La reclamante solicitó copia completa del expediente del proyecto de trazado de la autovía A-7 al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. La administración inadmitió la solicitud alegando que la normativa especial del procedimiento administrativo era la aplicable. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación e inadmite la solicitud por ser de aplicación la Ley 39/2015.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 410/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 26 de febrero de 2021, la siguiente información: "Que, por medio del presente venimos a pedir ACCESO Y COPIA COMPLETA DEL EXPEDIENTE DEL PROYECTO DE TRAZADO: 'MEJORAS FUNCIONALES Y DE SEGURIDAD VIAL Y MEDIDAS DE INTEGRACIÓN AMBIENTAL DE LA AUTOVÍA A-7. TRAMO: ENLACE CON LA CV-32 – ENLACE CON LA CV-35, P.K. 313 AL P.K. 324', en base a la siguiente, A L E G A C I Ó N ÚNICA.- Derecho de acceso".
2. Mediante Resolución con fecha de registro de 29 de marzo de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE CARRETERAS (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA) respondió a la solicitante lo siguiente:
3º De acuerdo con el punto 1 de la Disposición adicional primera "Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública", de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo sea la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
4º Una vez analizada la solicitud, y en lo que corresponde de la misma a la Dirección General de Carreteras, esta Dirección considera que la misma incurre en el expositivo precedente por los siguientes motivos:
Han tenido entrada en la Dirección General de Carreteras dos solicitudes de acceso en las que se pedía copia completa del Expediente núm. T7-V-7060.A, Proyecto de Trazado: "Mejoras o funcionales y de seguridad vial y medidas de integración ambiental de la autovía A-7. Tramo: Enlace con la CV-32 - Enlace con la CV-3S. P.K. 313 al P.K. 324", con los datos registrales identificativos siguientes:Ambas han sido presentadas con el mismo objeto por Dña. XXXXXXXX, la segunda de ellas en representación del interesado en el procedimiento XXXXXXXXXX, propietario de una de las fincas afectadas.
- Registro electrónico del MITMA 2021S00002S0139 de 26-02-2021.
- Registro electrónico del MITMA 2021S0000282392 de 04-03-2021
En atención a los antecedentes, procede INADMITIR la solicitud deducida por sobre la base de que se enmarca en una regulación especial del derecho de acceso a la información pública que va a ser atendida, no desde la LTAIBG, sino desde la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Ante esta contestación, mediante escrito de entrada el 30 de abril de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
SEGUNDO.- La Resolución notificada infringe la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
La resolución de inadmisión del acceso a la información pública que ha sido notificada es absolutamente contraria a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La aquí compareciente solicitó la información en su propio nombre y derecho, con independencia de que también haya solicitado información en representación de un interesado en el Expediente. En este sentido, la petición de acceso suscrita por esta parte se enmarca en un procedimiento propio y específico, que no está vinculado a ningún otro y debe ser objeto de resolución, debiendo admitirse la petición de información efectuada.
La interpretación que ha realizado por la Dirección General de Carreteras en su Resolución es plenamente inadmisible. Se trata de un criterio absolutamente contrario a la normativa de transparencia, así como a los principios que rigen en esta materia y a las propias resoluciones dictadas por el Consejo de Transparencia, que determinan que las inadmisiones de las solicitudes de información deben ser interpretadas de manera absolutamente restrictiva.
Resulta llamativo, sorprendente y preocupante, la manera en que se inadmite "alegremente" la petición de acceso a la información, cuando la Ley es muy clara, rigiéndose esta cuestión por el objetivo básico de otorgar el acceso a la información pública, objetivo que no se está cumpliendo, de manera totalmente injustificada.
4. Con fecha 30 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 20 de mayo de 2021, el Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
Con fecha 18 de febrero de 2020 se publica en el Boletín Oficial del Estado (nº 42) el Anuncio de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana sobre Resolución de la Dirección General de Carreteras por la que se aprueba provisionalmente y se ordena la incoación del expediente de Información Pública del documento para Información pública a efectos de expropiaciones del Proyecto de Trazado: "Mejoras funcionales y de seguridad vial y medidas de integración ambiental de la autovía A-7. Tramo: Enlace con la CV-32 – Enlace con la CV-35, p.k. 313 al p.k. 324". Clave T7-V-7060.A”. En el mismo se exponía también la relación de bienes y derechos afectados.
Con fecha 2 de diciembre de 2020 se emite Resolución del Secretario de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por delegación del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el documento para información pública a efectos de expropiaciones del expediente referenciado. Dicha resolución fue publicada con fecha 24 de diciembre de 2020 en el Boletín Oficial del Estado (nº 335).
En este proceso de información pública participó D. XXXXXXXXXXX, a quien al parecer representa, presentando una alegación con fecha 3 de abril de 2020. La finca afectada es la 46.1350-0003 del expediente (pol. 4 parc. 48 del T.M. de Godella) y se trata de una finca de naranjos en la que existe una masía (Masía Xamandreu) destinada a actividad de establecimiento de restauración y salón de banquetes.
Ahora se presentan ante la Audiencia Nacional cuatro recursos contenciosos contra la aprobación, uno a nombre del interesado y tres más a nombres de empresas que parecen estar asociadas a la actividad en esa finca (una de explotación agrícola y dos de restauración). Desde la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana se ha mandado el expediente a la Audiencia y se han enviado también los emplazamientos a los interesados según solicita la Audiencia.
(...) Como se puede comprobar la solicitante tuvo posibilidad de tener acceso a los correspondientes documentos cuando el proyecto fue sometido a información pública y adicionalmente existen varios procesos judiciales en curso.
En atención a los antecedentes descritos, y de acuerdo con el punto 1 de la Disposición adicional primera "Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública", de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando la normativa reguladora (en este caso, la Ley 37/2015 de Carreteras y la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) del correspondiente procedimiento administrativo sea la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. La Dirección General de Carreteras se reitera en lo ya expuesto en la respuesta a la solicitud 001-054590.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
3.
Respecto al fondo del asunto, hay que señalar en primer lugar que, tal y como se recoge en los antecedentes, el Ministerio ha confirmado que aunque la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación ha sido presentada por la reclamante en su propio nombre y derecho, con carácter previo la misma presentó una solicitud de información con el mismo objeto en nombre y representación de un interesado -propietario de una de las fincas afectadas- en el procedimiento -Expediente núm. T7-V-7060.A, Proyecto de Trazado: "Mejoras o funcionales y de seguridad vial y medidas de integración ambiental de la autovía A-7. Tramo: Enlace con la CV-32 - Enlace con la CV-3S. P.K. 313 al P.K. 324". Confirmación -Han tenido entrada en la Dirección General de Carreteras dos solicitudes de acceso en las que se pedía copia completa del Expediente- que la Administración acredita aportando los datos registrales identificativos de las mismas: Registro electrónico del MITMA 2021S00002S0139 de 26-02-2021 y Registro electrónico del MITMA 2021S0000282392 de 04-03-2021.
En segundo lugar, hay que señalar que la solicitante en su reclamación, conforme consta en los antecedentes, ha reconocido que "La aquí compareciente solicitó la información en su propio nombre y derecho, con independencia de que también haya solicitado información en representación de un interesado en el Expediente."
4.
Dicho esto, hay que señalar que, como alega el Ministerio, la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
- Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso;
- Segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo;
- Y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015).
En el presente supuesto, hay que señalar que el procedimiento administrativo aplicable al caso, según consta en los antecedentes, es el Expediente núm. T7-V-7060.A, Proyecto de Trazado: "Mejoras o funcionales y de seguridad vial y medidas de integración ambiental de la autovía A-7. Tramo: Enlace con la CV-32 - Enlace con la CV-3S. P.K. 313 al P.K. 324".
En concreto, según consta con fecha 18 de febrero de 2020 se publica en el Boletín Oficial del Estado (nº 42) el Anuncio de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana sobre Resolución de la Dirección General de Carreteras por la que se aprueba provisionalmente y se ordena la incoación del expediente de Información Pública del documento para Información pública a efectos de expropiaciones del Proyecto de Trazado: "Mejoras funcionales y de seguridad vial y medidas de integración ambiental de la autovía A-7. Tramo: Enlace con la CV-32 – Enlace con la CV-35, p.k. 313 al p.k. 324". Clave T7-V-7060.A.
La condición de representante de un interesado en el mencionado expediente se confirma, tal y como se ha recogido en los antecedentes, por el hecho de que realizó una primera solicitud de información en nombre y representación de un interesado en el procedimiento -propietario de una de las fincas afectadas, la 46.1350-0003 del expediente (pol. 4 parc. 48 del T.M. de Godella), finca de naranjos en la que existe una masía (Masía Xamandreu) destinada a actividad de establecimiento de restauración y salón de banquetes-. Por lo tanto, aunque en el actual expediente de reclamación conste una solicitud de información presentada en nombre propio, invoca el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, que regula los derechos del interesado en el procedimiento administrativo.
En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que, conforme se ha reflejado en los antecedentes y consta en el expediente están abiertas las vías de impugnación correspondientes, en concreto según manifiesta la Administración se presentan ante la Audiencia Nacional cuatro recursos contenciosos contra la aprobación, uno a nombre del interesado y tres más a nombres de empresas que parecen estar asociadas a la actividad en esa finca (una de explotación agrícola y dos de restauración); y, la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana ha mandado el expediente a la Audiencia y se han enviado también los emplazamientos a los interesados.
Siguiendo la doctrina sentada por este Consejo de Transparencia, y que ha sido respaldada por los tribunales de justicia, como se desprende de la reciente Sentencia nº 131/2021, de 22 de julio de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, a tenor de la cual cuando se ostente la condición de interesado en un procedimiento el régimen de acceso a la información será el "régimen previsto en la Ley 39/2015, esto es, a las vías de acceso de los interesados en un procedimiento administrativo", cabe concluir señalando que resulta de aplicación la referida Disposición adicional primera, apartado 1, de la LTAIBG, y no procede formular reclamación al amparo de la LTAIBG.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada con entrada el 30 de abril de 2021, frente a la resolución de 25 de marzo de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.