El interesado solicitó acceso a las actas de las reuniones de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La administración denegó el acceso alegando protección de datos, volumen excesivo (reelaboración) e información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-006849
N/REF: R/0410/2016
FECHA: 15 de diciembre de 2016
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 20 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el 30 de mayo de 2016 una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), por la que pedía acceder a las actas de las reuniones de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA).
- El 22 de junio de 2016, la Dirección General de la Función Pública del MINHAP concedió un plazo para la subsanación de la solicitud, relativa al marco temporal para el que se solicitaba la información. La respuesta a dicha aclaración fue que se solicitaban todas.
- En respuesta a dicha solicitud, la Dirección General de la Función Pública del MINHAP dictó Resolución, de fecha 29 de junio de 2016, por la que se comunicaba lo siguiente:
- De acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
- Por otra parte el artículo 15 de la Ley 19/2013, establece la protección de los datos personales una vez ponderado el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados.
- Adicionalmente se considera que la solicitud de la totalidad de las actas de la CIVEA, desde el inicio de su actividad en 1998, puede incurrir, por su ingente volumen, en el supuesto de inadmisión previsto en el apartado c) del referido artículo 18, al requerir de un importante trabajo de reelaboración previa para preparar la información solicitada.
- No obstante, procede considerar que según el artículo 16 de la misma Ley 19/2013, en los casos en que la aplicación de alguna de las restricciones previstas en la norma no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.
- En consecuencia por esta Dirección General de Función Pública se concede acceso parcial a la información solicitada, si bien se restringe a la certificación, que se adjunta, de los asuntos tratados y de los Acuerdos adoptados por la CIVEA a fin de preservar los datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y la vigencia temporal al último año por las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el apartado c) del artículo 18 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
- Mediante escrito de 5 de agosto de 2016, presentado a través de la Delegación del Gobierno en Asturias, con entrada en este Consejo de Transparencia el 20 de septiembre de 2016, interpuso Reclamación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
- Tanto la Subcomisión de la CIVEA en la Seguridad Social y la Comisión de Interpretación del Convenio Único para el Personal Laboral de la AGE responden que sus acuerdos se encuentran en las actas de la CIVEA,
- Teniendo en cuenta que no se da acceso directo a dichas actas, y que cuando las dan no ponen qué acuerdos se tomaron explícitamente (ver el punto 6 del acta 2015), solicito que se solicite a la CIVEA que me conteste a mi solicitud y me informe de los acuerdos tomados que afectan a mi puesto de trabajo como personal laboral de la AGE, con la categoría de Ayudante de Gestión y Servicios Comunes por un medio reutilizable.
- Además, considerando que estos acuerdos de la CIVEA afectan a todo el Personal Laboral de la AGE, estos acuerdos sean de publicidad activa para que puedan ser consultados por cualquier persona afectada por ellos.
- Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó al MINHAP, el 26 de septiembre de 2016, la documentación obrante en el expediente para alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 24 de octubre de 2016, y se resumen en lo siguiente:
- El acceso a la información que se concedió fue restringido, puesto que las Actas de la CIVEA contienen datos personales especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que no puede haber acceso directo a dichas Actas. La información de las Actas está incluida en las certificaciones expedidas al efecto por la Secretaría de la CIVEA, ya que contienen la relación literal de los puntos del orden del día de los asuntos tratados en las reuniones de la CIVEA, así como una relación literal de acuerdo con la redacción del Acta de los acuerdos adoptados de forma explícita en las reuniones, circunstancias éstas que quedan acreditadas en la certificación que se le remitió en el escrito de fecha 29 de junio de 2016.
- A la vista de esta certificación emitida, se puede observar que contiene una relación literal de los puntos del orden del día, tal y como se remitió en su día a los miembros de la CIVEA en la convocatoria a la reunión y así se recoge en el Acta, así como la redacción literal de los acuerdos adoptados en esa reunión, tal y como se refleja en el Acta de la reunión del Pleno de la CIVEA de 18 de noviembre de 2015.
- El interesado indica como referencia el punto 6 del acta 2015: Ratificación del Acuerdo del Grupo de Interpretación de 17/02/2015 sobre criterios interpretativos en diversas materias. En la certificación remitida al solicitante aparece el punto 6 recogido, primero como punto del orden del día de manera literal y, a continuación, aparece en la relación de acuerdos adoptados el texto literal de cada uno de los acuerdos con el criterio de interpretación en su redacción literal adoptado, ya que cada uno de los subapartados del punto 6 contiene cada uno de los acuerdos adoptados tomados explícitamente.
- Esta Dirección General informa que a través del espacio web del MINHAP, dentro del Área Función Pública, se da publicidad a los órdenes del día de cada una de las reuniones del Pleno de la CIVEA, así como de la relación de todos aquellos acuerdos adoptados en las sesiones del Pleno de CIVEA.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque es mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, debe comprobarse si la Administración ya ha facilitado al Reclamante toda la información disponible, eliminando aquellos aspectos que pueden vulnerar la normativa de protección de datos, como sostiene o, por el contrario, no ha concedido lo solicitado al faltar información sobre los acuerdos (que) se tomaron explícitamente.
Examinada la documentación obrante en el expediente, se observa que la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de la Función Pública del MINHAP emitió una certificación, de fecha 27 de junio de 2016, a solicitud del Reclamante, en la que acreditaba que Con fecha 18 de noviembre de 2015, se celebró reunión del Pleno de la CIVEA en la que se Incluyeron los siguientes puntos del orden del día:
1.- Aprobación del Acta de 28 de noviembre de 2014 (...........) 6.-Ratificación del Acuerdo del Grupo de Interpretación (...) sobre criterios interpretativos en diversas materias. 7.- información sobre los Listados de Ocupación de las Relaciones de Puestos de Trabajo.
En esta reunión se adoptaron los siguientes acuerdos con el voto favorable de las organizaciones sindicales: CC.OO, UGT, CSI-F y ELA, de una parte y de la Administración de la otra parte:
1. - Creación del complemento de productividad para el personal laboral de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. 2.- Incremento (...) del complemento de productividad para el personal laboral del Ministerio de Empleo y Seguridad Social
4 CTBG
3. - Creación del complemento de productividad para el personal laboral del Instituto de Estudios Fiscales (MINHAP)
4.- Creación del complemento de productividad para el personal laboral de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
5.- Creación de un complemento de productividad para el personal laboral del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
6.- Se ratificaron los acuerdos adoptados en el Grupo de Interpretación de la CIVEA, en relación con las siguientes cuestiones planteadas:
6.1.- Se considera aplicable a los trabajadores del ámbito del Convenio Único lo dispuesto en el artículo 37.3 b del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en los términos y con el alcance que en éste se establecen, siéndolo posible concebido los permisos previstos en el Art. 47 apartados c y d del Convenio Único por intervención quirúrgica con reposo domiciliario de familiar, por aplicación del principio de jerarquía normativa en los supuestos de concurrencia de normas legales y disposiciones convencionales.
6.2.- Se estima procedente la aplicación de los plazos posesorios establecidos para los supuestos del artículo 32.4 del III Convenio único en los casos de las permutas previstas en el art 32.3 del III Convenio Único, a fin de familiar la incorporación efectiva de los trabajadores a sus puestos de trabajo.
6.3.- No resulta posible en el ámbito del Convenio Único la realización de horas extraordinarias por encima del límite de las de sentada fijo en el artículo 14.3 del III Convenio Único, salvo los supuestos previstos en el artículo 35.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
6.4.- Se reconoce como medio de transporte en el supuesto de traslados obligatorios previstos en el artículo 26.3 del III Convenio Único no en el artículo 26.2, aquellos que la Administración facilita a los trabajadores para su desplazamiento al centro de trabajo.
6.5.- El III Convenio Único no establece ninguna incompatibilidad de complementos retributivos previstos en el artículo 73.5.2 apartados 4 y 5, complemento de jornada partida y complemento de prolongación de jornada, respectivamente, con la realización de horas extraordinarias.
Por ello, este Consejo de Transparencia entiende que el Reclamante ya posee parte de la información que solicita, incluso antes de presentar la actual Reclamación, puesto que la Administración ha obrado correctamente facilitando la información disponible y eliminado de la misma aquella que pueda verse afectada por alguno de los límites, en los términos que establece el artículo 16 de la
CTBG
LTAIBG, según el cual En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.
4. A este respecto, el artículo 15 del LTAIBG fija el límite de la protección de datos personales para facilitar información. Este límite ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, que se resume a continuación:
El artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente:
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
CTBG
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de
cve: BOE-A-2013-12887 investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites, respectos de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación.
El proceso de aplicación de estas normas comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información
.
solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley. III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. (……..) En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
En el presente caso, entiende la Administración que dentro del contenido de las actas solicitadas se encuentra información que atañe a datos especialmente protegidos, aunque no aclara cuáles sean estos. No obstante, del contenido de los dos órdenes del día que la Dirección General de la Función Pública publica en la página Web http://www.seap.minhap.gob.es, dentro del Área Función Pública, se pueden obtener las siguientes conclusiones:
- En las actas solicitadas aparecen datos personales de trabajadores de la Administración. - Contienen acuerdos que afectan a traslados específicos de trabajadores de sus puestos de trabajo. - También aparecen supresiones o creaciones de complementos singulares de un determinado puesto de trabajo. - Citan modificaciones de encuadramientos específicos de determinados profesionales, con identificación de los mismos.
Aunque este Consejo de Transparencia no puede determinar con certeza si en las Actas aún no publicadas aparecen datos especialmente protegidos, sí puede concluir que, de aparecer estos, no deben ser facilitados al público, salvo que medie consentimiento expreso de sus titulares. Por ello, no constando en el expediente dicho consentimiento, no puede proporcionarse esta información.
El resto de datos personales corresponden a supuestos específicos que afectan en exclusiva a determinados trabajadores de la Administración dentro de sus respectivos puestos de trabajo. Solicitar y proporcionar esta información no tiene como finalidad controlar el funcionamiento de la Administración en relación con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad en la que trabajan. Por lo tanto, tampoco deben ser facilitados al público, ya que con la mera referencia a la adopción de un acuerdo y su contenido sobre ese aspecto se daría satisfacción suficiente al derecho de acceso instado.
En el presente caso, sí consta el contenido de los acuerdos alcanzados, que se derivan tanto del punto 6 del orden del día de noviembre de 2015 – expuesto en el Fundamento Jurídico anterior - como de los puntos contenidos en los dos órdenes del día del año 2016, ya publicados por la Administración. Por lo tanto, en este punto, se debe desestimar la Reclamación presentada, ya que el Reclamante tiene en su poder esta información.
5. No obstante, lo que solicita el Reclamante es que se le proporcionen todas las actas existentes hasta la fecha.
En este punto, la Administración alega que ello supondría tener que realizar un importante trabajo de reelaboración previa para preparar la información solicitada, al ser su número muy voluminoso.
Respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:
• En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. • En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. • Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración.
III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes.
En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer “los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada…”.
Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares.
En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.
De acuerdo con lo expuesto, el hecho de que la información sea voluminosa no es per se un motivo para entender que se produce una acción previa de
reelaboración. En el presente caso, toda la información solicitada se encuentra en poder del mismo órgano al que se le solicitó la información y no se debe acudir a fuentes externas para recopilar la misma y ponerla a disposición del Reclamante; tampoco se exige un uso desproporcionado o excesivo de medios técnicos o humanos para ello,; finalmente, la CIVEA debe levantar actas, fundamentalmente, cuando se reúne mensualmente en Pleno (artículo 4 de su Reglamento), desde el año 2009, fecha de su creación por el III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, mediante la Resolución de 3 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por lo que se debe concluir que el volumen excesivo no resulta ser tal.
Asimismo, y como específica claramente el criterio reproducido, la anonimización o disociación de los datos contenidos en la información tampoco puede ser considerada una acción previa de reelaboración en el sentido del artículo 18.1 c).
Por ello, este Consejo de Transparencia entiende que no es aplicable esta causa de inadmisión, procediendo estimar la Reclamación presentada en este punto, relativo al contenido de los órdenes del día que, con carácter obligatorio, deben constar en las actas de la CIVEA (artículo 4 de su Reglamento).
6. Finalmente, sostiene la Administración que la información solicitada puede encuadrarse dentro del concepto de información auxiliar o de apoyo, siendo por ello de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 b) de la LTAIBG.
Este precepto dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
El concepto de información auxiliar o de apoyo ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia en el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:
• En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y su justificación, legal o material aplicable al caso concreto. • En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1 b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso,
afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que sea una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b), de la Ley 19/2013. • En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
• Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tienen la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia entiende que la información solicitada no debe ser catalogada como auxiliar o de apoyo, aunque esté contenida en actas de sesiones de la CIVEA. Esto es así porque es la naturaleza auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que sea una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b), de la Ley 19/2013.
La información que consta en las actas -o en sus órdenes del día- que levanta la CIVEA debe ir referida a las sesiones mensuales que celebra en Pleno. Los órdenes del día de las sesiones ordinarias serán tratados en la Comisión Permanente con los representantes sindicales antes de ser fijados por su Presidente (articulo 3.1.2 del Reglamento de la CIVEA) y adelantan los temas que van a ser tratados en las sesiones, que finalizan con el levantamiento del Acta correspondiente donde se recogen los acuerdos finalmente adoptados.
Estos acuerdos, que también deben constar en los órdenes del día, forman la esencia de las decisiones de la CIVEA, por lo que, en ningún caso, han de considerarse auxiliares o de apoyo.
7. En conclusión, la Administración debe facilitar al Reclamante la siguiente información:
• Los órdenes del día contenidos en las Actas de las reuniones mensuales del Pleno de la CIVEA desde su creación hasta junio de 2016, excluido el mes de noviembre de 2015, que ya obra en su poder.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada, el 20 de septiembre de 2016, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de un mes, remita la documentación referida en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo de un mes, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.