La solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil el acceso a un expediente sancionador y un informe del Seprona. Alegó que la información es vital para su defensa en un proceso judicial y denunció la denegación de su condición de interesada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por uso instrumental de la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
No cabe el uso instrumental de la LTAIBG para acceder a documentos de un procedimiento administrativo en curso con el fin de obtener información sobre su tramitación.
2
La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento administrativo según el art. 62.5 de la Ley 39/2015.
3
El Consejo no puede intervenir cuando se invoca la ley de transparencia para adquirir derechos denegados por la normativa general de procedimiento administrativo común.
4
Al existir un procedimiento judicial en marcha, corresponde exclusivamente al órgano judicial decidir sobre el acceso a la información incorporada al mismo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 411/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOCRÁTICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 30 de diciembre de 2020, la siguiente información:
Con motivo de la resolución de la CHMS del expediente sancionador incoado contra Dña.
XXXXXX por vertido con daños a propiedad ajena con una sanción pecuniaria, cuya
comunicación como denunciante y afectada por los hechos recibo el 17 de diciembre de 2020
por correo postal, tengo que alegar lo siguiente:
Hace más de año y medio que solicito a esta Confederación Hidrográfica información sobre el
expediente alegando interés legítimo y necesidad urgente para mi defensa en procedimiento
judicial sin obtener resultados favorables hasta el momento. En concreto, pidiendo
S/REF:
N/REF: R/0411/2021; 100-005252
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico/
Confederación Hidrográfica del Miño-Sil Información solicitada: Acceso a expediente sancionador
Subdirección General de Reclamaciones
expresamente copia del Informe del Seprona con expediente nº 2019-101689-00000092,
enviado el 24 de mayo de 2019 con nº de salida 87 en cinco ocasiones previas:
- La primera de ellas, el 18/07/2019, aportando un Auto judicial;
- la segunda, el 18/05/2020;
- la tercera, el 01/06/2020, tanto a la CHMS como a la Xefatura Territorial da Consellería de
Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras da Xunta de Galicia. Esta última me responde el
16/06/2020, informándome que el citado Informe había sido remitido a la CHMS unos días
antes por ser competencia suya.
Mientras tanto, el 02/06/2020, el Jefe de Área de Gestión Medioambiental, Calidad el Agua y
Vertidos, responde con un lenguaje administrativo que induce a confusión que “la
comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de
interesado”, así como que “la documentación del expediente se puede consultar durante la
tramitación de la información pública, se le facilita la misma teniendo en cuenta la situación
actual del estado de alarma”. Una situación que ya había cambiado a estado normal.
Y el 16/06/2020, el Comisario de Aguas me responde que no consta en el expediente mi
condición de interesada.
- La cuarta, el 07/08/2020, dirigida al Jefe de Área de Gestión Medioambiental, Calidad el
Agua y Vertidos, en la que ruego que me explique si existe alguna causa justificada o conflicto
de interés desconocido para mí para obtener la información que legítimamente demandaba.
Similar solicitud pedía al Comisario de Aguas el mismo 07/08/2020, quien me responde el
10/09/2020 en su nombre y en el de XXXXXX, de nuevo sin reconocerme la condición de
interesada.
- Y la quinta, el 01/12/2020, cuando le vuelvo a solicitar de nuevo el Informe del Seprona al
Comisario de Aguas, alegando que sus respuestas negándome la condición de interesada
contraria a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se pueden interpretar como falta continuada de colaboración y la
obstaculización de mi legítima defensa en el procedimiento judicial, así como que los hechos
demandados en su momento no se corresponden con la calificación que la CHMS les otorgaba,
ya que el vertido de la vivienda de la demandada sí es directo a las aguas subterráneas y no
procede de ninguna fosa séptica no estanca, puesto que este punto no ha podido ser probado
judicialmente, precisamente porque carecían de ella.
Por estos motivos, denuncio falta de coordinación de los distintos servicios de la CHMS,
después de que por teléfono una funcionaria (XXXX) me dijese el pasado 18 de diciembre que
no le constaba en el registro mis anteriores solicitudes de información a la CHMS, por lo que
envío esta comunicación por correo postal y sede electrónica.
Asimismo, falta de transparencia en el procedimiento y perjuicio manifiesto para mi defensa,
ya que los hechos denunciados siguen produciéndose en la actualidad, causando un perjuicio
exponencialmente mayor para mi persona en estas circunstancias del COVID por los restos
fecales humanos que se derivan de estos vertidos.
Solicita:
1. Que este organismo reconozca mi condición de interesada para facilitarme la información
que necesito para mi defensa legítima, como documento este escrito con la Primera solicitud
de información aportando Auto judicial, presentada el 18/07/2019; la Solicitud del alzamiento
de la suspensión del Procedimiento presentada por mi abogado el 02/09/2020; y la
Providencia judicial del 07/09/2020.
2. Copia de la resolución dictada en el expediente sancionador con nº de referencia
S/27/0076/19/V y la copia del Informe del Seprona, con expediente nº 2019-101689-
00000092 enviado el 24 de mayo de 2019 con nº de salida 87 con destino a este organismo.
3. Ruego me notifiquen cualquier comunicación a través de la dirección electrónica habilitada,
único medio que en las circunstancias actuales garantiza una correcta y efectiva
comunicación.
2. Con fecha 26 de marzo de 2021, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL, del
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOCRÁTICO, contestó a la
solicitante, en resumen, lo siguiente:
x Con fecha 30 de septiembre de 2019, la Confederación Hidrográfica Del Miño-Sil acordó
la incoación de expediente sancionador, así como la designación de instructor, a Dª
XXXXXX.
x Con fecha 7 de agosto de 2020, Dª XXXXXX solicitó la condición de interesada, aduciendo
que los vertidos objeto de procedimiento afectaban a terrenos de su propiedad.
x Con fecha 13 de agosto de 2020, se le requirió los documentos acreditativos de la
propiedad de la parcela, advirtiéndole que de no hacerlo se le tendría por desistida. No
consta que haya presentado dicha documentación en el plazo requerido.
x Con fecha 1 de diciembre de 2020, el Presidente de la Confederación Hidrográfica Del
Miño-Sil dictó resolución.
x Con fecha 1 de diciembre de 2020, Dª XXXXXX reiteró que se tuviese por parte
interesada en el expediente sancionador S/27/0076/19/V y solicitó la remisión de copia
de la resolución recaída en dicho expediente y copia del Informe del Seprona de Villalva.
x Mediante resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica Del Miño-Sil, de 29
de enero de 2021, se desestimó la solicitud de la condición de interesada en el citado
expediente y se denegó remitir copia del mismo, al no concurrir en la solicitante la
condición de interesada.
En base a lo anteriormente expuesto, se formula la siguiente resolución: Desestimar la
solicitud presentada por Dª XXXXXX, denegando el acceso al expediente sancionador
S/27/0076/19/V, de acuerdo con el artículo 15.1, párrafo 2, de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 30 de abril de 2021, la interesada presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Mediante denuncia interpuesta ante el Seprona el 08/05/2019, la Confederación Hidrográfica
del Miño-Sil incoa el expediente sancionador S/27/0076/19/V contra Dña. XXXXXX, vecina
colindante en mi vivienda que vierte sus aguas residuales a mi propiedad, causándome
destrozos en la edificación y la contaminación de toda la finca, probada con informe de
Laboratorio según credenciales administrativas ENAC.
Los hechos están denunciados ante el Juzgado nº 1 de Primera Instancia de Mondoñedo
(Lugo) a la espera de juicio, pero la instrucción del expediente y los respectivos informes al
respecto son materia importantísima para la defensa de mis derechos y los de mi propiedad
en el procedimiento civil en curso.
Desde el 18/07/2019, en que solicité por primera vez información a la CHMS aportando un
Auto Judicial que me identificaba como parte implicada y acreditaba mi legítimo interés, el
organismo de cuenca me ha negado la condición de interesada en repetidas ocasiones y a lo
largo de todo el procedimiento sin causa justificada, impidiéndome el trámite de audiencia en
su momento y la elemental participación por mi parte, a pesar de mis constantes solicitudes
advirtiendo de la necesidad de obtener esa información para poder defenderme de los abusos
que había denunciado y que se seguían realizando.
En cada negativa, la Confederación Hidrográfica del Miño Sil apelaba a la Ley 39/2015, de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que me
ampara en todo lo que reclamaba, y solo después de notificarme que el expediente estaba
resuelto con una sanción pecuniaria a la denunciada, Dña. XXXXXX, me advirtió que no
reconocía mi condición de interesada por no haber enviado la documentación requerida que
acreditase mis derechos de propiedad en la parcela, que ya obraba en su poder por un
expediente anterior. Un requerimiento que nunca recibí porque no siguió el cauce legal que
siempre había solicitado, la sede electrónica, ya utilizada por el organismo conmigo en sus
comunicaciones y en sus negativas previas injustificadas.
El expediente S/27/0076/19/V está basado en irregularidades administrativas, con
interpretación de la Ley de forma interesada y oscurantista con el fin de negarme una
información que me corresponde; que demuestra una intención manifiesta de no ejercer sus
cometidos como organismo de cuenca en casos que afectan al medioambiente; de
perjudicarme y dilatar el proceso en el tiempo para causarme indefensión al no seguir los
plazos administrativos que marca la Ley, especialmente para estos casos de interés probado;
no tener en cuenta cómo me afecta en el procedimiento judicial en tanto que ciudadana; con
el fin de impedir mi participación (la calificación que le otorga al expediente no es correcta) y
el ejercicio de mis derechos de información; con el agravante de presunto delito contra la
privacidad y la confidencialidad de mis datos al publicarlos en el B.O.E. conociendo de
antemano la vía de comunicación efectiva, ya utilizada por el organismo con anterioridad.
Por todo ello, apelo a mis derechos de acceso a una información pública de acuerdo a lo
previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso y buen gobierno, así
como al resto del Ordenamiento jurídico, para que la CHMS me remita el expediente
S/27/0076/19/V completo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso es necesario advertir a la reclamante sobre la imposibilidad de hacer un uso instrumental de la LTAIBG para pretender acceder a documentos que se están tramitando
dentro de un procedimiento administrativo en curso. En este sentido, no cabe acudir a ella
con la pretensión de que quien no es interesado en un procedimiento se mantenga
puntualmente informado de su tramitación. Como han declarado reiteradamente nuestros
tribunales y ha venido a recoger la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 62.5, “La presentación
de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.”
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es una Autoridad Administrativa
Independiente a la que se otorgan competencias de garantía del derecho de acceso a la
información pública y de la observancia de las disposiciones de buen gobierno, no pudiendo
intervenir cuando se invoca la LTAIBG con fines ajenos a su objeto y finalidad, para adquirir
una condición o unos derechos que de otra manera son denegados por la normativa general
que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales. En el presente caso se da la circunstancia adicional de que existe un procedimiento judicial en
marcha, por lo que corresponde en exclusiva al órgano judicial decidir sobre el acceso a la
información incorporada al mismo.
En atención a las razones expresadas, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente a la Confederación
Hidrográfica del Miño-Sil, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOCRÁTICO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez