Se solicitó información detallada sobre beneficiarios, auditorías y resultados de las ayudas del Plan Avanza Formación 2011 al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. El reclamante alegó que la respuesta fue ambigua. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información sobre auditorías aún se está elaborando y su acceso podría perjudicar la investigación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 22 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, con fecha de entrada 7 de julio de 2016, solicitud de acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (MINETUR), en la que solicitaba la siguiente información relativa al conjunto de las ayudas concedidas en base a la Convocatoria 1/2011 de la SETSI, del Subprograma "Plan Avanza Formación 2011":
- Número de beneficiarios que aceptaron la ayuda.
- Número de beneficiarios que han justificado la ejecución del proyecto en tiempo y forma.
- Número de los que, habiendo ejecutado el Proyecto objeto de ayuda, han sido Auditados, con auditorías presenciales y fecha de las mismas.
- Motivo de efectuar estas Auditorías y qué criterios se imparten a las mismas para su labor, así como los resultados de las mismas, el número de cumplimientos, el número de incumplimientos parciales y el número de incumplimientos totales.
- Número de beneficiarios a los que se les ha notificado incumplimiento total y, en consecuencia, el inicio de expediente de reintegro total.
- Información acerca de los criterios que se han seguido en caso de que haya contradicción entre el resultado de Auditoria. Por ejemplo: el Auditor dice que el beneficiario ha cumplido con el objeto del proyecto y la Certificación Final de la SETSI resuelve Incumplimiento Total.
- Si la contratación de estas Auditorías externas presenciales se tiene o no en cuenta o son o no vinculantes para el órgano que las ha contratado.
- En caso negativo, explicar por qué se gasta el dinero público en contratar una auditoria para no tenerla en cuenta.
2.
La Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información del MINETUR, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, resolvió ampliar en un mes el plazo para emitir la contestación (resolución) definitiva debido a la complejidad de la información que se solicitaba.
3.
Finalmente, con fecha 7 de septiembre de 2016, la Directora del Gabinete del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo comunicó a que se concedía el acceso a la información en los siguientes términos:
- En la "Resolución de 5 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se publican las ayudas concedidas con cargo al Subprograma Avanza Formación, perteneciente a la convocatoria 1/2011 de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información" y en la "Resolución de 3 de febrero de 2012, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se modifica la de 5 de diciembre de 2011, por la que se publican las ayudas concedidas con cargo al Subprograma Avanza Formación, perteneciente a la convocatoria 1/2011 de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información" pueden encontrarse los beneficiarios del Subprograma Plan Avanza Formación 2011.
- Las comprobaciones técnico-económicas a la fecha de elaboración de esta respuesta están todavía en curso con resultados provisionales, por lo que no se dispone de datos concluyentes que se puedan aportar. Todos los beneficiarios de dicha convocatoria han presentado la documentación justificativa en el plazo de justificación y en todos los proyectos el órgano encargado del seguimiento de las ayudas realiza la comprobación técnico-económica del proyecto en cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Subvenciones y en su reglamento.
- Sobre las auditorías conforme a lo establecido en la Orden EHA/1434/2007, de 17 de mayo,
"el trabajo del auditor se circunscribe a realizar las comprobaciones que se establecen en la Norma, con la finalidad de emitir un informe que ayude al órgano concedente de la subvención en la tarea de comprobación de la adecuada justificación, recogiendo aquellos hechos o excepciones que pudieran suponer un incumplimiento por parte del beneficiario de la normativa aplicable o de las condiciones impuestas para la percepción de la subvención."
- El órgano encargado del seguimiento de las ayudas ha procedido a la revisión de la cuenta justificativa del proyecto de acuerdo a los procedimientos internos establecidos, teniendo en cuenta la información disponible en el expediente, la visita realizada y el informe del auditor ROAC, que no tiene carácter vinculante.
4.
El 22 de septiembre de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación de , de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente:
- La respuesta no es satisfactoria, pues no contesta más que con ambigüedades y referencias a normativas, sin responder a cada uno de los datos requeridos con detalle de números, de % y los resultados concretos de certificación, tal y como se solicitaba.
5.
El 23 de septiembre de 2016 este Consejo de Transparencia requirió a para que subsanase, en un plazo de 10 días, algunas deficiencias observadas en su escrito de Reclamación. Efectuadas las subsanaciones solicitadas, se continuó con la tramitación del procedimiento.
6.
El 26 de septiembre de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al MINETUR, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Las alegaciones del Ministerio fueron remitidas el 04 de noviembre de 2016, y en ellas se concluye lo siguiente:
- (...) buena parte de la solicitud de acceso a la información planteada por el recurrente, se refiere a diversos aspectos de la labor de comprobación técnico-económica que ha de realizar el órgano administrativo responsable. La Resolución informó expresamente que las actuaciones de comprobación técnico-económica se estaban llevando a cabo por el órgano gestor en los programas de ayudas Avanza Formación 2011, y que no habían concluido. En relación con ello, al encontrarse en curso las actuaciones de comprobación, hubiera resultado de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1, letra a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, aunque no fuera expresamente invocada por la Administración en la Resolución de 7 de septiembre de 2016. Si bien la Administración, no declaró la inadmisión a trámite de aquella parte del contenido de la solicitud de acceso afectada por encontrarse inclusa en lo establecido en éste último precepto, subsisten las razones de fondo que justifican su invocación y que se expusieron en la citada Resolución.
- Estas actuaciones, realizadas por el órgano encargado de efectuar el seguimiento de las ayudas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y los artículos 84 y 85 del Reglamento de desarrollo, tienen como objetivo verificar el cumplimiento de los objetivos y de los fines, así como la obtención de evidencias de la adecuada aplicación de los fondos que permitan relacionar, de forma indubitada, los gastos imputados por los beneficiarios con las actividades subvencionadas.
- Entre dichas actuaciones se encuentra la realización de visitas in situ a los beneficiarios para la emisión de informes de auditor ROAC, de conformidad con la Orden EHA/1434/2007, de 17 de mayo, por la que se aprueba la norma de actuación de los auditores de cuentas en la realización de los trabajos de revisión de cuentas justificativas de subvenciones, en el ámbito del sector público estatal. El informe del auditor ROAC no es el único elemento que tiene en cuenta el órgano responsable del seguimiento de las ayudas, que además no tiene carácter vinculante, puesto que el resultado final de la comprobación efectuada por dicho órgano tiene presente toda la información disponible en el expediente y cuantas comprobaciones sean necesarias para verificar el cumplimiento del objetivo del proyecto y de los fines para los que se concedió la ayuda, todo ello de acuerdo con las condiciones establecidas en la normativa reguladora de las ayudas. Todas las actuaciones de comprobación y los instrumentos de ayuda al órgano responsable previstos en la regulación se consideran necesarios, dados los intereses generales afectados.
- No obstante, aunque la mayor parte de las actuaciones de comprobación no han concluido, se ha considerado oportuno priorizar la tramitación de aquellos expedientes donde ya se ha constatado la posible existencia de irregularidades que no permiten verificar la correcta aplicación de los fondos públicos, lo que motiva la exigencia del correspondiente reintegro total y el inicio del preceptivo procedimiento administrativo de reintegro, todo ello de conformidad con la Ley General de Subvenciones.
- Por consiguiente, la única información adicional que pudiera facilitar la Administración es que debido a esta priorización, durante el segundo trimestre de 2016 se han concentrado todas las actuaciones relativas a la incoación del inicio de los procedimientos de reintegro de aquellos expedientes identificados con reintegro total, dándose a todos los beneficiarios el preceptivo trámite de audiencia para aportar las alegaciones y documentación que estimen conveniente, así como el acceso al expediente si fuera solicitado.
- No obstante lo anteriormente expuesto, resulta determinante respecto a las cuestiones de detalle sobre la comprobación técnico económica que realiza el órgano competente, y que son objeto de reclamación, lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre referida a las Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, y en particular, en su apartado 1. De acuerdo con ello, se informa que el reclamante, en su condición de , tiene la condición de interesado, al ser dicha asociación beneficiaria de una de las ayudas de la Convocatoria del Subprograma Avanza Formación correspondiente a 2011, que está siendo objeto de comprobación, como se ha expuesto en las anteriores alegaciones. Por lo tanto, la información que en relación con dicho procedimiento quiera recabar de la Administración, deberá plantearla en el marco de la tramitación de dicho procedimiento, de acuerdo con la regulación contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no resultando de aplicación en lo relativo a ese procedimiento, lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto se informa que, el pasado 29 de septiembre de 2016, se convocó a las asociaciones del sector interesadas (ANCED, CECE, APEL, APETI, AGESTIC), , ya que habían solicitado formalmente tener la oportunidad de colaborar con la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en defensa de sus asociados y, particularmente por ellas mismas, al ser estas asociaciones también beneficiarias de proyectos de formación afectados por los citados expedientes de reintegro total.
- En relación con el resultado provisional de las actuaciones de comprobación técnica, han constatado deficiencias en la aplicación de fondos a los fines subvencionados en un número de expedientes significativamente elevado, lo que ha motivado el inicio de los preceptivos expedientes de reintegro total de las ayudas concedidas, como se ha expuesto en la alegación segunda. Debido a unas presuntas irregularidades constatadas, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran derivarse de las mismas una vez finalizados los expedientes de reintegro, se están realizando actuaciones coordinadas con otros órganos y organismos de la AGE competentes en el control de subvenciones y en la investigación de posibles ilícitos. Así, sin perjuicio de la información que la Administración deba dar al interesado en un procedimiento administrativo, como es el caso del reclamante, en lo relativo a su expediente, con pleno respeto a los derechos del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, se hace constar que la situación expuesta está contemplada en el artículo 14.1, letra e) como un límite al derecho de acceso a la información, cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para la "prevención investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3
En el presente caso, la Administración proporciona cierta información al solicitante que éste considera ambigüedades y referencias a normativas, sin responder a cada uno de los datos requeridos con detalle de números, de % y los resultados concretos de certificación.
En primer lugar, debemos analizar si resulta aplicable a este supuesto la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG como sostiene la Administración, ya que de ser aceptada esta alegación debería desestimarse la Reclamación presentada.
La Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG establece que
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
En el presente caso, la Administración sostiene y acredita que la entidad ha participado y es beneficiaria de una de las ayudas de la Convocatoria del Subprograma Avanza Formación correspondiente a 2011, que está siendo objeto de comprobación. En efecto, esta Asociación consta como beneficiaria del proyecto denominado ESPECIALISTA EN FIRMA Y FACTURACIÓN ELECTRÓNICA. APLICACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA, según publica el BOE nº 307, de 22 de diciembre de 2011. Esta misma información aparece en la propia página Web de la Asociación, en la que se anuncia la existencia de un curso on line de 300 horas dirigido a 700 trabajadores de microempresas y Pymes sobre la temática de la factura y firma electrónica, en las Comunidades Autónomas de Galicia, Asturias, Castilla-León, Castilla-La Mancha, Extremadura y Andalucía, cofinanciado por el Fondo Social Europeo y por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, dentro del Subprograma Avanza Formación del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011.
Por tanto, continúa razonando la Administración, la información que en relación con dicho procedimiento quiera recabar deberá plantearla en el marco de la tramitación de dicho procedimiento, de acuerdo con la regulación contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no resultando de aplicación, en lo relativo a ese procedimiento, lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno.
4
Dos son las condiciones que deben darse para que sea de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG: la primera es que exista un procedimiento administrativo en curso y la segunda que el solicitante de la información sea interesado en el mismo.
La segunda premisa ha quedado acreditada. No así la primera a nuestro juicio. A esta conclusión se llega analizando la Resolución de 5 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se publican las ayudas concedidas con cargo al Subprograma Avanza Formación, perteneciente a la convocatoria 1/2011 de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, publicada en el BOE nº 307, de 22 de diciembre de 2011, cuyo texto es el siguiente:
"Por Resolución de 25 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se efectuó la convocatoria 1/2011 para la concesión de ayudas para la realización de proyectos y acciones de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 («BOE» de 30 de marzo).
Una vez resuelto, con fecha de 16 de noviembre de 2011, el procedimiento de concesión del Subprograma Avanza Formación de la convocatoria citada, que gestiona esta Secretaría de Estado, procede dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En consecuencia, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, resuelve:
Artículo único.
Dar publicidad a las ayudas concedidas con cargo al Subprograma Avanza Formación, en el marco de la convocatoria 1/2011 de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información".
Es decir, el 16 de diciembre de 2011, finalizó el procedimiento de concesión del Subprograma Avanza Formación que nos ocupa y con la publicidad de sus beneficiarios se finaliza dicho procedimiento, ya que no se prevé en la citada Resolución la realización de ulteriores trámites ni la apertura de plazos para recurrirla. Tampoco las Bases de la convocatoria de estas subvenciones o préstamos, recogidas en la Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, prevén ulteriores trámites, salvo los relativos al seguimiento de las ayudas, que se cita a continuación.
En consecuencia, no resulta de aplicación al presente supuesto la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG.
5
Teniendo en cuenta lo anterior, debe analizarse el objeto de la solicitud así como la respuesta proporcionada a la misma y, una vez presentada la reclamación, los argumentos en los que se fundamenta que no se ha proporcionado toda la información solicitada. Debe recordarse que la información solicitada era la siguiente:
- Número de beneficiarios que aceptaron la ayuda.
- Número de beneficiarios que han justificado la ejecución del proyecto en tiempo y forma.
- Número de los que, habiendo ejecutado el Proyecto objeto de ayuda, han sido Auditados, con auditorías presenciales y fecha de las mismas.
- Motivo de efectuar estas Auditorías y qué criterios se imparten a las mismas para su labor, así como los resultados de las mismas, el número de cumplimientos, el número de incumplimientos parciales y el número de incumplimientos totales.
- Número de beneficiarios a los que se les ha notificado incumplimiento total y, en consecuencia, el inicio de expediente de reintegro total.
- Información acerca de los criterios que se han seguido en caso de que haya contradicción entre el resultado de Auditoria. Por ejemplo: el Auditor dice que el beneficiario ha cumplido con el objeto del proyecto y la Certificación Final de la SETSI resuelve Incumplimiento Total.
- Si la contratación de estas Auditorías externas presenciales se tiene o no en cuenta o son o no vinculantes para el órgano que las ha contratado.
- En caso negativo, explicar por qué se gasta el dinero público en contratar una auditoria para no tenerla en cuenta.
En su respuesta, la Administración indicaba dos enlaces donde se encontraban los beneficiarios del Subprograma Plan Avanza Formación 2011 e indicaba que todos los beneficiarios habían aportado documentación justificativa en el plazo de justificación. Entiende este Consejo de Transparencia que se ha proporcionado respuesta a los puntos primero y segundo de la solicitud formulada. El resto de las cuestiones vienen referidas a las auditorías de comprobación que, en el marco de las justificaciones realizadas, se van a llevar a cabo.
6
En este punto procede analizar si resulta de aplicación al presente caso la causa de inadmisión del artículo 18.1 a), invocada por la Administración, a cuyo tenor Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
A juicio de la Administración, las comprobaciones técnico-económicas a la fecha de elaboración de esta respuesta están todavía en curso con resultados provisionales, por lo que no se dispone de datos concluyentes que se puedan aportar y en todos los proyectos el órgano encargado del seguimiento de las ayudas realiza la comprobación técnico-económica del proyecto en cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Subvenciones y en su Reglamento.
El apartado Decimocuarto, punto 4, de la Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, en el marco de la acción estratégica de telecomunicaciones y sociedad de la información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011, relativo a los órganos competentes para convocar, instruir y resolver el procedimiento y rango de la convocatoria, señala que
La Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información será el órgano encargado del seguimiento de las ayudas.
El apartado Decimoquinto de la misma Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, relativo a Convocatorias de ayudas, establece lo siguiente:
- El procedimiento de concesión será el de concurrencia competitiva, conforme a los principios de publicidad, transparencia, igualdad y no discriminación y se iniciará de oficio por el órgano competente para convocar las ayudas.
- Las ayudas contempladas en esta orden se realizarán bajo la modalidad de concurrencia competitiva, con plazo de presentación de solicitudes definido y determinado y con un procedimiento único de evaluación y resolución en cada uno de los subprogramas de que consta la misma.
Por lo tanto, a pesar de haber finalizado el procedimiento de otorgamiento de las ayudas, queda vigente otro procedimiento, relativo al control posterior y el seguimiento de los proyectos, para comprobar la cuenta justificativa del proyecto de acuerdo a los procedimientos internos establecidos, teniendo en cuenta la información disponible en el expediente, la visita realizada y el informe del auditor ROAC, que no tiene carácter vinculante.
Es en esta fase cuando se ha realizado la auditoria por la que se interesa el Reclamante, que se rige por la Orden EHA/1434/2007, de 17 de mayo, por la que se aprueba la norma de actuación de los auditores de cuentas en la realización de los trabajos de revisión de cuentas justificativas de subvenciones, en el ámbito del sector público estatal, previstos en el artículo 74 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que la información por la que se interesa el solicitante relativa a las auditorías de comprobación que se están desarrollando aún no ha sido elaborada, esto es, no tiene la consideración de información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, precepto en el que se define el objeto de una solicitud de información, la presente reclamación debe ser desestimada.
Igualmente, y en el mismo sentido en el que se manifiesta la Administración, este Consejo entiende que, al tratarse de actuaciones de comprobación que están siendo llevadas a cabo, el conocimiento de información relativa a dicho procedimiento y que vaya siendo generada a medida que se sucedan las fases del procedimiento, podría implicar un perjuicio a las actividades de investigación que, como ha quedado demostrado en la presente resolución, constituyen la naturaleza misma de las actividades de auditoría desarrolladas. Ese perjuicio podría suponer, por lo tanto, el buen fin de las propias labores de investigación y, en último término, la efectiva sanción de las irregularidades detectadas. Teniendo esto en consideración, resultaría de aplicación el artículo 14.1 e) sin que, atendiendo a las circunstancias del caso, pueda apreciarse un interés superior en el acceso a la información aun produciéndose el daño mencionado.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación de, con entrada el 22 de septiembre de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO, de fecha 07 de septiembre de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.