El ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación el expediente de concesión de la medalla al mérito civil a una persona fallecida. El Ministerio alegó la inexistencia del expediente por circunstancias excepcionales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incumplió la obligación de dictar resolución expresa en el plazo legalmente previsto, incluso tras ampliarlo.
2
El Ministerio alegó que, por prerrogativa del Gran Canciller y ante circunstancias excepcionales, se prescindió de la instrucción del expediente habitual.
3
El Consejo determina que la información solicitada no constituye información pública al no existir el documento en poder de la Administración.
4
Se estima la reclamación por motivos formales ya que la respuesta se produjo únicamente tras la interposición de la reclamación y fuera de plazo.
Texto completo
PRESIDENCIA
RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-015756
N/REF: R/0413/2017
FECHA: 28 de noviembre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 5 de septiembre de 2017, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 14
de junio de 2017, solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
“El expediente de concesión de medalla al mérito civil al español fallecido en
Londres, , con la exposición de motivos que la justifican”.
2. Mediante resolución de 19 de julio de 2017, el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN notificó al interesado lo siguiente:
“Se le hace llegar esta notificación de ampliación de plazo con motivo de su
solicitud de acceso a la Información Pública. Le comunico que de acuerdo con el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, se amplía el plazo de respuesta
un mes suplementario por razones técnicas en la configuración del expediente.
Dado que la solicitud se transmitió al Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación con fecha 19 de junio (tal como figura en el historial del expediente),
estamos aún en plazo para aplicar el contenido del artículo antes citado. Le
comunico que no es intención de este Ministerio agotar el plazo del mes
suplementario y que contestaremos tan rápido como podamos. No es necesaria
ninguna actuación por su parte”.
3. Con fecha 5 de septiembre de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia
escrito de Reclamación de , al amparo
de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente:
“No he recibido contestación a mi solicitud, expediente número 001-015756
realizada el 14.6.17 sobre consulta concesión medalla. Me escribieron el 19.7.17
ampliando el plazo de un mes más y a día de hoy no tengo contestación”.
4. Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia trasladó la
documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN, el 6 de septiembre de 2017, para alegaciones. El 22 de
septiembre tuvo entrada el escrito de alegaciones del mencionado Departamento
y en el mismo se indicaba lo siguiente:
“Ante el escrito de reclamación de , que solicita “el
expediente de concesión de medalla al mérito civil al español fallecido en Londres
con la exposición de motivos que la justifican”, se hace
constar lo siguiente:
Por regla general todas las concesiones de condecoraciones tienen un expediente
en donde constan diferentes datos y documentos (petición, razones o méritos que
se alega, resolución del expediente…). Sin embargo dadas las circunstancias de
excepcionalidad que se dieron en el caso concreto de , no
existe expediente alguno ya que no se tramitó de la forma habitual.
Quisiera señalar que el artículo tres del Reglamento de la Orden del Mérito Civil
(aprobado por el Real Decreto 2396/1998, de 6 de noviembre) concede al Ministro
de Asuntos Exteriores y de Cooperación la condición de Gran Canciller de la
Orden. En virtud de dicha condición, a él corresponde elevar a la aprobación del
Consejo de Ministros los proyectos de Reales Decretos de concesión de los
grados de Collar y Gran Cruz y conceder en nombre de su Majestad el Rey los
grados inferiores. En circunstancias absolutamente excepcionales y de
extraordinaria importancia o urgencia, es prerrogativa del Gran Canciller tramitar
la concesión de una condecoración de esta Orden prescindiendo de la preceptiva
instrucción del expediente demostrativo de la justificación de la recompensa. No
obstante lo anterior, dicha propuesta debe ser necesariamente ratificada en
Consejo de Ministros en el grado de Gran Cruz, al publicarse en el Boletín Oficial
del Estado el Real Decreto de Concesión”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, deben hacerse una serie de consideraciones formales relativas al
plazo para responder una solicitud de información.
Según el art. 20.1 de la LTAIBG,
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, y como ha quedado indicado en los antecedentes de
hecho, si bien la Administración hizo uso de la ampliación del plazo a la que se
refiere el segundo párrafo del precepto antes indicado, no proporcionó una
respuesta al interesado tras dicha ampliación.
Por lo tanto, y en definitiva, incumplió con la obligación de dictar resolución
expresa en el plazo legalmente previsto al efecto e impidiendo el procedimiento
ágil y con breve plazo de respuesta al que se refiere expresamente la LTAIBG en
su Preámbulo.
4. En el caso que nos ocupa, la cuestión planteada consiste en determinar si el
expediente relativo a la concesión de la condecoración a
constituye información pública en los términos del artículo 13 de la LTAIBG.
Pues bien, alega el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN que, de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto
2396/1998, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Orden
del Mérito Civil, el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación ostenta la
condición de Gran Canciller de la Orden del Mérito Civil. Así prosigue en su
alegato indicando que corresponde a éste, en virtud de su condición de Gran
Canciller, elevar a la aprobación del Consejo de Ministros los proyectos de Reales
Decretos de concesión de los grados de Collar y Gran Cruz y conceder en nombre
de Su Majestad el Rey los grados inferiores.
Si bien, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
reconoce la necesidad, con carácter general, de instrucción de procedimiento de
propuesta y concesión de condecoraciones, señala que en circunstancias
absolutamente excepcionales y de extraordinaria importancia o urgencia es
prerrogativa del Gran Canciller tramitar la concesión prescindiendo del
procedimiento previsto al efecto en el Real Decreto 2396/1998, de 6 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Orden del Mérito Civil. En
cualquier caso, señala que la propuesta efectuada por el Gran Canciller se
someterá necesariamente a ratificación en Consejo de Ministros en el grado de
Gran Cruz, al publicarse en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto de
Concesión.
5. De acuerdo con lo anterior, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN alega la inexistencia de expediente de concesión de
condecoración a “al concurrir condiciones de
excepcionalidad” que obligaron a que la tramitación no se efectuase “de la forma
habitual”.
Y es que, en circunstancias absolutamente excepcionales y de extraordinaria
importancia o urgencia, como las alegadas por el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN en este supuesto, es prerrogativa del Gran
Canciller tramitar la concesión prescindiendo del procedimiento previsto al efecto
en el Real Decreto 2396/1998, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la Orden del Mérito Civil. En consecuencia, el MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN no dispone en su poder de
documentación alguna acreditativa de lo que se solicita, por lo que no se puede
dar la información pretendida.
Por tanto, cabe concluir que lo solicitado – esto es, el expediente relativo a la
concesión de la condecoración a – no constituye información
pública en los términos del artículo 13 de la LTAIBG al no existir dicha información
en poder de la Administración dadas las circunstancias excepcionales del caso.
En base las consideraciones anteriores, procede desestimar la Reclamación
presentada.
6. No obstante lo anterior, y en aras a la seguridad jurídica, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno recomienda al MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN limitar el ejercicio de dicha prerrogativa a
los supuestos estrictamente necesarios, para lo cual deberán acreditarse
debidamente las circunstancias excepcionales o de extraordinaria importancia o
urgencia que justifican la tramitación del expediente de propuesta y concesión
prescindiendo del procedimiento previsto al efecto en el Real Decreto 2396/1998,
de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Orden del Mérito
Civil.
A lo anterior, cabe añadir que casos como el presente respaldan la relevancia de
la normativa en materia de transparencia para garantizar que las decisiones
administrativas se adoptan de acuerdo con las normas procedimentales que sean
de aplicación y, especialmente, con la debida justificación. Así, el control de la
actuación pública implica no sólo el conocimiento de los argumentos en los que se
fundamenta sino, en su caso, la ausencia de los mismos o de una tramitación
formal del procedimiento debido, como ocurre en este caso, a circunstancias de
carácter excepcional.
Teniendo en cuenta los argumentos anteriores y, sobre todo, a que la respuesta a
la solicitud de información se ha producido una vez interpuesta la presente
reclamación y, por lo tanto, fuera del plazo legalmente previsto, la presente
reclamación debe ser estimada por motivos formales sin que sea necesario
realizar trámites adicionales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 5 de septiembre de 2017, contra el
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN sin trámites ulteriores.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda