Inadmitida 23/08/2018 · 43 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de una denuncia y datos de un Comisario de Distrito

El interesado solicitó a la Dirección General de la Policía información sobre una denuncia de 2008 e identificación de un Comisario. Tras la inadmisión de la solicitud por la administración, el ciudadano reclamó alegando su legitimación como denunciante. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no tratarse de acceso a información pública, sino de un procedimiento judicial.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no se encuadra en el derecho de acceso a la información pública de la LTAIBG, sino que constituye el ejercicio de derechos de un interesado en un procedimiento tramitado judicialmente.
2 La disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos que se integren en un procedimiento en curso.
3 La reclamación ante el Consejo de Transparencia es improcedente cuando la vía de impugnación correcta es la prevista para los procedimientos administrativos o judiciales específicos.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0410/2018 (100-001122) FECHA: 23 de agosto de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por mediante escrito con entrada el 11 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación solicitó a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO DEL INTERIOR) con fecha 12 de marzo de 2018 determinada información relacionada con una denuncia de fecha noviembre 2008 presentada, tal y como identifica el interesado, en la Comisaría de Distrito (Málaga) y remitida a la Comisaría Distrito (Tetuán- Madrid). Asimismo, solicitaba que se procediera a identificar al Comisario de Distrito (Tetuán-Madrid) en el momento de cometerse los “hechos”, esto es: noviembre 2008, aportando nombre y apellidos y número de carnet profesional, a los efectos legales oportunos. En el escrito también hace referencia a un procedimiento tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid 2. Mediante ACUERDO de 7 de junio de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA Policía declara inadmisible la petición formulada por el hoy reclamante. Como vía de recurso frente al indicado Acuerdo, el interesado fue informado que podía interponer recurso potestativo de reposición ante la mencionada Dirección General o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de su lugar de domicilio o de Madrid. 3. Mediante escrito de fecha de entrada el 11 de julio de 2018, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al entenderse legitimado a solicitar dicha información, al ser la persona que presentó la DENUNCIA. Asimismo, entiende que las notificaciones administrativas entre dos Comisarías, es un documento público, obedeciendo a la calificación de acto administrativo de “comunicación”, que acreditan en este caso una comunicación de un acto administrativo en su caso. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe aclararse que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) tiene como objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.(art. 1) En este sentido, y tal y como reconoce el propio Preámbulo de la norma La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. 4. Sentado lo anterior, el art. 24 de la LTAIBG reconoce que 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.En este sentido, la norma reconoce como vía de impugnación administrativa la posibilidad de presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cuando, realizada una solicitud de acceso a la información a alguno de los sujetos obligados por la norma y siempre que nos encontremos ante información pública definida como tal en el art. 13 de la LTAIBG, la misma no hubiere obtenido respuesta o el interesado se mostrara disconforme con la recibida. Por otro lado, la disposición adicional primera de la norma se pronuncia en los siguientes términos: 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. (…) En este sentido, y atendiendo a las circunstancias del presente caso descritas en los antecedentes de hecho, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que no nos encontramos ante un supuesto de acceso a información pública tramitado al amparo de la LTAIBG, sino que estamos ante un supuesto en el que el hoy reclamante, considerándose- o siendo efectivamente, circunstancia que desconoce este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- interesado en un procedimiento que, según se desprende de la documentación obrante en el expediente, está siendo tramitado judicialmente, pide determinada información. Asimismo, cabe recordar que en la respuesta proporcionada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLÍCIA y que pretende ser recurrida ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se indican claramente las vías de impugnación disponibles al interesado, entre las que no se encuentra la reclamación ex. Art. 24 de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por , con entrada el 11 de julio de 2018, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO DEL INTERIOR). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda