El ciudadano solicitó al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente información sobre el impacto medioambiental y la ocupación del dominio público de las obras en la playa de Tauro. El Ministerio inadmitió la solicitud por vía de la LTAIBG remitiéndola a la Ley 27/2006. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia material.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2
La información solicitada versa sobre medidas administrativas destinadas a la protección del dominio público marítimo-terrestre, encajando en la definición de información ambiental de la Ley 27/2006.
3
Según la jurisprudencia del TJCE (asunto 321/96), el concepto de información medioambiental es amplio y abarca cualquier actividad o medida administrativa que pueda afectar o proteger el estado del medio ambiente.
4
La resolución del Ministerio no constituye una denegación de la información, sino una indicación del procedimiento legalmente aplicable en razón de la materia.
5
El Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer sobre reclamaciones cuyo objeto es la legislación específica de acceso a la información medioambiental.
Texto completo
ESOLUCIÓN
S/REF: 001-024131
NIREF: R/0411nOI8 (100-001116)
FECHA: 19 de julio de 2018
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1\ Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO : Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia , acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
---- , con entrada el
11 de julio de 2018, el Consejo de Transparenc
onsiderando los
antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifi can a continuación, adopta la
siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documenta ción obrante en el expediente, el 8 de mayo
de 2018, solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
PESCA, ALIMENTAC I N Y MEDIO AMBIENTE, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia , acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) la siguiente información:
Con motivo de las obras Anfi Tauro en Gran Canaria, en la que se transformó
una playa de callaos en una playa de arena rubia, me gustaría realizar algunas
cuestiones.
Me gustaría saber en qué caso es necesario tener informe de impacto
medioambiental para realizar obras como esta, la transformación de una playa.
En esta obra se aportaron unas 70.000 toneladas de arena del Sáhara, me
gustaría saber si es o no necesaria el informe de impacto medioambiental, y si
no lo es, por qué no lo es.
En caso de que fuera necesario el informe de impacto ambiental para la
transformación de la playa Tauro, me gustaría tener acceso a él puesto que en
el BOE no encuentro ninguna referencia a esta obra.
También quie ro tener acceso a la Orden Ministerial del9 de junio de 2015 por
la que se concede la ocupación de dominio público marítimo-terrestre para la
mejora y ampliación de la Playa de Tauro.
También quiero tener acceso a la Orden Ministerial del9 de junio de 2015 por
la que se concede la ocupación de dominio público marítimo-terrestre para la
mejora y ampliación de la Playa de Tauro.
2. Con fecha 9 de mayo de 2018, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA,
ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE dictó Resolución, informando al solicitante
en los siguientes términos:
Tras analizar el objeto de su petición, se comprueba que la misma se encuentra
integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la Ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que
dispone en su artículo l.1. a) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a
acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas,
estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará
información ambiental, toda información que verse sobre: a) el estado de los
elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la
tierra, los paisajes y espacios naturales etc.; b) los factores tales como
sustancias, residuos, vertidos etc. en el medio ambiente que afecten o puedan
afectar a los elementos antes citados; e) las medidas administrativas, políticas o
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en
las letras a) y b),así como las actividades o las medidas destinadas a proteger
estos elementos, d) los informes sobre la ejecución de la legislación
medioambiental, e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en
la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra e), y
f) el estado de la salud y seguridad de las personas.
En este caso, el contenido de la petición guarda sin duda relación con el medio
ambiente y con la información ambiental, al referirse a determinados aspectos -
como son los informes de impacto ambiental y la ocupación, mejora y ampliación
de playas- que constituyen medidas para la protección de sus elementos -aquí, las
zonas marinas y costeras-. A efectos jurídicos, la normativa sectorial de carácter
básico que es de aplicación radica en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas,
desarrollada por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, y en la Ley 21/2013,
de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Así pues, a la vista de las consideraciones precedentes, hay que decretar que el
régimen jurídico por el que debe regirse la presente solicitud no debe ser otro
que el establecido en el procedimiento administrativo especial del derecho de
acceso a la información ambiental, según lo dispuesto concretamente en el
artículo 2.3.c) de la ley 27/2006 ya citada, que define como tal información
aquélla que, obrando en poder de las autoridades públicas, verse sobre las
actividades o las medidas destinadas a proteger los elementos del medio
ambiente; quedando englobadas entre ellas, todas las medidas administrativas
destinadas a la protección del dominio público marítimo-terrestre, como son
las que se refieren a esta solicitud, a saber: conocer la obligatoriedad de
someter a procedimiento de evaluación ambiental los proyectos de
transformación de playas, así como acceder a determinada documentación
administrativa relativa a la ocupación del citado dominio público, como es, en
este caso, una Orden Ministerial.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: "se regirán por su
normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información",
que alude en su apartado 3, concretamente, al acceso a la información ambiental,
y en aras de la simplificación y eficacia administrativas en la prestación del deber
de la adecuada atención al ciudadano, esta Secretaría General Técnica le
comunica que su solicitud se inadmite por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y se
le informa que se remitirá, a través de la Oficina de Información Ambiental, a las
autoridades públicas competentes, con el fin de que sea tramitada y resuelta de
conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio.
3. Con fecha 11 de julio de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, una Reclamación de , presentada al amparo
del art. 24 de la LTAIBG, en la que indicaba lo siguiente:
No he recibido respuesta a la solicitud inicial presentada el 8 de mayo de 2018
ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. En la
misma denegación me dicen que enviarán la solicitud a la Oficina de Información
Ambiental la cual, en estos dos meses no me ha respondido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, lo solicitado es Información sobre las
obras llevadas a cabo para la transformación de la playa Tauro en Gran Canaria, los informes de impacto medioambiental, normativa y otros aspectos respecto al
mismo.
A este respecto, debe señalarse que según lo dispuesto en el apartado 2 de la
Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa
específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.Y continúa
indicando en el apartado 3 lo siguiente: En este sentido, esta Ley será de
aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a
la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las
materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la
información ambiental.
4. Asimismo, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3,
como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales,
incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o
residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras
liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los
elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores
citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas
destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos
de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a
las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso,
la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana,
bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones,
cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos
elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha
Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de
1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse
que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de
la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o
medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas
las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del
tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió
dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las
actividades referentes al estado de dichos elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado
acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido
de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en
materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un
procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el
TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva
del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la
Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de
‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de
las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’
tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben
incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa».
De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio
ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración,
como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese
afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los
que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional
remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del
medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud, debe concluirse que la misma
debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada,
incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. En este
punto, debe recordarse que la resolución dictada no implica que la información
solicitada le haya sido denegada, sino que la Administración le indica que la
misma va a tramitarse por el procedimiento legalmente aplicable en razón de la
materia.
Por todos los argumentos anteriores, se considera que debe inadmitirse la
Reclamación presentada en aplicación de la Disposición Adicional Primera,
apartado 3, de la LTAIBG, puesto que su objeto de competencia es la legislación
específica de acceso a la información en materia medioambiental, no siendo
competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma.
Es decir, tanto la solicitud como los medios de impugnación frente a la respuesta
que se proporcione deben regirse por lo dispuesto en la reiteradamente
mencionada Ley 27/2006.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámitela Reclamación presentada por , con
entrada el 11 de julio de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, de 9 de mayo de
2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda