El interesado solicitó a la Dirección General de la Policía información sobre una denuncia de 2008 e identificación de un Comisario. Tras la inadmisión de la solicitud por la administración, el ciudadano reclamó alegando su legitimación como denunciante. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no tratarse de acceso a información pública, sino de un procedimiento judicial.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no se encuadra en el derecho de acceso a la información pública de la LTAIBG, sino que constituye el ejercicio de derechos de un interesado en un procedimiento tramitado judicialmente.
2
La disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos que se integren en un procedimiento en curso.
3
La reclamación ante el Consejo de Transparencia es improcedente cuando la vía de impugnación correcta es la prevista para los procedimientos administrativos o judiciales específicos.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0410/2018 (100-001122)
FECHA: 23 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por mediante
escrito con entrada el 11 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación solicitó a
la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO DEL INTERIOR) con fecha 12 de marzo de 2018 determinada información relacionada con una
denuncia de fecha noviembre 2008 presentada, tal y como identifica el interesado, en la Comisaría de Distrito (Málaga) y remitida a la Comisaría Distrito (Tetuán-
Madrid).
Asimismo, solicitaba que se procediera a identificar al Comisario de Distrito
(Tetuán-Madrid) en el momento de cometerse los “hechos”, esto es: noviembre
2008, aportando nombre y apellidos y número de carnet profesional, a los efectos
legales oportunos.
En el escrito también hace referencia a un procedimiento tramitado por el Juzgado
de Instrucción nº 2 de Madrid
2. Mediante ACUERDO de 7 de junio de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA
Policía declara inadmisible la petición formulada por el hoy reclamante.
Como vía de recurso frente al indicado Acuerdo, el interesado fue informado que
podía interponer recurso potestativo de reposición ante la mencionada Dirección
General o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-
administrativo del Tribunal Superior de Justicia de su lugar de domicilio o de
Madrid.
3. Mediante escrito de fecha de entrada el 11 de julio de 2018,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al entenderse
legitimado a solicitar dicha información, al ser la persona que presentó la
DENUNCIA. Asimismo, entiende que las notificaciones administrativas entre dos
Comisarías, es un documento público, obedeciendo a la calificación de acto
administrativo de “comunicación”, que acreditan en este caso una comunicación de
un acto administrativo en su caso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe aclararse que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) tiene
como objeto
ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el
derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.(art. 1)
En este sentido, y tal y como reconoce el propio Preámbulo de la norma
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
4. Sentado lo anterior, el art. 24 de la LTAIBG reconoce que 1. Frente a toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.En este
sentido, la norma reconoce como vía de impugnación administrativa la posibilidad
de presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
cuando, realizada una solicitud de acceso a la información a alguno de los sujetos
obligados por la norma y siempre que nos encontremos ante información pública
definida como tal en el art. 13 de la LTAIBG, la misma no hubiere obtenido
respuesta o el interesado se mostrara disconforme con la recibida.
Por otro lado, la disposición adicional primera de la norma se pronuncia en los
siguientes términos:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información. (…)
En este sentido, y atendiendo a las circunstancias del presente caso descritas en
los antecedentes de hecho, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
entiende que no nos encontramos ante un supuesto de acceso a información
pública tramitado al amparo de la LTAIBG, sino que estamos ante un supuesto en
el que el hoy reclamante, considerándose- o siendo efectivamente, circunstancia
que desconoce este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- interesado en
un procedimiento que, según se desprende de la documentación obrante en el
expediente, está siendo tramitado judicialmente, pide determinada información.
Asimismo, cabe recordar que en la respuesta proporcionada por la DIRECCIÓN
GENERAL DE LA POLÍCIA y que pretende ser recurrida ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ya se indican claramente las vías de impugnación
disponibles al interesado, entre las que no se encuentra la reclamación ex. Art. 24
de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por ,
con entrada el 11 de julio de 2018, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
(MINISTERIO DEL INTERIOR).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda