El ciudadano solicitó a Correos la normativa sobre la numeración de los sobres. Tras dos requerimientos de aclaración por parte de la entidad, el solicitante no respondió al segundo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la administración actuó correctamente al cerrar el expediente por desistimiento según el art. 19.2 de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud original resultaba incomprensible para la entidad, lo que justificó la solicitud de aclaraciones al amparo del artículo 19.2 de la LTAIBG.
2
La administración realizó un segundo requerimiento de concreción al persistir la insuficiencia de la información aportada por el interesado.
3
El cierre del expediente se fundamentó en la falta de respuesta del solicitante al segundo requerimiento dentro del plazo de diez días concedido.
4
La resolución de cierre de expediente se ajusta al procedimiento supletorio del artículo 68.1 de la Ley 39/2015 sobre la subsanación de solicitudes.
5
El Consejo considera que la actuación de Correos respetó el principio de máxima transparencia al intentar identificar la información para poder facilitarla.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 414/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, a
través del Portal de la Transparencia, al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 22 de febrero de 2019, la siguiente información:
Solicito copia de la normativa aplicable a la numeración que está impresa en la parte
trasera de los sobres.
De no ser competentes, ruego apliquen la “Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público” Art. nº 14. Decisiones sobre competencia. 1. El órgano
administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá
S/REF: 001-033044
N/REF: R/0414/2019; 100-002624
Fecha: 2 de septiembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Correos
y Telégrafos, S.A., S.M.E
Información solicitada: Normativa numeración de los sobres
Sentido de la resolución
:Desestimatoria
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar
esta circunstancia a los interesados.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 10 de junio de 2019, el reclamante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Que con fecha 22 de febrero de 2019 ejercí mi derecho fundamental de acceso a la información pública. Y dio al Nº EXP.: 001-033044. Hasta la fecha no recibí respuesta expresa, motivada y congruente a mi solicitud. Por parte de la empresa estatal CORREOS.
Vulnerando dichos derechos fundamentales (Art. 20.1-d y Art. 29CE.
Por ello dirijo reclamación al CTBG para obligue a entregar la documentación publica
solicitada y resolver de forma expresa.
3. Con fecha 11 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, Departamento al que, según consta en el
expediente, el MINISTERIO DE FOMENTO había trasladado la solicitud de información por ser
el órgano competente, al objeto de que efectuase las alegaciones que se considerase
oportunas. Mediante escrito de entrada el día 3 de julio de 2019, CORREOS Y TELÉGRAFOS,
S.A., S.M.E. realizó las siguientes alegaciones:
1º.- Con fecha 1 de marzo de 2019, tiene entrada en la Sociedad Estatal Correos y
Telégrafos, S.A., S.M.E. (CORREOS), a través de la Unidad de Información de Transparencia
(UIT) del Ministerio de Fomento, petición de información de
con el número de expediente 001-033044, solicitando “copia de la normativa
aplicable a la numeración que está impresa en la parte trasera de los sobres” (Anexo I).
Dicha solicitud se reasignó posteriormente a la UIT del Ministerio de Hacienda, otorgándole
un nuevo número de expediente (001-033230).
2º.- A petición de CORREOS, la UIT de Fomento envió requerimiento al a fin de
que aclarase la información solicitada, con el siguiente tenor literal:
“Buenos días, conforme a lo establecido en el art. 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se requiere que en el
plazo de diez días concrete de forma suficiente la información de su petición número 001-
033044, en la que solicita “numeración impresa en parte trasera sobres”, para que su
petición pueda ser atendida. El plazo para dictar resolución queda suspendido y,
transcurridos los diez días señalados sin haber cumplimentado lo requerido, se le tendrá por
desistido”
Ante ello, el respondió: “Hola los sobres postales llevan una numeración en su
parte posterior y un código de barras en su parte anterior. Todo ello suele venir en tonalidad
naranja/rojiza” (Anexo II).
3º.- Puesto que la aclaración aportada seguía sin resultar suficiente para identificar la
información solicitada, con fecha 27 de marzo CORREOS envió nuevo requerimiento al
ciudadano, al amparo del artículo 19.2 de la LTAIPBG, trasladando que para poder atender
su solicitud resultaba necesario que la concretase con mayor precisión y detalle. Se indicaba,
asimismo, que “resultaría de utilidad que remitiese fotografía, fotocopia o cualquier otro
documento que pudiese contribuir a identificar correctamente los sobres a los que se refiere
su consulta”.
A estos efectos, se concedió un nuevo plazo de diez días con la indicación de que, en caso de
no obtener respuesta, se le tendría por desistido.
Siguiendo el procedimiento habitual para este tipo de casos (expedientes de acceso a la
información pública sobre Correos con entrada en el Portal de Transparencia de la AGE),
dicho requerimiento de aclaraciones se remitió a SEPI (que actúa de intermediaria entre
CORREOS y la UIT de Hacienda), quien lo envió a la referida UIT para su notificación al
ciudadano.
Adjunto se acompañan los siguientes documentos acreditativos de lo expuesto (una vez
anonimizados los datos de carácter personal contenidos en los mismos), todos ellos de fecha
27 de marzo:
- Anexo III: Requerimiento de aclaraciones al ciudadano, emitido por CORREOS.
- Anexo IV: E-mail de CORREOS a SEPI, trasladando dicho requerimiento.
- Anexo V: E-mail de SEPI a UIT de Hacienda, para notificación al solicitante.
4º.- Transcurrido el plazo de diez días otorgado al ahora reclamante para completar su
solicitud de información pública, sin haber obtenido contestación de su parte, CORREOS
procedió a emitir resolución de cierre de expediente, con fecha 12 de abril de 2019, de
acuerdo con el procedimiento ya descrito.
En documentos adjuntos se acompaña:
- Anexo VI: Resolución de cierre de expediente, emitida por CORREOS.
- Anexo VII: E-mail de CORREOS a SEPI, trasladando dicha resolución.
- Anexo VIII: E-mail de la UIT de Hacienda a SEPI, confirmando la notificación al ciudadano.
(…)
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1º.- La solicitud de información pública del , en los términos en que fue
inicialmente formulada, resultaba de todo punto incomprensible para CORREOS, por lo que
no podía ser atendida sin solicitar aclaraciones que permitiesen identificar el objeto concreto
de la petición.
Por ello, CORREOS pidió a la UIT del Ministerio de Fomento (quien tenía asignado el
expediente en un primer momento, según se ha expuesto en los Hechos) que requiriese
información adicional al interesado, al amparo de lo previsto en el artículo 19.2 de la LTAIPB.
2º.- A la vista de que las aclaraciones aportadas continuaban sin ser suficientes –resultando
que esta Sociedad seguía sin tener posibilidad de ofrecer contestación–, se estimó
conveniente realizar otro requerimiento, al amparo nuevamente del artículo 19.2 de la
mencionada Ley de Transparencia.
Ha de tenerse en cuenta que el objetivo fue favorecer el acceso a la información pública del
interesado, en el entendimiento de que, una vez comprendida su petición, podría darse la
respuesta oportuna. Por tanto, la actuación de esta Sociedad se basó en el principio de
máxima transparencia y en la predisposición a prestar toda colaboración posible.
Huelga señalar que en ningún caso se pretendió evitar la entrega de la información, demorar
el plazo de contestación indebidamente ni obtener ningún otro resultado que contraviniese o
perjudicase el derecho de acceso a la información pública del .
3º.- No obstante lo anterior, habida cuenta que el ahora reclamante no proporcionó
contestación al segundo requerimiento dentro del plazo de diez días hábiles concedidos al
efecto, CORREOS procedió a emitir resolución de cierre de expediente con fecha 12 de abril.
Por un lado, dicha actuación se fundamentó en el propio artículo 19.2 de la LTAIPBG, cuyas
previsiones habían sido reflejadas en el escrito de requerimiento de aclaraciones de fecha 27
de marzo, con el siguiente tenor literal:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 19.2 de la LTAIPBG, dispone de un plazo de
diez días para completar su solicitud, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido”.
Es decir, esta Sociedad había informado correctamente al del contenido del
artículo de la LTAIPBG que resultaba de aplicación directa al trámite que se estaba llevando
a cabo, de manera que el interesado pudo conocer la consecuencia aparejada a la no
contestación por su parte y, aun así, por propia voluntad, decidió no aportar las aclaraciones
y/o documentación complementaria que se le solicitaba.
Por otro lado, la obligación de emitir resolución de cierre de expediente y notificarlo al
interesado se recoge en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, normativa de
carácter supletorio en la materia:
“Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso,
los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se
requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por
desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos
en el artículo 21”.
Así, al emitir la referida resolución de cierre de expediente, CORREOS siguió el criterio
dictado por ese CTBG en el punto nº 8 de su Resolución R/0708/2018, de 19 de febrero de
2019.
4º.- Por consiguiente, esta Sociedad entiende que su actuación en relación con este
expediente fue correcta en todo momento, al haberse respetado el procedimiento y los
plazos que la propia Ley de Transparencia prevé expresamente para casos como el
presente, en los que, textualmente, “la solicitud no identifique de forma suficiente la
información”.
Es más, considera que trató de garantizar y favorecer el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública del ciudadano, si bien el margen de actuación de CORREOS era muy
limitado, dada la absoluta incomprensión del objeto del interés del . En
consecuencia, esta Sociedad no pudo hacer nada más allá de tratar de obtener las
aclaraciones justas y necesarias para dar la contestación correspondiente.
(…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y en atención a los hechos recogidos en los antecedentes, debe
analizarse si la actuación de CORREOS, órgano competente para resolver, ha sido correcta al
proceder a lo que denomina “cierre del expediente” por no haber contestado el solicitante al
segundo requerimiento efectuado ya que, según considera la Administración, la solicitud no
identificaba de forma suficiente la información. Que conviene recordar decía textualmente
“Solicito copia de la normativa aplicable a la numeración que está impresa en la parte trasera
de los sobres”.
Según dispone el artículo 19.2 de la LTAIBG
en relación con tramitación de las solicitudes de
información: 2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá
al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no
hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
En virtud de todos los documentos que constan en el expediente y que se han identificado y
explicado en los antecedentes de hecho (alegaciones de CORREOS) y a los que nos remitimos,
a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la actuación de CORREOS dirigida a
identificar el contenido de la solicitud de información para poder contestarla se ha
desarrollado conforme a la normativa vigente y, por lo tanto, ha sido correcta.
No cabe duda que el segundo requerimiento efectuado al solicitante, dado que con la
contestación al primero CORREOS seguía sin identificar de forma suficiente la información
solicitada, fue notificado al interesado, que no contestó en el plazo establecido para ello, por
lo que la entidad dictó Resolución de “cierre de expediente” (artículo 19.2 LTAIBG), que
también consta se notificó al interesado.
4. En este punto, y a la vista del contenido de la solicitud de información, ha de recordarse que
la finalidad o ratio iuris de la LTAIBG, recogida en su Preámbulo es el conocimiento por parte
de los ciudadanos de cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
Por ello, entendemos que la actuación desarrollada en el presente expediente, tendente a
obtener aclaración sobre la información solicitada para poder dar la respuesta más oportuna
al solicitante, ha sido correcta y, en consecuencia, la reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 10 de junio de 2019,
contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda