Estimada 29/11/2017 · 86 días en resolverse

Acceso a circular sobre el procedimiento de sellado de documentos de Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones

El Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicaciones solicitó al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital una circular sobre el sellado de documentos de ICT. La administración inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, determinando que el documento es relevante para la rendición de cuentas.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de información auxiliar o de apoyo depende del contenido material y no del formato del documento (nota, borrador o informe interno).
2 No es admisible calificar como información auxiliar aquella que sirve de base para modificar un procedimiento administrativo previsto en una Orden Ministerial.
3 Las directrices, instrucciones o circulares que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos deben ser accesibles y son objeto de publicidad activa.
4 La causa de inadmisión del artículo 18.1 b) debe interpretarse de forma restrictiva para evitar menoscabos injustificados al derecho de acceso a la información pública.
5 La circular solicitada tiene relevancia jurídica al implicar un cambio en la actuación administrativa, vinculándose directamente con la ratio iuris de rendición de cuentas de la LTAIBG.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-016564 N/REF: R/0411/2017 FECHA: 29 de noviembre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACIONES), con entrada el 4 de septiembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguienteRESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACIONES) presentó, con fecha 21 de julio de 2017, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, en los siguientes términos: xRecientemente hemos tenido conocimiento a través de varios ingenieros de telecomunicación colegiados de que las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones tienen orden del órgano competente de la Dirección General de Telecomunicaciones de la Secretaría de Estado de Sociedad de la Información y Agenda Digital, recibida por Circular Interna, de no sellar documentos relativos a las Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones (ICT), entre ellos, boletines de instalación, protocolos de pruebas y certificados, por considerar que el acuse de recibo que envía el sistema telemático tiene la misma finalidad y efectos que la copia sellada de estos documentos. xEn este sentido, el segundo párrafo del artículo 6.7 de Orden ITC/1644/2011, de 10 de junio, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo establece literalmente que "En los casos en que las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones, dentro de su programa de comprobación e inspección, detectaran incumplimientos en la realización de la infraestructura o en el contenido de los certificados de fin de obra, boletines de instalaciones o protocolos de pruebas, podrán denegar el sellado de dichos documentos, todo ello sin perjuicio del resto de las acciones que se inicien en materia de infracciones y sanciones". xEn función de lo establecido en el citado artículo 6.7, es evidente que dicho acuse de recibo telemático, que únicamente acredita la presentación de la documentación, no puede sustituir al sellado de los documentos presentados, dado que dicho sellado puede ser objeto de denegación en caso de incumplimiento de la normativa aplicable, función que nunca puede realizar un mero "acuse de recibo". xPor su parte, según lo establecido en el apartado 8 del artículo 6 de la citada orden "En los supuestos de edificios o conjunto de edificaciones de nueva construcción, será requisito imprescindible para la concesión de las licencias y permisos de primera ocupación la presentación ante la Administración competente, junto con el certificado de fin de obra relativo a la edificación, del citado boletín de instalación de telecomunicaciones y protocolo de pruebas y, cuando exista, del certificado de fin de obra, sellados por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente". xHay que tener en cuenta que los servicios técnicos de las Administraciones competentes indicadas en el párrafo anterior (Ayuntamientos) aplican la normativa vigente en los mismos términos que lo han venido realizando hasta el momento, y continúan requiriendo el sellado de boletines de instalación de telecomunicaciones, protocolos de pruebas y, en su caso, certificados fin de obra, sellados por las correspondientes Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones tal y como se indica en la Orden ITC/1644/2011 xEste cambio de procedimiento sin previo aviso a los técnicos competentes que realizan estos trabajos profesionales ni tampoco a los Ayuntamientos receptores de la documentación, está ocasionando retrasos en la concesión de las licencias y permisos de primera ocupación y por tanto graves perjuicios a los promotores y a los técnicos competentes que realizan este tipo de trabajos profesionales. xEn base a toda la información anterior solicito PRIMERO: Acceso al contenido de la Circular remitida por el órgano competente de la Dirección General de Telecomunicaciones de la Secretarla de Estado de Sociedad de la Información y Agenda Digital a las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones que modifican el procedimiento de sellado de documentos relativos a las Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones (ICT), entre ellos, boletines de instalación, protocolos de pruebas y certificados. Dicho acceso se solícita en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: Acceso a la información al órgano competente de la de la Dirección General de Telecomunicaciones de la Secretaría de Estado de Sociedad de la Información y Agenda Digital, sobre el procedimiento seguido y el estado de las consultas públicas que tenían como propósito la modificación de la Orden ITC 1644/2011, en las que participó activamente el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación. 2. Mediante Resolución de fecha 27 de julio de 2017, el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL contestó a COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACIONES), informándole de lo siguiente: xUna vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información considera que, en relación con la primera de las peticiones formuladas, concurre la causa de inadmisión a trámite de la misma recogida en la letra b) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que contempla solicitudes de información pública referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes , comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. La Circular solicitada es un mero documento interno para llevar a cabo una adecuada coordinación entre las diferentes unidades adscritas a este Centro Directivo en un ámbito concreto de actuación material de la competencia de la Dirección General. xEn relación con la segunda de las peticiones formuladas, se remite la documentación solicitada, significando que sobre los textos remitidos se ha iniciado un trámite de audiencia e información públicas hasta el próximo día 8 de septiembre de 2017, en la siguiente página web ES/Participacion/Paginas/index.aspx xEn conclusión, esta Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información resuelve Estimar parcialmente la solicitud de acceso a información pública presentada, de manera que: 1° No se admite a trámite la solicitud de aportación de la Circular interna relativa el procedimiento de sellado de documentos relativos a las Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones (ICT). 2° Aportar la documentación sobre los textos sometidos a trámite de audiencia e información públicas relativos a la modificación de la normativa sobre ICT Esta Resolución fue recibida por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACIONES el 4 de agosto de 2017. 3. El 4 de septiembre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación de TELECOMUNICACIONES), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba que xLa resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información inadmite el acceso a la !información amparándose en la causa recogida en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, indicando que la circular es un mero documento interno para llevar a cabo una adecuada coordinación entre unidades de la administración. xConsiderando que la citada Circular es información pública (no se cuestiona en la resolución), consideramos que la causa por la que se inadmite el acceso no es aplicable al presente caso, según se desprende del Criterio Interpretativo con no de referencia Cl/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por los siguientes motivos: 1- La citada Circular no es un documento auxiliar o de apoyo, sino la base principal para cambiar el significado de todo un procedimiento administrativo previsto en una Orden Ministerial. 2- Que en la Circular no se aprecian las circunstancias descritas en el Criterio Interpretativo como causa de inadmisión a trámite, sino más bien al contrario, principalmente en las indicadas con el n° 4 (comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento) y n° 5 (informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final). 3- Finalmente, y a los mismos efectos, indicar la necesidad de motivación que se destaca al final del Criterio, pues en función de lo expuesto, consideramos que la Circular sí contiene información de relevancia para la tramitación del expediente o la formación de la voluntad pública del órgano. xLa normativa vigente por la que se desarrolla el Reglamento de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones :para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, Orden ITC/1644/2011 determina en su artículo 6 apartado 8 que será requisito imprescindible para la concesión de las licencias y permisos ;de primera ocupación en los edificios de nueva construcción, la presentación ante la Administración competente del boletín de instalación de telecomunicaciones y protocolo de pruebas y, cuando exista, del certificado de fin de obra, sellados por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente. xDesde hace unos meses hemos tenido conocimiento de que las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones tienen orden de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la SESIAD (MINETAD), recibida por Circular Interna, de no sellar estos documentos por entender que el acuse de recibo de presentación tiene la misma finalidad y efectos que la copia sellada de los mismos. xConsideramos que esta interpretación no es acorde a la legalidad, pues la citada Orden en el artículo 6 apartado 7 párrafo 2° indica que las Jefaturas podrán denegar el sellado de dichos documentos si detectaran incumplimientos en los mismos, por lo que el mero acuse de recibo, que únicamente acredita la presentación de la documentación en Jefatura, no puede sustituir los efectos legales que otorga la Orden al sellado de los documentos presentados. 4. El 7 de septiembre de 2017, COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACIONES), procedió a subsanar voluntariamente la precitada Reclamación, continuándose con el procedimiento. 5. Los días 11 de septiembre y el 20 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, a los efectos de que se realizara las alegaciones consideradas oportunas. Transcurridos los plazos concedidos, no se han recibido alegaciones del Ministerio. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe analizarse si resulta de aplicación al presente caso la causa de inadmisión invocada por la Administración, contenida en el articulo 18.1 b) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Este precepto debe ser interpretado conforme señala el Criterio Interpretativo nº 6/2015, de 12 de noviembre, de Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas al por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, en el que se señala lo siguiente: “El artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, entre otros supuestos, aquellas: “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. 1. Información de carácter auxiliar o de apoyo El CTBG ya ha tramitado diversas reclamaciones presentadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, en las que, distintos organismos inadmitían la solicitud de información en aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.b) - información que tiene la condición de auxiliar o de apoyo-. Por este motivo, se considera relevante fijar el criterio en virtud del cual los órganos informantes, habrán de interpretar y aplicar la mencionada causa de inadmisión. xEn primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y su justificación, legal o material aplicable al caso concreto. xEn segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1 b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que sea una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b), de la Ley 19/2013. xEn tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. xPor último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tienen la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.” Asimismo, debe también indicarse que los Tribunales de Justicia han señalado que la interpretación de (...)la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud (Sentencia 60/2016, dictada el 18 de mayo de 2016 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid). 4. En el presente caso, se solicita una Circular que la Administración considera interna para llevar a cabo una adecuada coordinación entre las diferentes unidades adscritas a este Centro Directivo y el Reclamante la califica de base principal para cambiar el significado de todo un procedimiento administrativo previsto en una Orden Ministerial. Si realmente la Circular pretendida ha servido de base para modificar un procedimiento previamente establecido, no cabe calificarla, de ningún modo, de documentación auxiliar o de apoyo, ya que es el contenido de este tipo de información y su naturaleza, no el hecho de que sea una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b), de la Ley 19/2013. Este Consejo de Transparencia no ha podido acceder al contenido de la Circular pretendida, lo que no impide aplicar los criterios generales inspiradores de la transparencia pública y el acceso a la información contenidos tanto en la LTAIBG como en la doctrina de los tribunales de justicia. En este sentido, conviene indicar que la ratio iuriso razón de ser de la Ley está contenida en su Preámbulo, según el cual La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por su parte, la Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente: “Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar” “A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al CTBG; siendo el acceso a la información la regla general; y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la definición de información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 46/2017 se pronuncia en los siguientes términos: “(...)lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados.(...)Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última.” Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…)debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecenenumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. 5. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el propio legislador ha reconocido la importancia de publicar, y no ya como respuesta a solicitudes de acceso a la información sino como obligación de publicidad activa o de oficio (art. 7. a) de la LTAIBG) a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos. En el caso que nos ocupa, si bien la Administración argumenta la naturaleza interna del documento solicitado, reconoce que el mismo está destinado a la adecuada coordinación entre las diferentes unidades adscritas a este Centro Directivo en un ámbito concreto de actuación material de la competencia de la Dirección General. Una coordinaciónque, como pone de manifiesto el reclamante y no ha sido denegado por la Administración, ha implicado un cambio en la forma de proceder en una determinada materia y, por lo tanto, tiene relevancia a efectos jurídicos derivados del cambio en la actuación administrativa. Esta circunstancia, a nuestro juicio, entronca directamente con la ratio iuris de la LTAIBG que se basa, precisamente, en la rendición de cuentas por la actuación de los organismos públicos. 6. En consecuencia, por todos los argumentos anteriores, este Consejo de Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser estimada, por lo que la Administración debe facilitar al Reclamante la siguiente documentación: xAcceso al contenido de la Circular remitida por el órgano competente de la Dirección General de Telecomunicaciones de la Secretarla de Estado de Sociedad de la Información y Agenda Digital a las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones que modifican el procedimiento de sellado de documentos relativos a las Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones (ICT), entre ellos, boletines de instalación, protocolos de pruebas y certificados. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por TELECOMUNICACIONES), con fecha de entrada 4 de septiembre de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, de fecha 27 de julio de 2017. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, facilite a TELECOMUNICACIONES), la documentación referida en el Fundamento Jurídico 6de la presente Resolución. TERCERO:INSTAR al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda