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Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 410/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la asociación
re
clamante solicitó a al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(e
n adelante LTAIBG) y con fecha 15 de
abril de 2019 la siguiente información:
(…)
el nombre de las Cofradías y/o Hermandades que han enviado solicitudes de indulto al
Ministerio por motivo de la Semana Santa en 2017, 2018 y 2019, con la información
desglosada por años. Me gustaría también que se indicara el número de solicitudes que han
presentado en un mismo año, en caso de que hayan presentado más de una.
ht
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
S/REF: 001-034172
N
/REF: R/0410/2019; 100-002616
Fecha: 2 de septiembre de 2019
Rec
lamante: FUNDACION CIUDADANA CIVIO
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Justicia
Información solicitada: In
dultos solicitados por Cofradías/Hermandades
imatoria
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 22 de mayo de 2019, el MINISTERIO DE JUSTICIA respondió a la
so
licitud de información en los siguientes términos:
(…)Con fecha 30 de abril solicitud se recibió en la Subsecretaría de Justicia, fecha a partir de
la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, para su resolución.
De acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Justicia considera que la misma
incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que no se dispone
de los datos en los términos en que han sido solicitados, tramitándose únicamente las
solicitudes que finalmente han dado lugar a la concesión de indulto y que se encuentran
debidamente publicados en el Boletín Oficial del Estado para su consulta.
3. Ante dicha respuesta, la entidad reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 7 de
junio de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes argumentos:
(…)
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio Interpretativo 7/2015, señala
que las resoluciones que inadmitan a trámite una solicitud de acceso a la información
pública debido a la aplicación de la causa de reelaboración han de ser motivadas de manera
suficiente. En este caso, la Fundación Ciudadana Civio considera que la Subsecretaría de
Justicia no ha especificado con suficiente detalle las causas materiales que motivan la
inadmisión ni ha presentado los elementos jurídicos en los que se sustenta.(…)
La aplicación del criterio de reelaboración previa de la información, de acuerdo con el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha de basarse en elementos objetivables, de
carácter organizativo, funcional o presupuestario, y estos han de ser identificados en la
resolución motivada, algo que, a juicio de la Fundación Ciudadana Civio, no ocurre en este
caso.
Por otro lado, el Criterio Interpretativo 7/2015 destaca que el criterio de reelaboración ha de
entenderse desde una perspectiva literal, es decir, “volver a elaborar algo”. En ese sentido,
continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el supuesto no debe confundirse con
la mera agregación o suma de datos ni con el mínimo tratamiento de los mismos. La
Fundación Ciudadana Civio considera que la aplicación del criterio de reelaboración en este
caso no está suficientemente motivada, vulnerando el derecho de acceso a la información
pública consagrado en el artículo 105.b) de la Constitución Española.(…)
En el caso que nos ocupa, los datos requeridos en la solicitud de acceso tienen un interés
pú
blico enorme por varias razones. En primer lugar, pese a tratarse de una medida
excepcional, desde 1996 se han concedido más de 10.000 indultos, según la información
recopilada por la Fundación Ciudadana Civio en el proyecto El Indultómetro, que recopila y
clasifica los datos publicados en el Boletín Oficial del Estado sobre esta materia
(https://civio.es/el-indultometro/buscador-de-indultos/). En segundo lugar, aunque en los
últimos años los respectivos Gobiernos han ido otorgando un número mucho menor de
indultos, ningún Ejecutivo se ha saltado la tradición de concederlos por Semana Santa. Por
ejemplo, en 2014, se solicitaron más de 7.000 indultos y solo fueron concedidos 72, lo que
representa un 0,9% del total; sin embargo, las cofradías pidieron 28 indultos y les
concedieron 16, un 68%. En 2018, el Gobierno de Mariano Rajoy otorgó nueve indultos, de
los que cinco tenían relación con la Semana Santa (https://civio.es/el-boe-nuestro-de-cada-
dia/2019/04/15/los-seisindultos-de-semana-santa-del-gobierno-van-a-condenados-por-
robos-y-trafico-de-drogas/). En tercer lugar, existen cofradías que han conseguido de
manera sucesiva indultos, como sucede con la Cofradía de Nuestro Padre Jesús El Rico de
Málaga, que ha logrado el perdón solicitado de forma anual al menos desde 2013, o la
Cofradía de la Piedad y el Santo Sepulcro de Zaragoza, que obtuvo las medidas de gracia
requeridas de forma sucesiva durante al menos cinco años (https://civio.es/el-
indultometro/2018/03/27/el-rico-en-malaga-y-lapiedad-en-zaragoza-las-cofradias-de-
semana-santa-que-siempre-se-llevan-su-indulto/).
Estos datos respaldan la necesidad de fiscalizar la actividad pública en un asunto tan
polémico como las medidas de gracia, cuya concesión y denegación, reguladas por una ley
del siglo XIX que apenas ha sido modificada, siguen sometidas a una gran arbitrariedad por
parte del Ejecutivo. Por estos motivos, la Fundación Ciudadana Civio considera que, en este
caso, concurre un interés público superior que justifica el acceso a los datos pedidos y
recuerda que, según lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia del
Tribunal Supremo 1547/2017, 16 de octubre de 2017, “la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración”
puesto que “aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado
en los casos y en los términos previstos en la Ley”.
Por último, la Fundación Ciudadana Civio quiere recordar que el Ministerio de Justicia ya
proporcionó los “datos de indultos concedidos y rechazados desde 2004 a 2015” y que,
aunque acordó la inadmisión a trámite de la clasificación de los mismos según el tipo de
delito utilizando también el criterio de reelaboración previa, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno resolvió estimar la reclamación presentada a posteriori e instar al Ministerio
de Justicia a proporcionar la información referida, tal y consta en la resolución con número
de referencia R/0385/2015. Por ello entendemos que el Ministerio de Justicia sí dispone de
los datos requeridos, pese a tratarse de peticiones de indulto rechazadas, y que la
información de la que dispone el Ejecutivo relativa a estas medidas de gracia no es
ún
icamente la que se termina tramitando y apareciendo de forma pública en el Boletín
Oficial del Estado.
4. Con fecha 11 de junio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que por dicho Departamento se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La solicitud de alegaciones
fue reiterada el 11de julio y, finalmente, el escrito de alegaciones tuvo entrada el 15 de julio
e indicaba lo siguiente:
Cabe destacar que, para poder atender la solicitud de información tal y como estaba
formulada, la unidad de gestión competente hubiera tenido que destinar un funcionario a
tiempo completo para revisar todas las solicitudes, una por una, e ir contrastando la
multitud de solicitudes que las Cofradías y Hermandades presentan cada año por Semana
Santa y en cualquier otro momento del año, desde enero de 2017 hasta la actualidad, lo que
habría supuesto un uso abusivo e injustificado de los fondos públicos al apartarlo de sus
múltiples tareas de gestión de otros expedientes.
Esta acción previa de reelaboración para dar respuesta al ciudadano con el nivel de desglose
solicitado hubiera supuesto para esta unidad un perjuicio importante e injustificado en el
normal funcionamiento de los servicios, al destinar los escasos recursos humanos de los que
dispone para realizar esta laboriosa tarea.
Al respecto, hay que señalar que la propia Ley de Transparencia en su artículo 18.1.c)
establece que la solicitud puede ser inadmitida a trámite mediante resolución motivada, en
el caso de que la contestación a la petición de información implique realizar una acción
previa de reelaboración y dicho supuesto se daba en este caso, y aunque de forma más
resumida, sí se había motivado la resolución que ahora se reclama.
Subsidiariamente, debe tenerse en cuenta cuanto sigue:
En primer lugar, para el caso concreto del indulto –cuya concesión o denegación constituye
una categoría de acto distinta del acto administrativo ya que implica el ejercicio de una
potestad no susceptible de ser combatida en sede jurisdiccional, salvo cuando se incumplan
los trámites establecidos para su adopción–, resultaría abusiva y por tanto contraria a la Ley
de Transparencia cualquier pretensión que implicara un riesgo concreto, previsible y definido
para los derechos de terceras personas. Debe tenerse en cuenta a tal efecto que entre los
límites al acceso de los expedientes de indulto se encuentran las propias previsiones de la
Constitución, en cuanto a los límites del acceso a los registros administrativos, entre ellos la
intimidad de las personas (artículo 105 b de la referida norma). Por otra parte, considerando
la especial naturaleza del procedimiento ordenado a la concesión o denegación de indulto,
no asimilable al procedimiento administrativo común, como se desprende de la Ley de 18 de
junio de 1870, para el ejercicio de la gracia de indulto, conforme a cuyas previsiones de los
ar
tículos 19 y siguientes, una vez presentada la solicitud de indulto, se remitirá al Tribunal
sentenciador, sobre quien recae el peso de la relación con las partes del proceso penal,
limitándose el papel de la Administración al cumplimiento de los trámites previstos y
elevación a Consejo de Ministros para toma de decisión, deviniendo inaplicable en sus
términos literales el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debe tenerse en cuenta lo
establecido en el artículo 18.1.e) de la Ley de Transparencia respecto de las solicitudes de
información que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia
de la propia Ley de Transparencia.
En último término, desde el punto de vista del respeto al derecho a la protección de los datos
personales de las personas afectadas, toda vez que un hipotético tratamiento consistente en
la cesión o transmisión de los mismos al solicitante sin legitimación suficiente, resultaría
ilícito desde el punto de vista de lo establecido en el apartado primero del artículo 6 del
Reglamento General de Protección de Datos y en los preceptos concordantes de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales, por faltar tanto el consentimiento de los interesados como cualquier
posible disposición expresa que establezca el deber legal o la función pública requeridos por
la citada normativa sobre protección de datos personales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
de
l Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se a
prueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Co
ntencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a l
a
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
ntenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
ht
tps://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-11410
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
in
formación que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. En primer lugar, conviene acotar el objeto de la solicitud de información y analizar la
respuesta proporcionada por la Administración, en este caso, el MINISTERIO DE JUSTICIA.
Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes, la entidad reclamante solicita el
nombre y número de las peticiones de indulto realizadas por Cofradías y/o Hermandades por
motivo de la Semana Santa en 2017, 2018 y 2019. La solicitud se refiere, por lo tanto, a la
combinación de 3 factores: i) peticiones de indulto, es decir, entendiendo incluidas tanto las
aceptadas como las rechazas ii) formuladas por Cofradías y/o Hermandades iii) por motivo de
la Semana Santa en los años 2017, 2018 y 2019.
Los términos de la solicitud y la respuesta proporcionada a la misma, según consta en los
antecedentes, permite concluir, a nuestro juicio, lo siguiente:
xLa resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA en el sentido de que se tramitan
únicamente las solicitudes que finalmente han dado lugar a la concesión de indulto y
que se encuentran debidamente publicados en el Boletín Oficial del Estado para su
consulta no da respuesta a lo requerido por cuanto ha de entenderse que, en
principio, todas las solicitudes de indulto son tramitadas, aun cuando sea a los solos
efectos de ser rechazadas- por lo que parece lógico entender que el MINISTERIO DE
JUSTICIA dispone del número total de solicitudes de indulto recibidas-, y que la
remisión al Boletín Oficial del Estado no es correcta debido a que la publicación- como
por otra parte afirma la resolución- sólo se refiere a los indultos concedidos y no a los
solicitados, dato que se requiere en la solicitud.
xLos datos solicitados requieren la combinación de dos variables: naturaleza del
solicitante- Cofradías y/o Hermandades- y motivo- motivo de la Semana Santa en
2017, 2018 y 2019-. En este sentido, y como señalaremos posteriormente, los indultos
de esta naturaleza, es decir, promovidos por Cofradías y Hermandades religiosas con
motivo de la Semana Santa, son expresamente identificados como tales en la
in
formación publicada con posterioridad al Consejo de Ministros en que son
aprobados.
4. La figura del indulto se encuentra regulada en la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo
reglas para el ejercicio de la gracia de indulto
Es el Capítulo III de dicha norma el que regula el pr
ocedimiento para solicitar y conceder la
gracia del indulto y su artículo 19 dispone lo siguiente:
Pueden solicitar el indulto los penados, sus parientes o cualquiera otra persona en su nombre,
sin necesidad de poder escrito que acredite su representación.
Por su parte, el art. 30 prevé que la concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se
hará en decreto motivado y acordado en Consejo de Ministros, que se insertará en la Gaceta.
En una sencilla búsqueda por la página web del BOE- Apartado III del BOE. Otras
disposiciones. Ministerio de Justicia. Indultos- puede observarse que, con carácter general, los
Reales Decretos de indultos no recogen la identidad del solicitante
No obstante, sí se ha comprobado que en la concesión de indultos solicitados por Cofradías
re
ligiosas se menciona el promotor del indulto, tal y como puede comprobarse en el siguiente
enlace, relativo a un indulto promovido por la Cofradía de Nuestra Señora de la Soledad y
Descendimiento del Señor de Granada
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2019-57
A este respecto, como apuntábamos antes, los indultos concedidos previa solicitud de una
fradía de penitentes son mencionados en la referencia del Consejo de Ministros en los que
son aprobados de forma específica. Por ejemplo, en la información referida al Consejo de
Ministros 12 de abril de 2019, se indica lo siguiente:
Justicia
CONCESIÓN DE INDULTOS CON MOTIVO DE LA SEMANA SANTA
tps://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1870-4759
El Consejo de Ministros ha aprobado seis Reales Decretos por los que se conceden seis indultos
n motivo de la Semana Santa. El Gobierno ha aprobado esta medida de gracia que
tradicionalmente solicitan las cofradías de penitentes para aquellos reos del ámbito de su
provincia que cumplen los requisitos de cualquier indulto ordinario, en los que concurren
razones de justicia, equidad o utilidad pública.
Los penados que verán formalizado su indulto este año son:
{XdXU 'X- Real, Pontificia, Antiquísima, Ilustre, Franciscana y Penitencial Hermandad y
Cofradía del Señor Atado a la Columna y de Nuestra Señora de la Fraternidad en el Mayor
Dolor de Zaragoza.
{X ^XU /X- Hermandad de Jesús Cautivo de Oviedo.
{'X'XU ZXX>XEX- Cofradía de Nuestra Señora de la Soledad y Descendimiento del Señor de
Granada.
{'X'XU &X- Cofradía de Nuestra Señora de la Piedad y del Santo Sepulcro de Zaragoza.
{>XDXU :XDX- Cofradía de Nuestro Padre Jesús El Rico de Málaga.
{WX'XU DX- Fervorosa y Trinitaria Hermandad del Santísimo Sacramento y Cofradía de
Nazarenos de Nuestro Padre Jesús Cautivo y Rescatado, Nuestra Señora del Rosario Doloroso,
San Juan de Mata, San Ignacio de Loyola de Sevilla.
5. Por otro lado, y en cuanto a la gestión de la información relativa a los indultos, consta en el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, derivado de un expediente de reclamación
tramitado con anterioridad (R/0385/2015
), q
ue el MINISTERIO DE JUSTICIA dispone de una
herramienta informática que contiene, como mínimo, la información desglosada por años de
lo
s indultos concedidos, los rechazados (la suma total de ambas variables daría la cifra de los
solicitados) y la clasificación por materias de delitos que hubieran cometido las personas
indultadas.
Este nivel de desglose, sobre todo el relativo al tipo de delito cometido, permite aventurar de
forma razonable que el MINISTERIO DE JUSTICIA también dispone de datos informatizados
sobre el solicitante. Esta afirmación puede verse reforzada por el hecho de que los indultos
solicitados por Cofradías de penitentes forman parte de una tradición- tal y como es
tps://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Activida
d/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
expresamente calificada en la referencia del Consejo de Ministros que hemos reproducido-
vi
nculada a la Semana Santa, por lo que, razonablemente, las peticiones se realizarán en
fechas aproximadas a ésta.
6. Cabe recordar en este punto que la causa de inadmisión relativa a información de deba ser
objeto de una actividad previa de reelaboración (art. 18.1 c) de la LTAIBG, alegada por la
Administración, debe ser interpretada de acuerdo con el criterio aprobado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en el que se concluye lo siguiente:
{ En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
{ Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
“derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. (…)
Por su parte, la interpretación de los Tribunales de Justicia de la causa alegada por la
Administración es clara al afirmar que
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información. (…)( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017),
Igualmente, debe tenerse en consideración la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de
2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el
PO 62/2017 en el siguiente sentido: (…)lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de
la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación
de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una
labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del
derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de
agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art.
13.
Aplicada dicha interpretación al caso que nos ocupa, podemos concluir que el MINISTERIO DE
JUSTICIA no ha argumentado debidamente las razones por las que, a su juicio, sería necesaria
una actividad previa de reelaboración de la información, máxime cuando consta la existencia
de una herramienta informática de gestión de los expedientes de indultos.
Asimismo, debe también tenerse en cuenta que los datos afectan únicamente a tres años, por
lo que en ningún caso podemos hablar de un volumen de información- y, en consecuencia, el
necesario tratamiento de la misma- que exceda las actividades normales vinculadas a la
tramitación de un procedimiento administrativo, en este caso, de ejercicio del derecho de
acceso a la información y que, por lo tanto, siempre requiere de ciertas labores
administrativas para identificar y poner a disposición del interesado, la información solicitada.
Por lo tanto, y entendiendo que la aplicación de las causas de inadmisión debe hacerse de
forma restrictiva, atendiendo al carácter amplio con el que se configura el derecho de acceso
a la información, podemos concluir que no procede la aplicación de la causa de inadmisión
señalada.
7.
Por otro lado, y ya en el escrito de alegaciones remitido con ocasión de la tramitación de la
presente reclamación, el MINISTERIO DE JUSTICIA considera que los datos solicitados no se
enmarcan en la finalidad de transparencia de la LTAIBG y que, por lo tanto, la solicitud puede
ser calificada como abusiva en el sentido del art. 18.1 e)
Respecto de este argumento, y sin perjuicio de recordar que nos encontramos ante un
derecho de gracia y, por lo tanto, excluido de control más allá de los posibles defectos
procedimentales en los que pudiera incurrirse- ha de indicarse que la tramitación de los
indultos conforma el ejercicio de un derecho- de gracia- conferido en este caso al Consejo de
Ministros y, como tal, su conocimiento queda amparado por el derecho de acceso a la
información pública previsto en la LTAIBG. Un derecho que ha permitido, como hemos visto
en el precedente mencionado, que se conozcan datos sobre los delitos afectados por
solicitudes de indulto y, entre ellos, cuáles han sido aceptados y cuáles rechazados. Por lo
tanto, no podemos compartir la apreciación de que nos encontramos ante una solicitud
abusiva.
Finalmente, y respecto de la pretendida vulneración del derecho a la protección de datos de
carácter personal, tampoco compartimos el argumento del MIINSTERIO DE JUSTICIA por
cuanto la solicitud no se refiere a la identidad de las personas para las que se solicita el
indulto sino de los promotores del mismo. Dato que, por otro lado y conjuntamente con el
indultado, son objeto de publicación oficial en caso de que el indulto fuese concedido.
En definitiva, en base a los argumentos recogidos en los apartados precedentes, la presente
reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PR
IMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA
CIVIO, con
entrada el 7 de junio de 2019 contra resolución de 22 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE JUSTICIA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo d
e 10 días hábiles,
proporcione a la reclamante la siguiente información:
-(…)el nombre de las Cofradías y/o Hermandades que han enviado solicitudes de
i
ndulto al Ministerio por motivo de la Semana Santa en 2017, 2018 y 2019, con la
información desglosada por años. Me gustaría también que se indicara el número
de solicitudes que han presentado en un mismo año, en caso de que hayan
presentado más de una.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máx
imo de 10 días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
remitida a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, l
a Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
di
spuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administr
ativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
ntencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicció
n Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.
V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda