Estimada 02/10/2018 · 82 días en resolverse

Sustento legal de la continuidad de obras del Acceso Ferroviario de Alta Velocidad a Levante en Murcia

El solicitante pidió al Ministerio de Fomento el sustento legal que amparaba la continuidad de unas obras ferroviarias tras expirar su plazo provisional. Tras una respuesta insuficiente de ADIF, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la administración no respondió a lo solicitado y actuó mediante una vía de hecho.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración superó el plazo legal de un mes para responder a la solicitud sin haber notificado ampliación alguna, vulnerando el principio de eficacia administrativa del art. 103.1 de la Constitución.
2 La respuesta de ADIF fue insuficiente ya que no identificó la normativa legal que amparaba la continuidad de las obras, limitándose a indicar que se regularizaron posteriormente.
3 El Consejo considera que la respuesta administrativa puso de manifiesto una vía de hecho para la continuidad de las obras, contraponiéndose al deber de escrutinio de la acción pública.
4 Se determina que la administración debe informar expresamente sobre el sustento legal de la continuidad de las obras o, en su defecto, declarar que no existe normativa concreta.

Texto completo

PRESIDENCIA reclamaciones@consejodetransparencia es RESOLUCIÓN S/REF: 001-024035 N/REF: R/0414/2018 (100-001124) FECHA: 2 de octubre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada de 12 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Con fecha de entrada 5 de mayo de 2018, presentó una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DE FOMENTO, en la que solicitaba lo siguiente: xSegún consta en el Proyecto Complementario al Proyecto de construcción del Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante Madrid - Castilla la Mancha - Comunidad Valenciana Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y permeabilización del Trazado Ferroviario, en su Anejo 1, Antecedentes, Apéndice 3, Resolución de autorización de la redacción de la Modificación Nº 1 del Proyecto, el 19 de mayo de 2017, el Ministro de Fomento autoriza la continuidad provisional de las obras, y según informe de la Abogacía del Estado, incluido en este mismo anejo, la aprobación provisional de las obras es por un plazo de 8 meses, hasta la aprobación del Proyecto Modificado. xCon fecha 6 de abril de 2018, recibo respuesta a la petición ante el Portal de Transparencia, con número de expediente 001-020911, que en su punto nº 9 responde que el Proyecto Modificado no está aprobado. xSi, en enero de 2018, se ha cumplido el plazo de ejecución provisional de las obras, ¿Qué sustento legal ampara la continuidad de dichas obras? 2. Mediante resolución de fecha 9 de julio de 2018, ADIF Alta Velocidad, Entidad Pública Empresarial adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, respondió a en los siguientes términos: xUna vez analizada la solicitud presentada, ADIF considera que procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica: oMediante Resolución de fecha 27 de abril de 2017, fue autorizada la redacción de la modificación del contrato parta la ejecución de las obras del "Proyecto de construcción del Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad a Levante. Madrid - Castilla La Mancha - Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y permeabilización del trazado ferroviario". oEl 19 de mayo de 2017, por parte del Ministro de Fomento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y atendiendo a lo expuesto en la Propuesta Técnica Motivada de fecha 19 de abril de 2017, se acordó autorizar la continuación provisional de las obras incluidas en la modificación de referencia. oEl 25 de abril de 2018, fue aprobado técnicamente el proyecto modificado anteriormente citado y el 5 de mayo de 2018, fue aprobado económicamente la modificación del referido contrato. oDado el interés de este proyecto, mostrado por los distintos representantes institucionales y ciudadanos de los vecinos de Murcia, Adif, ante el avanzado estado de tramitación del modificado, dio continuidad a las obras en aras del interés general perseguido. oTan pronto fue aprobado el modificado, como se ha indicado en el párrafo anterior, ADIF regularizó administrativamente todas las actuaciones realizadas. 3. Con fecha de entrada el 12 de julio de 2018, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en la que manifestaba lo siguiente: xSegún el Informe de la Abogacía del Estado 1536/16 la continuidad de las obras es sólo “provisional”, y esta situación provisional está supeditada en la ley a que “en el plazo de seis meses esté aprobado técnicamente el proyecto, y el de ocho meses el expediente del modificado”. Si no se cumple este requisito, deja de estar legalmente amparada la continuación provisional de la ejecución del contrato>. xLa respuesta de ADIF dice “el 25 de abril de 2018, fue aprobado técnicamente el proyecto modificado”. Esto significa que ha transcurrido un año desde que se autorizaron las obras provisionales, el 19 de abril de 2017, con lo que se ha excedido en 6 meses el límite establecido por la ley para el cumplimiento de esta condición. xA pesar de que actualmente esté aprobado técnicamente el proyecto modificado, falta la condición de estar aprobado el expediente del modificado, lo que otorga un plazo de 8 meses y dicha condición no se ha cumplido, tal y como se demuestra en la respuesta dada por ADIF, el 6 de abril de 2018, a la solicitud ante el Portal de la Transparencia, con nº de expediente 001-020911, que en su punto nº 9 solicito dicho modificado, y esta solicitud se inadmite dando la respuesta, y cito textualmente, “No está aprobado el modificado”. xComo también dice la respuesta, este proyecto despierta mucho interés, y yo soy uno de esos interesados. Estoy muy interesado en que se lleve a cabo el soterramiento que este proyecto describe, pero lamentablemente este proyecto no va encaminado a ejecutar dicho soterramiento. xPor consiguiente insisto en la pregunta formulada: oSi en enero de 2018 se ha cumplido el plazo de ejecución provisional de las obras, ¿Qué sustento legal ampara la continuidad de dichas obras? 4. El 16 de julio de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO, para que presentase las alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el día 6 de agosto de 2018 y en el mismo, ADIF Alta Velocidad, adscrita al Ministerio, señalaba lo siguiente: xComo se indicó en la resolución 001-024035, ADIF regularizó, en cuanto pudo, las actuaciones administrativas. Podemos concluir (que) se ha proporcionado toda la información de la que se dispone. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG), el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso- Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el Reclamante presenta su solicitud de acceso el 5 de mayo 2018, contestando la Administración el 9 de julio de 2018, es decir, transcurrido sobradamente el plazo de un mes. No consta en el expediente ni ha sido mencionado por la Administración que el plazo para responder la solicitud de información hubiera sido objeto de ampliación en el marco de la previsión al respecto contenida en el segundo párrafo del art. 20.1. Así las cosas, como hemos indicado reiteradamente, la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. En este sentido, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En cuanto al fondo del asunto, el Reclamante quiere conocer que normas amparan la continuidad de unas obras en las que ya se ha cumplido su plazo de ejecución provisional. La respuesta de ADIF fue que el 25 de abril de 2018, fue aprobado técnicamente el proyecto modificado anteriormente citado y el 5 de mayo de 2018, fue aprobado económicamente la modificación del referido contrato. Tan pronto fue aprobado el modificado ADIF regularizó administrativamente todas las actuaciones realizadas. En vía de Reclamación, ADIF sostiene que regularizó, en cuanto pudo, las actuaciones administrativas. Ambas alegaciones no dan respuesta a lo verdaderamente solicitado. En efecto, si la Abogacía del Estado ha emitido un Informe jurídico en el que sostiene que “la continuidad de las obras es sólo “provisional”, y esta situación provisional está supeditada en la ley a que “en el plazo de seis meses esté aprobado técnicamente el proyecto, y el de ocho meses el expediente del modificado”. Si no se cumple este requisito, deja de estar legalmente amparada la continuación provisional de la ejecución del contrato”y si el 25 de abril de 2018, fue aprobado técnicamente el proyecto modificado, como reconoce ADIF, esto significa - como acertadamente pone de manifiesto el Reclamante - que ha transcurrido un año desde que se autorizaron las obras provisionales, el 19 de abril de 2017, con lo que se ha excedido en 6 meses el límite establecido por la ley para el cumplimiento de esta condición. En estas condiciones, prima faciedeja de estar legalmente amparada la continuación provisional de la ejecución del contrato, razón por la que el Reclamante quiere conocer qué normativa ha permitido la continuidad de esas obras de permeabilización del Trazado Ferroviario de Alta Velocidad de Levante Madrid - Castilla la Mancha - Comunidad Valenciana Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia. La respuesta de ADIF simplemente pone de manifiesto la existencia de una vía de hechoque ha permitido la continuidad de las obras. Para contravenir esta afirmación es para lo que, precisamente, se requiere dar una adecuada respuesta a lo planteado por el reclamante. En este sentido, debe recordarse los términos en los que se pronuncia el Preámbulo de la LTAIBG La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.Es, precisamente, para conocer cómo se ha tomado una concreta decisión para lo que resulta determinante la adecuada respuesta a la cuestión planteada. 5. Por todo lo expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo ADIF Alta Velocidad informar al Reclamante de lo siguiente: xQué sustento legal ampara la continuidad de las obras de permeabilización del Trazado Ferroviario de Alta Velocidad de Levante Madrid - Castilla la Mancha -Comunídad Valencíana Regíón de Murcía. Tramo: Accesos a Murcía, paralízadas durante un plazo superíor a 6 meses sín prevía aprobacíón técníca de proyecto ní expedíente del modífícado. En caso de que no exista una normativa legal concreta, deberá así indicarse expresamente. 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la Reclamaci ón presentada por con entrada el 12 de julio de 2018, contra la Resolución, de fecha 9 de julio de 2018, de la Entidad Pública Empresarial ADIF Alta Velocidad, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO. SEGUNDO: INSTAR a la Entidad Pública Empresarial ADIF Alta Velocidad, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, facilite a 1 la información referida en el Fundamento Jurídico 5 de la TERCERO: INSTAR a la Entidad Pública Empresarial ADIF Alta Velocidad, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artí culo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda.