términos expuestos en el art. 4.1
b) de la Ley 39/2015, el cual habla de derechos que puedan resultar afectados por la
decisión que en el mismo se adopte; y ya hemos visto que el derecho a la protección de datos
en los términos solicitados cede en presencia de datos de carácter personal no especialmente
protegidos; respecto de los que solamente se exige la ponderación indicada; de donde no cabe
extraer que sus derechos, en los términos del aludido art. 4 de la Ley 39/2015, resulten
afectados. CUARTO.- De lo reseñado cabe concluir que no concurre el motivo de impugnación
relativo a la falta de audiencia por ser innecesario en el caso analizado; debiendo traer a esta
resolución, los argumentos recogidos en la resolución cuestiona da en orden al
comportamiento de la Adm. recurrida y sus consecuencias en la aplicación de la normativa de
transparencia. Así, por un lado, no formula alegaciones; no resuelve expresamente, y nada
informa sobre los posibles afectados.
8. Por otra parte, consideramos conveniente realizar una aclaración sobre los niveles inferiores
al 28 que ocupen un puesto de personal eventual.
En primer lugar, como hemos indicado, la identificación de estos empleados públicos no se
desprende de las reglas contenidas en el criterio interpretativo que hemos mencionado
previamente. Esto es por cuanto, si bien reúnen las características de ser personal de
confianza, no puede concluirse que realicen funciones de asesoramiento a las que se refiere
el criterio, de forma acumulada junto a las funciones de confianza, para entender que
prevalecería el derecho de acceso frente al derecho a la protección de datos. A esta
conclusión se llega del análisis de la referencia a personal no directivo nombrado de forma
discrecional- circunstancias que se darían en estos supuestos- y para los que el criterio
establece como regla para ser identificados el que ocupen un nivel igual o superior al 28.
Por lo tanto, y toda vez que la solicitud podría referirse a la identificación de estos empleados
públicos- desconocemos si entre el personal por el que se interesa la solicitante se
encuentran niveles inferiores al 28-, entendemos que el acceso a sus datos personales no
quedaría amparado por el Criterio Interpretativo tantas veces mencionado.
No obstante lo anterior, y a pesar de que el objeto de análisis es la solicitud de datos
identificativos de estos empleados, debemos también señalar que, siempre que no se
proceda a dicha identificación- teniendo en cuenta que únicamente la eliminación del nombre
no garantiza la anonimización de la información, dado que dato personal es toda información
que identifique o permita identificar a una persona- se podrá dar información sobre personal
eventual con un nivel de destino inferior al 28.
9. Finalmente, la solicitud de información sobre el personal eventual incluye también el
currículum vitae de los mismos.
A este respecto, hay que indicar en primer lugar que con carácter general un currículum vitae
contiene datos personales: Nombre y apellidos, DNI, lugar y fecha de nacimiento, dirección
personal, teléfono de contacto, dirección de correo electrónico...; la formación académica:
Estudios realizados, indicando fechas, centro, y lugar donde se han realizado; la experiencia
Profesional: Contratos, convenios y colaboraciones, prácticas de los estudios, fechas,
empresas, funciones y tareas llevadas a cabo. Conocimiento de idiomas e informática, e incluso
otros datos como carné de conducir, disponibilidad, etc.
Como ya se ha indicado, la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el
derecho de acceso a la información se regula en el art. 15 de la LTAIBG, cuya redacción es la
siguiente:
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de
que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una
norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en
el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho
de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificati vo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos
en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores
de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Este precepto debe analizarse teniendo en cuenta el criterio interpretativo CI/002/2015,
aprobado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, sobre aplicación
de los límites al derecho de acceso:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no
datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en
adelante LOPD)
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en
los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología,
afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia
al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter
personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En
el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el
supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el
supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes
infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor,
cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por
una norma con rango de Ley.
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados
con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran
exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
10. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
nos encontramos ante datos especialmente protegidos -para los que hubiera sido necesario el
consentimiento expreso- aunque es cierto que de alguna de la información, como los centros
de formación, se podría deducir alguna que otra circunstancia personal y privada relacionada
con la persona, como por ejemplo su ideología o religión; ni datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Si bien es verdad que se va a tener que identificar al personal eventual, su cargo y
retribuciones, recordemos en el currículum se incluye más información, por lo que nos
llevaría a estar ante el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 15 de la LTAIBG: la
previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada.
En este punto, entendemos que el interés que queda amparado por la LTAIBG es el
conocimiento del uso de fondos públicos y el proceso de toma de decisiones de las
autoridades, de tal manera que se garantice la adecuada rendici ón de cuentas por las mismas.
En este sentido, consideramos que, dado que el personal por el que se pregunta es personal
eventual no funcionario, que realiza funciones en la Administración Pública- en este caso, el
MINISTERIO DEL INTERIOR- mediante un acceso marcado por la discrecionalidad en el
nombramiento, y que, por tanto, sus retribuciones se abonan con cargo a fondos públicos,
conocer su preparación y experiencia se ampara a nuestro juicio en un interés público
superior que debe prevalecer sobre la protección de datos.
No obstante, deberá efectuarse previa disociación (artículo 15.4) de datos personales como
el DNI, lugar y fecha de nacimiento, dirección personal, teléfono de contacto, dirección de
correo electrónico, carnet de conducir, etc. o cualquier otro que, más allá de comprobar la
idoneidad para ocupar el puesto, pueda implicar que información personal sea desvelada.
Como conclusión, y en atención a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes
de la presente resolución, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 23 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
-Solicito la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del personal eventual no funcionario del
Ministerio del Interior desde el comienzo del presente Gobierno y hasta la fecha actual,
junio de 2020. Solicito que la información incluya también los siguientes datos: nombre y
apellidos; categoría; cargo; fecha de incorporación; retribución mensual o anual bruta que tengan disponible y complementos; y currículum vitae. En el caso de no disponer de toda la
información, solicito la información que tengan disponible hasta la fecha sobre la relación
de puestos de trabajo del personal eventual no funcionario del Ministerio del Interior desde
el inicio de la presente legislatura.
La información se proporcionará de acuerdo al criterio de nivel administrativo que ocupe el afectado recogido en la presente resolución
En caso de que no se disponga del currículo o trayectoria profesional, se deberá hacer
constar expresamente esta circunstancia en la respuesta que se le proporcione a la
reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, rem ita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda