El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad el número de pruebas PCR desglosadas por mes, provincia y tipo de centro (público/privado). El Ministerio concedió acceso parcial alegando que no disponía del desglose por tipo de centro. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información disponible se entregó fuera de plazo y tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a información que obre en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
No existe derecho a que la Administración produzca información que no tiene disponible, conforme a la jurisprudencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid (Sentencia 60/2016).
3
Se determina que el desglose por tipo de laboratorio (público o privado) no obra en poder de la Administración ya que el modelo de datos de la Orden SND/404/2020 no distingue dicha tipología.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que el Ministerio no facilitó la información disponible en el plazo legal, haciéndolo solo tras la intervención del Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 412/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 17 de
marzo de 2021, la siguiente información:
- Número total de pruebas PCR realizadas en España para cada mes desde el inicio de la
pandemia hasta la actualidad y pido que se me desglose por provincia, si el centro de
diagnosis que la realizó era público o privado y cuántas dieron positivo y cuántas negativo
en cada tipología de centro. Es decir, pido que se me indique, por ejemplo, que este mes de
enero en Valladolid se hicieron cincuenta pruebas PCR, de las cuales diez fueron en centros
privados y cuarenta en públicos y de que esas diez en centros privados cinco dieron positivo
y cinco negativo y de las cuarenta en centros públicos veinte dieron positivo y veinte
negativo. El Ministerio de Sanidad reconoce que dispone de estos datos en su inventario de
actividades de tratamiento de datos personales. Además, en ese mismo inventario
S/REF: 001-55333
N/REF: R/0412/2021; 100-005253
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Pruebas PCR realizadas
Subdirección General de Reclamaciones
reconocen que la información que solicito es de: Interés público esencial en el ámbito
específico de la salud pública. Un razonamiento que evidencia el interés y carácter público
de lo solicitado. La ciudadanía tiene derecho a conocer esos datos ante la actual pandemia.
Aun así, debido a la protección de datos personales no solicito los datos desglosados de
cada prueba PCR, sino que pido totales mensuales y desglosados por provincia, hecho que
impediría identificar a ninguna persona que se haya hecho una PCR. De todos modos,
recuerdo el derecho de acceso a la información de forma parcial y que deberían facilitarme
el resto de lo solicitado. Ruego que respondan mi solicitud de acceso a la información
pública siguiendo el plazo de un mes que indica la LTAIBG. Algo que el ministerio no está
cumpliendo en los últimos tiempos y que vulnera el derecho de acceso según ha resuelto en
distintas ocasiones el propio Consejo de Transparencia. Por último, indico que pido todo lo
solicitado en un formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls.
2. Mediante Resolución de 22 de abril de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA
(MINISTERIO DE SANIDAD) contestó al solicitante lo siguiente:
(…)
De acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Por otra parte, según el artículo 16 de la misma Ley 19/2013 en los casos en que la
aplicación de alguna de las restricciones previstas en la norma no afecte a la totalidad de la
información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el
límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.
Una vez analizada la solicitud, esta Subdirección General de Información Sanitaria, resuelve
conceder parcialmente el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por
D. XXXXXX, si bien parte de los datos solicitados no están disponibles ya que en los registros
de datos enviados por las comunidades autónomas al sistema de información de
seguimiento de los resultados de laboratorio Covid (SERLAB) no incluye el tipo de
laboratorio que ha realizado la prueba, de manera que la información puede desagregarse
por provincia y mes según tipo de prueba y resultado pero no por “tipo de laboratorio”.
Con base en los puntos previamente expuestos, esta Secretaría General concluye que el
acceso parcial que se concede al solicitante en relación con la información requerida, se
facilitará, tan pronto como sea posible, a través de los medios técnicos, portales estadísticos
o bases de datos que sean más adecuados, una vez que se hayan aplicado las técnicas
oportunas para su tratamiento.
3. Ante la citada de contestación, con fecha 30 de abril de 2021, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguientes argumentos:
(…)
La Subdirección General de Información Sanitaria dictaminó que me habían concedido
parcialmente la información pero en realidad no me facilitaron ninguna porque “se
facilitará, tan pronto como sea posible, a través de los medios técnicos, portales
estadísticos o bases de datos que sean más adecuados, una vez que se hayan aplicado las
técnicas oportunas para su tratamiento”.
Pero la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno no da espacio para considerar que concede parcialmente una información
sin darla en el momento sino a un hipotético futuro. Tampoco citan ningún artículo de
ninguna ley para tomar esta decisión.
Además, no dan acceso total a la información solicitada porque “parte de los datos
solicitados no están disponibles ya que en los registros de datos enviados por las
comunidades autónomas al sistema de información de seguimiento de los resultados de
laboratorio Covid (SERLAB) no incluye el tipo de laboratorio que ha realizado la prueba, de
manera que la información puede desagregarse por provincia y mes según tipo de prueba y
resultado pero no por “tipo de laboratorio”.
En realidad, la información por tipología de centro se incluye en la base de datos de PCR en
poder del Ministerio de Sanidad por lo que podrían facilitarme sin problema toda la
información solicitada. La resolución obvia que el ministerio tiene listado de los
laboratorios públicos y privados para saber de qué tipo es cada cual ya que de hecho los
pusieron a disposición de las comunidades autónomas.
4. Con fecha 4 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 13 de mayo de 2021, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
(…) Como referencia se proporciona el enlace al último informe publicado:
ntos/Actualizacion 373 COVID-19.pdf
Adicionalmente, junto con este escrito se envía fichero con los datos de pruebas realizadas,
pruebas con resultado negativo y pruebas con resultado positivo, por provincia y por mes.
(…) es preciso reiterar que, tal como se indica en la Orden SND/404/2020, de 11 de mayo, el
modelo de datos que se establece para la identificación de las pruebas no distingue entre
privado y público, por lo que es una información que no se puede generar y tampoco
tenemos habilitación legal que justifique la incorporación de ese dato a posteriori.
El listado de laboratorios que realizan las pruebas (Anexo 3 de la Orden SND 404/2020)
tiene la finalidad de facilitar la organización y control de los envíos de ficheros, actuación
que se realiza en las Consejerías de Sanidad autonómicas, quienes, a su vez, remiten al
sistema SERLAB un fichero agregado con los resultados de todas las pruebas realizada en su
ámbito; el dato del laboratorio que las realiza no figura en dichos ficheros, por lo que desde
el Ministerio resulta imposible proporcionar la información que solicitan.
5. El 14 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Notificado el 17 de
mayo siguiente, mediante la comparecencia del reclamante, no consta la presentación de
alegaciones en contestación al trámite de audiencia concedido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto, debemos comenzar señalando, en primer lugar, que aunque el
Ministerio ha resuelto conceder parcialmente la información solicitada, que recordemos es el
número total de pruebas PCR desglosado por mes, provincia, centro de diagnosis -público o
privado- y positivos y negativos en cada tipología de centro, en su resolución de acceso,
también ha considerado de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) –
información en curso de elaboración o publicación-, alegando que se facilitará, tan pronto
como sea posible, a través de los medios técnicos, portales estadísticos o bases de datos que
sean más adecuados, una vez que se hayan aplicado las técnicas oportunas para su
tratamiento.
Y, en segundo lugar, cabe indicar que, tal y como se ha recogido en los antecedentes y consta
en el expediente, es en vía de reclamación cuando el Ministerio de Sanidad realmente facilita
al interesado la información solicitada parcialmente, adjuntando a sus alegaciones un fichero
con los datos de pruebas realizadas, pruebas con resultado negativo y pruebas con resultado
positivo, por provincia y por mes, y facilitando el enlace al último informe publicado.
Dicho esto, se recuerda al Ministerio que según el párrafo segundo del artículo 20 de la
LTAIBG el plazo máximo de un mes para resolver podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
4. Por otra parte, hay que señalar que la información solicitada ha sido facilitada, como
indicábamos en vía de reclamación, a excepción del desglose por centro de diagnosis público
o privado, alegando en su resolución sobre acceso que el Ministerio que estos datos no están
disponibles ya que en los registros de datos enviados por las comunidades autónomas al
sistema de información de seguimiento de los resultados de labo ratorio Covid (SERLAB) no
incluye el tipo de laboratorio que ha realizado la prueba, y añadiendo en sus alegaciones a la
reclamación que en la Orden SND/404/2020, de 11 de mayo, el modelo de datos que se
establece para la identificación de las pruebas no distingue entre privado y público, por lo que
es una información que no se puede generar, y, que el listado de laboratorios que realizan las
pruebas (Anexo 3 de la Orden SND 404/2020) tiene la finalidad de facilitar la organización y
control de los envíos de ficheros, actuación que se realiza en las Consejerías de Sanidad
autonómicas, quienes, a su vez, remiten al sistema SERLAB un fichero agregado con los
resultados de todas las pruebas realizada en su ámbito; el dato del laboratorio que las realiza
no figura en dichos ficheros.
A este respecto, hay que señalar que la Orden SND/404/2020
, de 11 de mayo, de medidas de
vigilancia epidemiológica de la infección por SARS-CoV-2 durante la fase de transición hacia
una nueva normalidad, establece:
- Artículo 6. Obtención y comunicación de datos.
Las unidades de salud pública de las comunidades y ciudades autónomas deberán
obtener diariamente información sobre los casos sospechosos y confirmados de COVID-
19 de los servicios de atención primaria y hospitalaria, tanto del sistema público como
del privado, así como de los servicios de prevención de riesgos laborales.
La información a obtener y comunicar al Ministerio de Sanidad a partir del 12 de mayo
de 2020 será la siguiente: La información individualizada de casos confirmados, de acuerdo a lo establecido en el
anexo I de esta orden. Esta información se enviará al Ministerio de Sanidad a través de
la herramienta de vigilancia SiViEs que ges tiona el Centro Nacional de Epidemiología
del Instituto de Salud Carlos III. Antes de las 12.00 horas de cada día se incorporará
toda la información acumulada y actualizada hasta las 24.00 horas del día anterior.
Excepcionalmente, el Ministerio de Sanidad podrá establecer, en coordinación con las
unidades de salud pública de las comunidades y ciudades autónomas, mecanismos
alternativos para el envío de esta información.
La información epidemiológica agregada en los términos previstos en el anexo II.
Las unidades de salud pública de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y
Melilla, así como las de la administración del Estado, adecuarán sus sistemas
tecnológicos para que la información a la que se refiere el apartado anterior pueda
transmitirse en el tiempo y la forma indicados a través de las correspondientes
aplicaciones informáticas establecidas.
- Artículo 7. Comunicación de datos por los laboratorios.
Los laboratorios autorizados en España para la realización de pruebas diagnósticas
para la detección de SARS-CoV-2 mediante PCR u otras pruebas moleculares deberán
remitir al Ministerio de Sanidad los datos de contacto e identificación en los términos
previstos en el anexo III de esta Orden.
Del mismo modo, deberán enviar diariamente al Ministerio de Sanidad los datos
contenidos en el anexo IV mediante el sistema que se establezca a tal efecto.
- ANEXO III: Identificación de laboratorios y de personas de contacto: Los laboratorios
autorizados en España para la realización de pruebas diagnósticas, laboratorios de
COVID-19, mediante PCR o pruebas moleculares deberán facilitar sus datos de
identificación a la dirección de correo electrónico: [email protected]. Datos de
identificación del Laboratorio, Código, Nombre centro hospitalario (en su caso),
Nombre y apellidos del responsable, Cargo, Correo electrónico, y Teléfono de contacto
- ANEXO IV: Remisión de datos por las personas responsables de los laboratorios
autorizados en España. La siguiente información será remitida por las personas
responsables de los laboratorios autorizados en España para la realización de pruebas
diagnósticas de COVID-19 mediante PCR o pruebas moleculares, según el formato y
sistema de transmisión habilitado facilitado por el Ministerio de Sanidad. Si la
Consejería de Sanidad contara con la capacidad de extraer estos datos de todos los
laboratorios de su competencia, podrá ser quien realice la remisión al Ministerio . (…)
De cada prueba realizada se consignará la siguiente información: Identificador del
paciente. Origen de la indicación de la prueba (AP, AE, Otros). Fecha de nacimiento.
Sexo. Tipo de prueba (PCR, otra prueba molecular). Fecha de realización de la prueba.
Resultado prueba.
5. En este sentido, debemos reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone que el objeto de
una solicitud de acceso ha de ser información que obre en poder de alguno de los sujetos
incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y que hayan sido elaborada o adquirida en el
ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda
ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la
solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado el mismo o la haya obtenido en el
ejercicio de sus funciones.
Este criterio se confirma, entre otras, en la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, al razonar que "El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía".
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
que comparte las alegaciones del Ministerio, aunque los laboratorios estén identificados y por
las personas responsables de los mismos se remitan los datos anteriormente indicados, no se
incluye el tipo de laboratorio que ha realizado la prueba, el modelo de datos que se establece
para la identificación de las pruebas no distingue entre privado y público, por lo que, como
indica el Ministerio es una información que se pueda generar.
En consecuencia, hemos de concluir que el desglose solicitado no obra en poder de la
Administración y, por lo tanto, no existe objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso.
Recordemos, que para que una información pueda ser proporcionada ha de existir y estar
disponible, lo que en el presente supuesto no ocurre.
6. En casos como éste, en que la información disponible se ha proporcionado fuera del plazo
establecido por la LTAIBG –recordemos que en la resolución sobre acceso no se facilita
información alguna- y una vez que se ha presentado reclamación, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno entiende que debe amparar el derecho del interesado a
obtener en plazo la información solicitada, teniendo presente que, aunque
extemporáneamente, se le ha concedido el acceso a la misma.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada únicamente por motivos
formales, dado que la información disponible se ha facilitado, como acabamos de indicar,
una vez transcurrido el plazo legal y como consecuencia de la presentación de la reclamación
ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 30 de abril de
2021, frente a la resolución de 22 de abril de 2021 del MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez