Desestimada 02/09/2019 · 84 días en resolverse

Solicitud de normativa sobre numeración de sobres y resultado desestimatorio

El ciudadano solicitó a Correos la normativa sobre la numeración de los sobres. Tras dos requerimientos de aclaración por parte de la entidad, el solicitante no respondió al segundo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la administración actuó correctamente al cerrar el expediente por desistimiento según el art. 19.2 de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud original resultaba incomprensible para la entidad, lo que justificó la solicitud de aclaraciones al amparo del artículo 19.2 de la LTAIBG.
2 La administración realizó un segundo requerimiento de concreción al persistir la insuficiencia de la información aportada por el interesado.
3 El cierre del expediente se fundamentó en la falta de respuesta del solicitante al segundo requerimiento dentro del plazo de diez días concedido.
4 La resolución de cierre de expediente se ajusta al procedimiento supletorio del artículo 68.1 de la Ley 39/2015 sobre la subsanación de solicitudes.
5 El Consejo considera que la actuación de Correos respetó el principio de máxima transparencia al intentar identificar la información para poder facilitarla.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 414/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, a través del Portal de la Transparencia, al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 22 de febrero de 2019, la siguiente información: Solicito copia de la normativa aplicable a la numeración que está impresa en la parte trasera de los sobres. De no ser competentes, ruego apliquen la “Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público” Art. nº 14. Decisiones sobre competencia. 1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá S/REF: 001-033044 N/REF: R/0414/2019; 100-002624 Fecha: 2 de septiembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E Información solicitada: Normativa numeración de los sobres Sentido de la resolución :Desestimatoria Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados. 2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 10 de junio de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Que con fecha 22 de febrero de 2019 ejercí mi derecho fundamental de acceso a la información pública. Y dio al Nº EXP.: 001-033044. Hasta la fecha no recibí respuesta expresa, motivada y congruente a mi solicitud. Por parte de la empresa estatal CORREOS. Vulnerando dichos derechos fundamentales (Art. 20.1-d y Art. 29CE. Por ello dirijo reclamación al CTBG para obligue a entregar la documentación publica solicitada y resolver de forma expresa. 3. Con fecha 11 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, Departamento al que, según consta en el expediente, el MINISTERIO DE FOMENTO había trasladado la solicitud de información por ser el órgano competente, al objeto de que efectuase las alegaciones que se considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el día 3 de julio de 2019, CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. realizó las siguientes alegaciones: 1º.- Con fecha 1 de marzo de 2019, tiene entrada en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. (CORREOS), a través de la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del Ministerio de Fomento, petición de información de con el número de expediente 001-033044, solicitando “copia de la normativa aplicable a la numeración que está impresa en la parte trasera de los sobres” (Anexo I). Dicha solicitud se reasignó posteriormente a la UIT del Ministerio de Hacienda, otorgándole un nuevo número de expediente (001-033230). 2º.- A petición de CORREOS, la UIT de Fomento envió requerimiento al a fin de que aclarase la información solicitada, con el siguiente tenor literal: “Buenos días, conforme a lo establecido en el art. 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se requiere que en el plazo de diez días concrete de forma suficiente la información de su petición número 001- 033044, en la que solicita “numeración impresa en parte trasera sobres”, para que su petición pueda ser atendida. El plazo para dictar resolución queda suspendido y, transcurridos los diez días señalados sin haber cumplimentado lo requerido, se le tendrá por desistido” Ante ello, el respondió: “Hola los sobres postales llevan una numeración en su parte posterior y un código de barras en su parte anterior. Todo ello suele venir en tonalidad naranja/rojiza” (Anexo II). 3º.- Puesto que la aclaración aportada seguía sin resultar suficiente para identificar la información solicitada, con fecha 27 de marzo CORREOS envió nuevo requerimiento al ciudadano, al amparo del artículo 19.2 de la LTAIPBG, trasladando que para poder atender su solicitud resultaba necesario que la concretase con mayor precisión y detalle. Se indicaba, asimismo, que “resultaría de utilidad que remitiese fotografía, fotocopia o cualquier otro documento que pudiese contribuir a identificar correctamente los sobres a los que se refiere su consulta”. A estos efectos, se concedió un nuevo plazo de diez días con la indicación de que, en caso de no obtener respuesta, se le tendría por desistido. Siguiendo el procedimiento habitual para este tipo de casos (expedientes de acceso a la información pública sobre Correos con entrada en el Portal de Transparencia de la AGE), dicho requerimiento de aclaraciones se remitió a SEPI (que actúa de intermediaria entre CORREOS y la UIT de Hacienda), quien lo envió a la referida UIT para su notificación al ciudadano. Adjunto se acompañan los siguientes documentos acreditativos de lo expuesto (una vez anonimizados los datos de carácter personal contenidos en los mismos), todos ellos de fecha 27 de marzo: - Anexo III: Requerimiento de aclaraciones al ciudadano, emitido por CORREOS. - Anexo IV: E-mail de CORREOS a SEPI, trasladando dicho requerimiento. - Anexo V: E-mail de SEPI a UIT de Hacienda, para notificación al solicitante. 4º.- Transcurrido el plazo de diez días otorgado al ahora reclamante para completar su solicitud de información pública, sin haber obtenido contestación de su parte, CORREOS procedió a emitir resolución de cierre de expediente, con fecha 12 de abril de 2019, de acuerdo con el procedimiento ya descrito. En documentos adjuntos se acompaña: - Anexo VI: Resolución de cierre de expediente, emitida por CORREOS. - Anexo VII: E-mail de CORREOS a SEPI, trasladando dicha resolución. - Anexo VIII: E-mail de la UIT de Hacienda a SEPI, confirmando la notificación al ciudadano. (…) II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1º.- La solicitud de información pública del , en los términos en que fue inicialmente formulada, resultaba de todo punto incomprensible para CORREOS, por lo que no podía ser atendida sin solicitar aclaraciones que permitiesen identificar el objeto concreto de la petición. Por ello, CORREOS pidió a la UIT del Ministerio de Fomento (quien tenía asignado el expediente en un primer momento, según se ha expuesto en los Hechos) que requiriese información adicional al interesado, al amparo de lo previsto en el artículo 19.2 de la LTAIPB. 2º.- A la vista de que las aclaraciones aportadas continuaban sin ser suficientes –resultando que esta Sociedad seguía sin tener posibilidad de ofrecer contestación–, se estimó conveniente realizar otro requerimiento, al amparo nuevamente del artículo 19.2 de la mencionada Ley de Transparencia. Ha de tenerse en cuenta que el objetivo fue favorecer el acceso a la información pública del interesado, en el entendimiento de que, una vez comprendida su petición, podría darse la respuesta oportuna. Por tanto, la actuación de esta Sociedad se basó en el principio de máxima transparencia y en la predisposición a prestar toda colaboración posible. Huelga señalar que en ningún caso se pretendió evitar la entrega de la información, demorar el plazo de contestación indebidamente ni obtener ningún otro resultado que contraviniese o perjudicase el derecho de acceso a la información pública del . 3º.- No obstante lo anterior, habida cuenta que el ahora reclamante no proporcionó contestación al segundo requerimiento dentro del plazo de diez días hábiles concedidos al efecto, CORREOS procedió a emitir resolución de cierre de expediente con fecha 12 de abril. Por un lado, dicha actuación se fundamentó en el propio artículo 19.2 de la LTAIPBG, cuyas previsiones habían sido reflejadas en el escrito de requerimiento de aclaraciones de fecha 27 de marzo, con el siguiente tenor literal: “De conformidad con lo previsto en el artículo 19.2 de la LTAIPBG, dispone de un plazo de diez días para completar su solicitud, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido”. Es decir, esta Sociedad había informado correctamente al del contenido del artículo de la LTAIPBG que resultaba de aplicación directa al trámite que se estaba llevando a cabo, de manera que el interesado pudo conocer la consecuencia aparejada a la no contestación por su parte y, aun así, por propia voluntad, decidió no aportar las aclaraciones y/o documentación complementaria que se le solicitaba. Por otro lado, la obligación de emitir resolución de cierre de expediente y notificarlo al interesado se recoge en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, normativa de carácter supletorio en la materia: “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”. Así, al emitir la referida resolución de cierre de expediente, CORREOS siguió el criterio dictado por ese CTBG en el punto nº 8 de su Resolución R/0708/2018, de 19 de febrero de 2019. 4º.- Por consiguiente, esta Sociedad entiende que su actuación en relación con este expediente fue correcta en todo momento, al haberse respetado el procedimiento y los plazos que la propia Ley de Transparencia prevé expresamente para casos como el presente, en los que, textualmente, “la solicitud no identifique de forma suficiente la información”. Es más, considera que trató de garantizar y favorecer el ejercicio del derecho de acceso a la información pública del ciudadano, si bien el margen de actuación de CORREOS era muy limitado, dada la absoluta incomprensión del objeto del interés del . En consecuencia, esta Sociedad no pudo hacer nada más allá de tratar de obtener las aclaraciones justas y necesarias para dar la contestación correspondiente. (…) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, y en atención a los hechos recogidos en los antecedentes, debe analizarse si la actuación de CORREOS, órgano competente para resolver, ha sido correcta al proceder a lo que denomina “cierre del expediente” por no haber contestado el solicitante al segundo requerimiento efectuado ya que, según considera la Administración, la solicitud no identificaba de forma suficiente la información. Que conviene recordar decía textualmente “Solicito copia de la normativa aplicable a la numeración que está impresa en la parte trasera de los sobres”. Según dispone el artículo 19.2 de la LTAIBG en relación con tramitación de las solicitudes de información: 2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. En virtud de todos los documentos que constan en el expediente y que se han identificado y explicado en los antecedentes de hecho (alegaciones de CORREOS) y a los que nos remitimos, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la actuación de CORREOS dirigida a identificar el contenido de la solicitud de información para poder contestarla se ha desarrollado conforme a la normativa vigente y, por lo tanto, ha sido correcta. No cabe duda que el segundo requerimiento efectuado al solicitante, dado que con la contestación al primero CORREOS seguía sin identificar de forma suficiente la información solicitada, fue notificado al interesado, que no contestó en el plazo establecido para ello, por lo que la entidad dictó Resolución de “cierre de expediente” (artículo 19.2 LTAIBG), que también consta se notificó al interesado. 4. En este punto, y a la vista del contenido de la solicitud de información, ha de recordarse que la finalidad o ratio iuris de la LTAIBG, recogida en su Preámbulo es el conocimiento por parte de los ciudadanos de cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Por ello, entendemos que la actuación desarrollada en el presente expediente, tendente a obtener aclaración sobre la información solicitada para poder dar la respuesta más oportuna al solicitante, ha sido correcta y, en consecuencia, la reclamación debe de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 10 de junio de 2019, contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda