El solicitante pidió la agenda de encuentros de la secretaria de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes conlleva la desestimación de la solicitud por silencio administrativo según el art. 20.4 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso se limita a la información que efectivamente obre en poder del sujeto obligado, conforme al artículo 13 de la LTAIBG.
3
No existe obligación legal de mantener la agenda de los altos cargos del Gobierno bajo los conceptos específicos solicitados por el interesado.
4
La reclamación se estima por motivos formales cuando la Administración facilita la información solicitada durante la fase de reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 413/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
18 de marzo de 2021, a través del Portal de la Transparencia, al Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la
siguiente información:
Agenda oficial de encuentros mantenidos por la secretaria de Estado de Economía y Apoyo a
la Empresa, Ana de la Cueva, desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 18 de marzo de 2021,
ambos inclusive.
Desglose por fecha en la que se produjo cada encuentro, los asistentes, el lugar y el motivo de
cada cita.
S/REF: 001-055132
N/REF: R 0413/2021; 100-005254
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL
Información solicitada: Agenda oficial de encuentros mantenidos por la secretaria de Estado
de Economía y Apoyo a la Empresa
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 30 de abril de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 4 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al
objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 12 de mayo
de 2021 se recibió en esta Autoridad Administrativa Independiente informe de alegaciones
del Gabinete de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa en el que se indica
que mediante “resolución de la directora del Gabinete de esa Secretaría, de fecha 7 de mayo
de 2021, se admitió la solicitud de acceso a la información pública planteada por el interesado
(ver anexo)”
Dicha resolución, en síntesis, es del siguiente tenor literal:
Con fecha 18 de marzo de 2021 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
de este Ministerio la solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
presentada por , solicitud que quedó registrada con el número
055132, en la que se pide la siguiente información:
( …)
Esta solicitud se recibió en el Gabinete de la Secretaria de Estado de Economía y Apoyo a la
Empresa el 22 de marzo del citado año, fecha a partir de la cual comienza a contar el plazo de
un mes para su resolución, previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez examinada la solicitud, este Gabinete resuelve conceder el acceso a la información
solicitada por .
Se adjunta ANEXO con la información solicitada, y se hacen las siguientes consideraciones:
Primera.- De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Segunda.- No existe en la actualidad un registro sobre la agenda o las reuniones mantenidas
por los altos cargos de esta Secretaría de Estado ni sobre las solicitudes de visitas a éstos, por
lo que no es posible aportar la documentación en los términos solicitados.
Tercera.- Como ha señalado el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su
Resolución 0125-2016, de 20 de junio, “debe indicarse que este Consejo entiende las
dificultades que supone proporcionar información que no ha sido organizada, clasificada o
sistematizada de tal forma que pueda ser proporcionada en los términos en los que se solicita.
Y que precisamente esta falta de sistematización y conservación (…) pueden dificultar o
incluso imposibilitar que se proporcione la información. Además, esta cuestión es
especialmente relevante cuando, efectivamente, no existe como método de trabajo ordinario
en los responsables públicos no sólo la llevanza de una agenda de acuerdo a unos criterios
mínimos, sino que la misma sea objeto de archivo y publicación de tal forma que se refleje
realmente la actividad profesional desarrollada por los responsables públicos en el ejercicio de
sus funciones”.
Cuarta.- No obstante lo anterior, se adjunta, como ANEXO a esta Resolución, la información
solicitada en lo que respecta a la Agenda de la Secretaria de Estado. Se facilitan los datos
solicitados en los términos en los que dichos datos obran en poder de esta unidad, ya que no
existe obligación legal de mantener la agenda de los altos cargos del Gobierno según los
conceptos especificados por el solicitante de la información.
Quinta.- La información contenida en el ANEXO comprende el periodo de 1 de marzo de 2020
a 18 de marzo de 2021.
En el Anexo de referencia se desglosan, por día –desde el 2 de marzo de 2020 al 18 de marzo
de 2021- las reuniones y actos de diferente índole a los que ha asistido la Secretaria de Estado
de Economía y Apoyo a la Empresa.
4. El 14 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión, sin que a la fecha en que se dicta esta resolución se haya recibido ninguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicit ado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que
se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG, la falta de resolución expresa en el plazo
de un mes ha dado lugar a la desestimación de la solicitud de acceso por silencio
administrativo, resolución presunta contra la que el interesado puede interponer una
reclamación ante el CTBG, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa en todos
los procedimientos que el artículo 21 LPACAP impone a la Administración.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se
encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones.
4. En lo que atañe al fondo del asunto planteado, el Consejo de Transparencia ha tenido que
ocuparse en numerosas ocasiones de cuestiones relacionadas con el acceso a información
correspondiente a las agendas de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración
General del Estado. Partiendo de que no existe una obligación legal de publicación por cuanto
no están incluidas en los supuestos previstos en los artículos 6 y siguientes de la LTAIBG,
considera que su publicación contribuye directamente a procurar el fin de que "los
ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones" al que sirve la ley,
favoreciendo así el escrutinio de la acción de los responsables públicos. En consecuencia,
teniendo en cuenta que las obligaciones de publicidad activa constituyen un mínimo que
pueden desarrollarse con carácter voluntario o, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
10.2 de la citada ley que prevé complementarlas con las informaciones cuyo acceso se solicite
con mayor frecuencia, aboga por su publicación en los términos expresados en la
Recomendación 1/2017
, sobre información de las Agendas de los responsables públicos.
5. Por otra parte, este Consejo se ha manifestado en repetidas ocasiones en el sentido de que
las agendas de los responsables públicos, en la medida en que obren en poder de organismos
públicos sujetos a la LTAIBG, constituyen información pública a los efectos de su artículo 13 y,
por lo tanto, son susceptibles de ejercicio del derecho de acceso de conformidad con los
parámetros establecidos en el Criterio Interpretativo 2/2016, de 5 de julio, adoptado
conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos.
Sentado lo anterior, es evidente que la inexistencia de obligación legal y la ausencia de
implementación de las directrices contenidas en la citada Recomendación 1/2017 están
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Informe s recomendaciones/Recomendaciones.html
teniendo como consecuencia que los distintos departamentos ministeriales estén siguiendo
actualmente prácticas diversas que conducen a respuestas dispares ante las solicitudes de
información que reciben. Y esta disparidad de prácticas acaba necesariamente dando lugar a
que, aunque las reclamaciones presentadas ante este Consejo versen sobre objetos similares,
las decisiones que adopte hayan de tener sentidos diversos en función de las circunstancias
concurrentes en cada supuesto. En particular, el carácter estimatorio o desestimatorio de las
resoluciones está en gran medida condicionado, en cada caso, por el hecho de que, en el
marco del procedimiento, se aprecie la existencia o inexistencia de la información solicitada
en poder del órgano.
6. Son ya numerosas las resoluciones en las que se ha ido reflejando esta pluralidad de
pronunciamientos en función de los elementos que en cada caso determinan el juicio sobre la
procedencia de estimar o no el contenido de las reclamaciones. Limitándose a las recaídas en
el pasado año 2020, cabe recordar las siguientes:
ƒ R/2512020, Agenda de la Ministra de Igualdad. La reclamación fue estimada
parcialmente por considerar que no era de aplicación la causa de inadmisión invocada:
artículo 18.1. c) de la LTAIBG.
ƒ R/248/2020, Agenda de la Ministra de Política Territorial y Función Pública. La
reclamación fue estimada por motivos formales al facilitarse en fase de reclamación
información detallada.
ƒ R/269/2020, Agenda del Ministro de Universidades. La reclamación fue estimada por
motivos formales al facilitarse en fase de reclamación información detallada.
ƒ R/268/2020, Agenda de la Vicepresidenta Primera y Ministra de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática; R/322/2020, Agenda del Ministro de
Justicia y R/323/2020, Agenda de la Ministra de Hacienda. Reclamaciones que fueron
todas ellas desestimadas por cuanto los correspondientes Ministerios manifestaron que
la única información que existía sobre las reuniones de sus ministros era la publicada en
la Agenda de La Moncloa.
ƒ R/326/2020, Agenda de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital. La
resolución fue estimatoria dado que el Ministerio no justificó que no obrase en su poder
más información que la publicada en la Agenda de la Moncloa.
ƒ R/626/2020, Agenda de la Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
La reclamación fue estimada porque el órgano se limita a informar que publica en la web
del Ministerio, sin proporcionar el enlace concreto, y reconoce que dispone de más
información de la que se publica en la web.
7. Como puede apreciarse, en los supuestos en los que en el marco del procedimiento se pudo
constatar que los departamentos ministeriales no manifestaron formalmente que no
disponían de mayor información sobre las agendas de sus titulares que la que se publica en la
Agenda Oficial del Gobierno, el Consejo procedió a estimar la correspondiente reclamación,
instando a que se proporcione la información disponible al solicitante.
Sin embargo, en los supuestos en que los departamentos ministeriales comunicaron
fehacientemente a este Consejo, mediante declaración formal de sus responsables, que no
disponían de más información sobre las agendas de sus titulares que la publicada en la
mencionada Agenda Oficial, hubo de procederse a la desestimación de la reclamación, dado
que el alcance del derecho según se desprende del artículo 13 LTAIBG se extiende
únicamente a la información que obre "en poder" de los sujetos obligados.
En efecto, no existiendo exigencia normativa que imponga la obligación de llevanza de un
registro de las reuniones de los responsables públicos con un determinado contenido, el
derecho de acceso se ve inexorablemente limitado a la información que efectivamente obre
"en poder" del sujeto obligado, tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG.
En el caso que ahora nos ocupa, el interesado ha solicitado información sobre la Agenda
oficial de encuentros mantenidos por la Secretaria de Estado de Economía y Apoyo a la
Empresa desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 18 de marzo de 2021, ambos inclusive,
señalando el desglose por fecha en la que se produjo cada encuentro, los asistentes, el lugar y
el motivo de cada cita. La Administración, por su parte, ha manifestado expresamente en la
resolución de 7 de mayo de 2021 que “Se facilitan los datos solicitados en los términos en los
que dichos datos obran en poder de esta unidad, ya que no existe obligación legal de
mantener la agenda de los altos cargos del Gobierno según los conceptos especificados por el
solicitante de la información”, de modo que, la Administración ha facilitado
extemporáneamente la información de la que disponía.
Atendiendo a la doctrina establecida por este Autoridad Administrativa Independiente en
supuestos de igual naturaleza, procede estimar por motivos formales la reclamación
planteada sin que sea precisa la ejecución de ulteriores actuaciones materiales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por , frente al
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez