El solicitante pidió al Ministerio del Interior el número de denuncias por no usar mascarilla en la provincia y municipio de Salamanca. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la información es pública, existe en bases de datos y su recopilación no constituye una reelaboración prohibida.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por carácter abusivo debe interpretarse de forma restrictiva, exigiendo una ausencia de finalidad seria y legítima que no concurre en este caso.
2
La recopilación, agregación o suma de datos existentes no constituye una 'reelaboración' de la información, sino una labor de tratamiento de datos ya disponibles.
3
El hecho de que la Administración haya publicado proactivamente datos similares sobre el estado de alarma demuestra que dispone de los medios técnicos para extraer la información solicitada.
4
El volumen o complejidad de la información no es motivo de inadmisión, sino que permite la ampliación del plazo para resolver según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
5
El acceso a estadísticas sobre sanciones en contextos de emergencia sanitaria es fundamental para el escrutinio de la acción pública y la rendición de cuentas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 411/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 10 de julio de 2020, la siguiente información:
1. Número de denuncias formuladas por el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil por
incumplir la obligación de usar mascarilla desde el 11 de junio de 2020, fecha de entrada en
vigor del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, cuyo artículo 6 recoge dicha obligación,
hasta la actualidad en la provincia de Salamanca.
2. En particular, número de denuncias formuladas por el Cuerpo Nacional de Policía y la
Guardia Civil por incumplir la obligación de usar mascarilla desde el 11 de junio de 2020
hasta la actualidad en el municipio de Salamanca.
S/REF: 001-044522
N/REF: R/0411/2020; 100-003911
Fecha
: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Denuncias por incumplir la obligación de usar mascarilla en Salamanca
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 20 de julio de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
La estadística de criminalidad del Ministerio del Interior, refleja los ilícitos penales
recogidos en el Código Penal, así como en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad
Ciudadana, con el detalle reflejado en el articulado de dichas leyes. El Sistema Estadístico
de Criminalidad no dispone de ninguna variable que permita proporcionar la información
solicitada por el peticionario en relación a denuncias formuladas por incumplir la obligación
de usar mascarilla.
Para dar respuesta a esta pregunta sería necesario revisar una a una las denuncias
interpuestas durante este periodo por la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad
Ciudadana – las cuales superan el millón – por lo que se inadmite esta solicitud por la causa
establecida en el artículo 18.e de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG): carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley.
3. Ante esta respuesta, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de
entrada el 23 de julio de 2020 y el siguiente contenido:
Una solicitud de información de este tipo no tiene carácter abusivo. Así, la exposición de
motivos de la Ley de transparencia indica: "Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos". El conocimiento por la ciudadanía de información de
este tipo, estadística sobre sanciones por incumplir la obligación de llevar mascarilla,
permite escrutar la actuación de los poderes públicos. Opinión de la que, parece ser, debe
participar la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, habida cuenta de
que no tuvo ningún problema en publicar, mediante envíos a la prensa, el número de
detenidos y de propuestas de sanción realizadas ante violaciones del estado de alarma:
1.
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2.
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3.
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4.
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5.
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6.
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7.
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8.
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9.
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10.
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11.
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12.
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13. Etc. Se pueden consultar en la página web del Ministerio. En ese caso, no parece que hubiese problema alguno en anunciar estadísticas a la
ciudadanía. Ni tampoco parece que para ello fuese necesario, tal y como alega ahora el
órgano administrativo, "revisar una a una las denuncias interpuestas". De hecho, este
interesado tiene la impresión de que utilizan este pretexto para ventilar sin más una
solicitud que en vez de abusiva podría ser compleja; pero para este tipo de solicitudes, la
ley ya dispone mecanismos ad hoc (cfr. art. 20.1.II de la ley).
En definitiva, no concurre causa alguna de inadmisión, ni este interesado ha abusado del
espíritu de la ley para solicitar información que, a su juicio, tiene el carácter de pública y,
por tanto, debe trascender.
4. Con fecha 23 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Notificado el requerimiento el mismo 23 de julio, mediante
comparecencia del Ministerio, transcurrido el plazo concedido al efecto, no consta la
presentación de alegaciones al expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar
que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la
reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del
procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los
elementos de juicio necesarios de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a
todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de todos los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo
(por ejemplo, entre los últimos, el R/407/2020, R/409/2020 y R/410/2020 del Ministerio del
Interior), dicha solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después de la interposición
de la reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se
dirige la reclamación ha denegado la información solicitada o no ha respondido la solicitud en
el plazo conferido al efecto. No obstante y a pesar de que consta la notificación por
comparecencia de la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente
expediente no se ha recibido respuesta.
En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que esta falta de
alegaciones, dificulta la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder
a la información pública, interpretado, como bien conoce la Administración, por los
Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017 ,
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como la salvaguarda del
derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
4. Respecto al fondo del asunto, hay que recordar que el objeto de la solicitud de información se
concreta en el Número de denuncias formuladas por el Cuerpo Nacional de Policí a y la
Guardia Civil por incumplir la obligación de usar mascarilla desde el 11 de junio de 2020 en la
provincia de Salamanca, y en particular en el municipio de Salamanca, y que la
Administración ha inadmitido al considerar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1
e), que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley. Y ello por cuanto el Sistema Estadístico de
Criminalidad en base al cual se publica periódicamente el Boletín Estadístico de Criminalidad,
no dispone de ninguna variable que permita proporcionar la información solicitada por el
peticionario en relación a denuncias formuladas por incumplir la obligación de usar
mascarilla.
Frente a este argumento, y como analizaremos a continuación, el solicitante señala que, a
pesar de que tampoco sería una de las variables del Sistema Estadístico de Criminalidad y, por
lo tanto, podría aplicarse el mismo argumento que el ahora señalado, el MINISTERIO DEL
INTERIOR publicó proactiva y puntualmente, datos sobre los detenidos y propuestas de
sanción realizadas por incumplimiento del estado de alarma decretado el 14 de marzo de
2020.
5. Dicho esto, debemos comenzar indicando que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se acaba de pronunciar sobre la misma cuestión –salvo que las denuncias no se
referían a municipio o provincia concreta- en los expedientes de reclamación inmediatamente
anteriores, el R/409/2020 (Cuerpo Nacional de Policía) y R/410/2020 (Guardia Civil), cuyas
solicitudes de información fueron inadmitidas por el Ministerio del Interior en base a
idénticos argumentos que en la presente.
En consecuencia, se considera necesario señalar que en la resolución del expediente
R/410/2020 que recoge los fundamentos y conclusiones del R/409/2020, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado de la siguiente forma:
En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el Criterio Interpretativo nº 3
, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por
el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.
4. Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los
derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el
abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
x por la intención de su autor,
x por su objeto o
x por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las
medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho
:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a
otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido también analizado por la Sentencia de 1 de
febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la
existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral,
teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación
de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la
ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños
y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de
ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés
legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(anormalidad en el ejercicio del derecho).
5. Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud planteada debe analizarse desde la perspectiva
del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones
públicas.
Por ello, dado que se trata de una medida obligatoria- el uso de las mascarillas en espacios
públicos. y cuyo incumplimiento, en consecuencia, ha de ser se vigilado y sancionado, se
considera que facilitar la información requerida -denuncias formuladas por el Cuerpo
Nacional de Policía por incumplir la obligación de usar mascarilla- sí sería de utilidad para
garantizar el interés común en conocer la actuación pública, pilar fundamental y ratio iuris
de la LTAIBG, dado que permite conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. Fundamentalmente en este tipo de información derivada de una situación de
emergencia sanitaria como la que estamos viviendo, de tanta trascendencia social por el
devenir sufrido con la conveniencia o no del uso de las mascarillas, primero, y
obligatoriedad después de las mismas, así como, por el hecho de que estas denuncias son
una respuesta de la Administración al incumplimiento por la ciudadanía de la normativa
vigente, en este caso excepcional.
Dicho esto, cabe señalar que de la argumentación de la Administración, que recordemos
alegaba que El Sistema Estadístico de Criminalidad no dispone de ninguna variable que
permita proporcionar la información solicitada por el peticionario en relación a denuncias
formuladas por incumplir la obligación de usar mascarilla. Para dar respuesta a esta
pregunta sería necesario revisar una a una las denuncias interpuestas durante este periodo
por la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana – l as cuales superan el millón
– podemos deducir que al mismo tiempo está alegando que es la aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Ha de tenerse en cuenta que la Administración dispone de una base de datos que le
permite elaborar las estadísticas sobre criminalidad –a las que ella misma menciona-, y por
ello ha podido indicar en su resolución que en el período por el que pregunta el reclamante
el número total de denuncias supera el millón. Además, como pone de manifiesto el
interesado en su reclamación facilitando los enlaces a la página web del Ministerio, se han
estado publicando diariamente datos estadísticos sobre el número de detenidos y de
propuestas de sanción realizadas ante violaciones del estado de alarma.
Por otro lado, y en una sencilla búsqueda por internet, se puede acceder a datos publicados
por diversos medios de comunicación sobre denuncias formuladas por incumplimiento de la
obligación de llevar mascarilla. Así, por ejemplo, en el enlace siguiente se indica
expresamente que La Policía Nacional ha impuesto 199 denuncias, la Guardia Civil 695 y las
policías locales de más de 600
desde-obligatoria-202007280746_noticia.html?ref=https:%2F%2Fwww.google.com%2F
A título de ejemplo, y entre los numerosos enlaces que son accesibles en internet, en el
siguiente se incluyen los datos de las denuncias de la Policía Nacional junto con los de la
Policía Local de una determinada Localidad.
www.laopiniondemalaga.es/malaga/2020/09/21/policia-puesto-162-denuncias-
dia/1192190.html
Por consiguiente, y toda vez que los datos publicados han debid o proceder, en la parte que
les concierne y teniendo en cuenta la competencia que en este ámbito también tienen las
Policías Locales, del MINISTERIO DEL INTERIOR, no podemos compartir la afirmación del
señalado Departamento de que no puede disponer de los datos solicitados y que, en
consecuencia, la solicitud de información ha de entenderse como abusiva.
6. Asimismo, hay que indicar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha
pronunciado recientemente en el expediente de reclamación R/244/2020 sobre una
cuestión similar.
El objeto de la solicitud de información versaba precisamente sobre la estadística
correspondiente a las propuestas de sanción emitidas por el incumplimiento del estado de
alarma, desglosada por los motivos de las propuestas de sanción, y por municipio,
provincia o comunidad autónoma.
Dicha solicitud fue parcialmente respondida por la Administración, que facilitó el enlace a
la página web de Noticias del Ministerio del Interior que publicaba una estadística de
propuestas de sanción - detenidos y su acumulado a la fecha de la publicación, las
propuestas de sanciones y su acumulado, desglosados en función de la fuerza o cuerpo de
seguridad del Estado que intervino-. Sin facilitar, por tanto, los motivos de las propuestas
de sanción, y el desglose por municipio, provincia o comunidad autónoma.
A este respecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolvió lo siguiente:
En consecuencia, dicha manifestación, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, significa que la información –los datos correspondientes a los criterios y al
ámbito territorial- obra en poder de la Administración, si bien no en un informe que ya
estuviera realizado.
A pesar de que no se afirma expresamente, debemos analizar si dicho argumento pudiera
implicar que, a juicio de la Administración, el proporcionar los datos completos de la
solicitud implicaría una acción previa de reelaboración en el sentido de la causa de
inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG, según el c ual Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Respecto a esta causa de inadmisión, este Consejo de Transparencia aprobó en virtud de
las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio Interpretativo CI/007/2015
, de
12 de noviembre en el que se concluye lo siguiente:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
7. Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016
,, de 7 de noviembre de
2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de
hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información
pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo
105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la
Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos
preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud.
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que
no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados
por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información solicitada
exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra
prueba se allega que soporte su posición.”
- Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
, y casi en idénticos términos,
rechazando la identificación entre recopilación de información y reelaboración de la misma
la sentencia nº 125/2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
nº 1 de Madrid en el PO 62/2017
, pronunciándose ambas en el siguiente sentido: (…) no
pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma
que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información
que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin
perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación
del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa
de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación
de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera
una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que
no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
ttps://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/76 MJusticia 2.html
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
- La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
nº 4 de Madrid, PO 37/2018-D, que se pronuncia en los siguientes términos: “(…) No se
comparte que para la divulgación de la información interesada sea necesaria una acción
previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios del CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO y con diversos pronunciamientos judiciales, no se debe
apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y documentos
existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida dispone de la
información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación, no se trataría
de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de un supuesto de
reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que disponga la
Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos relativos al
pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante no se encuentren
ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no im plica que deban ser
reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.”
- En idéntico términos se pronuncia la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que,
además de lo anterior, también concluye, que “(…) Existiría una acción de reelaboración, de
acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si se pide una
información de que no se dispone, no existiendo obligación de producirla.(...) el volumen o
el esfuerzo que debe realizarse para proporcionar la información no puede considerarse
como un elemento de juicio determinante a la hora de rechazar el acceso a la
información y no debe confundirse con una acción de reelaboración de la información
Tampoco cabe oponer que el Ministerio debería destinar un funcionario a tiempo completo
para revisar todas las solicitudes, pues las dificultades de organización que tenga la
Administración no le eximen de atender sus funciones, en línea con lo afirmación del
Consejo de Trasparencia de que se requiere de ciertas labores administrativas para
identificar y poner a disposición del interesado la información solicitada. Ni siquiera
cuantifica la actora, ni por aproximación, el número tan ingente de peticiones de indulto
que recibe al año.”
- Y la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017
, que
se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…)
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la inf ormación. (…) ”
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
8. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la
existencia de la causa de inadmisión –que según ha entendido este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha querido implícitamente invocarse- que, recordemos,
debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla
general es la de facilitar el acceso a la información pública, y debe ser justificada de
manera clara; circunstancia que no ocurre en el presente supuesto.
Y ello por cuanto, aunque la información solicitada no se publique con los datos que pide la
interesada y sea necesario un proceso específico de trabajo o tratamiento para
suministrarla, se trata de información que consta obra en poder de la Administración, y
cuyo acceso, a lo sumo, supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de
agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración.
Asimismo, conforme se puede comprobar en el enlace que facilita la Administración, por
ejemplo
la publicación de 10 de mayo, se muestran los datos correspondientes al número
de detenciones y el número de propuestas de sanción, así como el acumulado de ambas
hasta la fecha de publicación, incluso desagregados por la autoridad que realizó la
propuesta de sanción.
Esta circunstancia implica, a nuestro juicio, que para poder publicar todos estos datos,
referidos a una determinada fecha, han de constar en una base de datos de la que se
http://www.interior.gob es/documents/10180/11812971/Tabla+de+detenidos+y+propuestas+de+sanci%C3%B3n+10+de+mayo jpg/c7a774d9-
f57c-4edd-b229-58e3770e7302?t=1589198648954
extraigan; ya que no parece lógico que una información como la que se muestra se vaya
reelaborando directamente con los datos de los numerosísimos expedientes.
Por último, cabe señalar que la información ha sido solicitada por la reclamante desde el
inicio del estado de alarma y hasta la última fecha disponible, no siendo necesario que
fuera una vez haya finalizado el estado de alarma, momento al que la Administración
vincula el considerar la posibilidad de confecci onar un informe más detallado.
9. Dicho esto, conviene recordar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio
la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a
los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid,
dictada en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de
acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como
tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho
esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la
participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en
servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos
de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y
la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una
herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la
actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar
la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la
información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe concluir que conocer la cuantía de las propuestas de
sanción, los criterios o motivos de las mismas y el ámbito territorial, entronca directamente
con la ratio iuris de la LTAIBG, dado que permite conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. Y en esta perspectiva, no podemos obviar que estamos ante un
asunto de tanta trascendencia como las propuestas de sanción como consecuencia de las
infracciones como consecuencia del estado de alarma.
Por lo tanto, y en base a los argumentos y razonamientos expuestos en los apartados
precedentes, debemos concluir con la estimación de la presente reclamación.
8. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio tampoco se aprecia la
existencia de la causa de inadmisión, se trata de información que consta obra en poder de
la Administración- como demuestra a nuestro juicio la publicación en diversos medios de
comunicación de dichos datos-, en una base de datos de la que extraen los mismos, como el
número de denuncias al que se refiere la Administración, para cuya obtención entendemos
no ha ido contando uno a uno los expedientes.
Por lo que, a nuestro juicio, como venimos afirmando, a lo sumo, supondría una labor de
recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adici onar los mismos pero sin que
requiera una labor de reelaboración.
Hay que recordar que en el mencionado expediente de reclamación R/244/2020, estimado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Administración debía facilitar los
datos correspondientes a las propuestas de sanción emitidas por el incumplimiento del
estado de alarma, desglosada por los motivos de las propuestas de sanción, y por
municipio, provincia o comunidad autónoma, es decir, debía identificar los diferentes
motivos para elaborar la estadística, mientras que en el presente supuesto se trata
únicamente y para todas de uno solo de los motivos por los que puede sancionarse- el
incumplimiento de la obligación de llevar mascarilla- entendiendo con ello que la
recopilación de los datos sería, a pesar del número que indica la Administración, más
sencillo.
Al hilo de lo anterior, cabe recordar que el criterio de este Consejo de Transparencia
especifica que no se estaría ante un supuesto de reelaboración cuando estemos ante una
solicitud de “información voluminosa”. No sería un caso de inadmisión de la solicitud sino
de ampliación del plazo para resolver, recogido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, cuando se
trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico
de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante.
En consecuencia, y en base a los argumentos y razonamientos expuestos en los apartados
precedentes, debemos concluir con la estimación de la presente reclamación.
6. Teniendo en cuenta nuevamente la identidad en el objeto de la solicitud de información y en
los argumentos expuestos por la Administración al objeto de inadmitir las solicitudes de
información, reiteramos nuestra consideración en la aplicación a la presente reclamación de
los argumentos desarrollados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la
resolución del mencionado expediente R/410/2020 que recoge, a su vez, la fundamentación
del R/409/2020.
Al igual que en dichos expediente, es fácil encontrar en una sencilla búsqueda por internet,
datos de denuncias formuladas tanto por la Policía Nacional la Guardia Civil en determinado
ámbito territorial. Por ello, resulta llamativo que, precisamente sobre la provincia de
Salamanca, objeto de la presente solicitud, hayan sido publicados datos en el siguiente enlace
por-no-usar-mascarilla-que-la-policia-en-salamanca-BK4419164
Datos que, en consecuencia, han debido ser aportados por las autoridades competentes que,
a salvo de la Policía Local que también se menciona en la noticia que se remite, se incardinan
en el MINISTERIO DEL INTERIOR, al que se ha dirigido la solicitud de información.
Finalmente, se considera necesario añadir que en la resolución estimatoria de este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno del expediente R/244/2020 se instó al Ministerio a que
debía facilitar la información desglosada por municipio, provincia o comunidad autónoma, por
lo que ahora que se trata de un municipio y provincia concreta, Salamanca, entendemos más
sencilla la extracción de los datos de la base y mucho menos voluminosa.
Por todo ello, la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada
el 23 de julio de 2020, contra la resolución de 20 de julio de 2020 del MINISTERIO DEL
INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR, a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a , la siguiente información:
1. Número de denuncias formuladas por el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil por
incumplir la obligación de usar mascarilla desde el 11 de junio de 2020, fecha de entrada en
vigor del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, cuyo artículo 6 recoge dicha obligación,
hasta la actualidad en la provincia de Salamanca.
2. En particular, número de denuncias formuladas por el Cuerpo Nacional de Policía y la
Guardia Civil por incumplir la obligación de usar mascarilla desde el 11 de junio de 2020
hasta la actualidad en el municipio de Salamanca.
La mención a la actualidad ha de entenderse realizada a la fecha de la presentación de la
solicitud de información.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, re mita a
este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda