El solicitante pidió al Senado información detallada sobre gastos, retribuciones y estadísticas de actividad de un senador concreto. Tras una denegación parcial y la desestimación de un recurso de reposición, el interesado recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que inadmitió la reclamación por carecer de competencia sobre las resoluciones del Senado.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para tramitar reclamaciones contra resoluciones dictadas por el Senado.
2
Según el artículo 23.2 de la LTAIBG, contra las resoluciones de los órganos previstos en el artículo 2.1 f) (como el Senado) solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0412/2018 (100-001126)
FECHA : 19 de julio de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 13 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó una solicitud de acceso a la
información pública dirigida al SENADO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG) al objeto de obtener la siguiente información:
-Preciso que me remita en un CD lo antes posible y en función de la LEY DE
TRANSPARENCIA (en caso de negativa acudiré al Consejo de la
Transparencia) toda la documentación sobre las preguntas y sobre las
solicitudes de informes y las contestaciones y en particular es preciso que
me provean de los acuerdos del Senado que admiten a trámite todas las
solicitudes del y el traslado de las mismas a los Ayuntamientos
afectados.
-Le requiero respetuosamente como no podría ser de otra manera a que me
remita acreditación del previo conocimiento del Grupo Mixto del Senado a las
solicitudes del , según establece el Reglamento del Senado
como requisito para su tramitación (ver condiciones del artículo 20.2 del
Reglamento del Senado).
-Preciso conocer el coste en tiempo y en dinero gastado en la tramitación de
todas las actuaciones parlamentarias del , incluidos gastos de
mensajería, papel, tramitaciones, sellos, reuniones, etc…
-Es preciso conocer además su sueldo, sus dietas y cualquier otra retribución
del tipo que sea que haya tenido en esta Legislatura y en las anteriores por
parte del Senado, así como los medios de pago de los que disponga (tarjetas
bancarias, etc…) así como los gastos que haya pasado al Senado, los viajes
oficiales que haya efectuado, billetes de avión y de tren, taxis, etc
-Requiero que se me aporte unas estadísticas de sus actividades
parlamentarias, especificando los días de la semana y las horas en que se
vuelve más incisivo en las mismas
-Finalmente me gustaría conocer si en todo su amplio abanico de preguntas o
solicitudes parlamentarias ha hecho referencia a alguna relacionada con su
actividad privada de vendedor de frutas y verduras.
No consta en el expediente la solicitud de información, ni la primera resolución o
respuesta de la administración.
2. Con fecha 18 de junio de 2018, la REUNIÓN DE LA MESA DEL SENADO dictó
Resolución del Recurso de Reposición interpuesto por
contra la Resolución de la Mesa de La Cámara de 13 de
marzo de 2108, en la que previa consideración de antecedentes y fundamentos
de derecho resuelven lo siguiente:
-Desestimar en todos y cada uno de sus puntos el recurso presentado por el
recurrente y confirmar la Resolución de la Mesa del Senado de fecha 13 de
marzo de 2018 por la que concede el acceso a la información referida a las
preguntas y solicitudes de informe formuladas por el Senador
y sobre las retribuciones, indemnizaciones y ayudas que
percibe y por la que se inadmite a trámite la parte de la solicitud referida al
coste de tramitación y estadísticas de su actividad parlamentaria.
-Comunicar al recurrente que contra la presente Resolución, y sólo en los
aspectos relativos a la actividad del Senado sujeta a Derecho administrativo,
cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses
contados desde el día siguiente al de la notificación de este acuerdo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Norma reguladora del
derecho de acceso a la información pública del Senado.
3. Con fecha 11 de julio de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, una Reclamación de . Al
amparo del art. 24 de la LTAIBG, en la que indicaba lo siguiente:
-El objeto de esta reclamación ante este Consejo se circunscribe a la
siguiente información pública: 1.- El coste en tiempo y en dinero gastado en
la tramitación de todas las actuaciones parlamentarias del Excelentísimo
Senador Señor , incluidos gastos de mensajería, papel,
tramitaciones, sellos, reuniones, etc… 2.- Referente de nuevo al ,
su sueldo, sus dietas y cualquier otra retribución del tipo que sea que haya
tenido en esta Legislatura y en las anteriores por parte del Senado, así como
los medios de pago de los que disponga (tarjetas bancarias, etc…) así como
los gastos que haya pasado al Senado, los viajes oficiales que haya
efectuado, billetes de avión y de tren, taxis, etc… 3.- Unas estadísticas de
sus actividades parlamentarias, especificando los días de la semana y las
horas en que se vuelve más incisivo en las mismas.
-En relación a los puntos 1 y 2 anteriores se hicieron posteriormente por esta
parte las siguientes aclaraciones explicativas, detalladas en el documento 1,
de por qué es preciso aportar esa información: (2) En cuanto a los gastos
tanto internos como externos que ocasiona al Senado el en su
actividad parlamentaria, deben ser detallados; en cuanto a los primeros,
bastaría con una mera contabilidad analítica o de costes, como cualquier otra
empresa, en donde los trabajadores se identifican cada vez que se hace uso
de servicios de reprografía, mensajería, telefonía, etc…; en cuanto a los
costes externos, como viajes, dietas, alojamientos, etc…, ese Senado
debería de tenerlos controlados y computados. (3) No es suficiente a efectos
de la Ley de Transparencia el remitir al solicitante de la información a un
enlace externo donde aparecen los datos agregados de los gastos de todos
los Senadores; es necesaria una individualización, porque sólo así puede un
español de la calle fiscalizar los gastos de cada uno de sus Senadores. (4) El
aportar un dato agregado lo que sí evidencia es una falta de control y de rigor
presupuestario, porque al final se encubre una información vital a efectos de
la precisa transparencia.
-Por lo tanto, se trata lo solicitado de datos económicos referidos
específicamente hacia el Senador los que el Senado está negando el
suministrar a esta parte: 4.- Número de veces que ha solicitado el Señor
el amparo al Senado, y las veces y contra quién la Mesa del Senado
ha decidido dar traslado de los requerimientos del Señor a la Fiscalía,
así como su resultado final. 5.- Adicionalmente esta parte solicita del Senado
que me aporte el Informe de sus Servicios Jurídicos que evalúan la
improcedencia de la actividad parlamentaria del Senado
-Hemos de recordar que en el artículo 13 de la LTAIBG se define la
“información pública” como (…)
-Por otra parte, en cuanto a la información relativa a lo cobrado o gastado por
el mencionado Senador, entre las finalidades de la LTAIBG figura la de
conocer cómo se manejan los fondos públicos por parte de los ciudadanos,
que dichas cantidades se tratan de información pública que obra en poder de
un sujeto vinculado a la LTAIBG y que, procede, asimismo, declarar el
derecho del ahora reclamante a acceder a la información solicitada.
-Nótese que el Senado alega el derecho a la protección de datos, la
seguridad e incluso la intimidad para no individualizar los gastos realizados
por los Senadores, lo cual puede ser calificado como una interpretación no
transparente.
-Hay que resaltar que la finalidad de la LTAIBG consiste en someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las
decisiones públicas, los costes de las mismas y, finalmente, conocer bajo
qué criterios actúan las instituciones públicas, parece razonable considerar
que los datos solicitados se tratan de “información pública” a los efectos de la
LTAIBG y que obra en poder de un sujeto vinculado a la misma.
-En base a lo anterior, SOLICITO: LA ESTIMACIÓN DE MI RECLAMACIÓN,
y, en consecuencia, que se declare mi derecho a que se me entregue la
información pública solicitada.
-Que se inste al Senado a que en el plazo de quince días facilite la
información solicitada y no satisfecha.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por su parte, el artículo 2.1 letra f) incluye dentro de su ámbito subjetivo de
aplicación a, entre otros, el Senado, “en relación con sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo”.
4. Asimismo, el artículo 24 de la norma prevé que, “frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa”.
No obstante, debe señalarse que, previamente, y en concreto en el apartado 2 del
artículo 23 se prevé expresamente que “contra las resoluciones dictadas por los
órganos previstos en el artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición de recurso
contencioso-administrativo”.
Por lo tanto, y toda vez que el Senado se encuentra dentro de las entidades del
Artículo 2.1 f) cuyas resoluciones están excluidas del conocimiento del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, procede declarar la inadmisión a trámite de la
reclamación presentada al carecer este organismo de competencias para su
tramitación. Circunstancia que, por otro lado, ya se le indicaba al
en la resolución del recurso de reposición de 18 de junio de 2018.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
declarar la INADMISIÓN a trámite de la reclamación presentada por
contra la Resolución de 18 de junio de 2018
del Senado al carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de
competencias para su tramitación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante
los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de
conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda