Se solicitó a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte datos estadísticos sobre controles de dopaje no realizados entre 2014 y 2018. El interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
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La administración no respondió en el plazo legal debido a problemas técnicos con la plataforma informática ADAMS de la Agencia Mundial Anti-Dopaje.
2
El interesado obtuvo los datos solicitados a través del portal de transparencia a consecuencia de la reclamación presentada.
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Se concluye que, al haber recibido la información y no haber presentado reparos en el trámite de audiencia, procede la estimación formal de la reclamación.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 411/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE (MINISTERIO DE CULTURA
Y DEPORTE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 25 de abril de 2019, la
siguiente información:
el número de controles de dopaje no realizados por la AEPSAD entre 2014 y 2018, ambos años incluidos, por incumplimiento de la obligación de someterse a ellos que tienen los
deportistas. Solicito que los datos estén desagregados por año, por su naturaleza (en
competición y fuera de ella) y por el motivo de la no realización del control.
S/REF: 001-034306
N/REF: R/0411/2019; 100-002617
Fecha: 28 de agosto de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Cultura y Deporte
Información solicitada: Datos estadísticos sobre controles de dopaje
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 10 de junio de 2019, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base
la que indicaba que no había recibido respuesta a su solicitud.
3. Con fecha 11 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE, a través
de la Unidad de Información de Transparencia competente. Mediante escrito de entrada el 3
de julio de 2019, el mencionado Organismo realizó las siguientes alegaciones:
La solicitud objeto de reclamación ha visto demorada su tramitación por el hecho de que la
información solicitada tuvo que ser extraída de la plataforma del sistema ADAMS (Anti-
Doping Administration & Management System – Sistema de Administración y Gestión Anti-
Dopaje) de la Agencia Mundial Anti-Dopaje, y durante ese mes se produjeron muchos
problemas de funcionamiento de esta plataforma, lo cual dificultó la explotación de la
información.
Se adjunta mensaje de ADAMS reconociendo los problemas de la plataforma durante todo
el mes de Junio.(…)
La información solicitada ha sido comunicada a través del portal de transparencia al
solicitante con un cierto retraso que fue generado por circunstancias externas y que bajo
ningún concepto afecta a la variación de los datos en los años solicitados, excepto en el
caso del año 2019, donde la información al estar aun en tramitación puede cambiar
sustancialmente con respecto a final de año.
4. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 5de julio de 2019, en aplicación del art. 82
de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se concedió audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo conferido al efecto y a pesar de constar el conocimiento del
interesado del trámite de audiencia, no ha efectuado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y
competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. Tal y como figura en los antecedentes de hecho, la Administración no respondió en el plazo
máximo legalmente previsto debido, según informa al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, a ciertos problemas técnicos ocurridos con la plataforma informática de la que
debían obtenerse los datos solicitados.
Teniendo en cuenta esta circunstancia, podemos concluir que, si bien la respuesta se ha
producido fuera del plazo máximo y a resultas de la reclamación presentada por el
interesado, éste ha obtenido los datos solicitados y no ha puesto reparos a los mismos en el
trámite de audiencia concedido a tal efecto.
En consecuencia, podemos concluir con la estimación formal de la presente reclamación sin
que sea necesaria la realización de ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la Reclamación presentada por con entrada el 10 de junio de
2019, contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE (MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE), sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda