El solicitante pidió al Parque Móvil del Estado todos sus acuerdos de colaboración. El organismo remitió enlaces a publicidad activa y al perfil del contratante. El interesado alegó que la respuesta era insuficiente y obligaba a realizar búsquedas complejas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que los enlaces son precisos y directos.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 22.3 de la LTAIBG permite que la resolución se limite a indicar el lugar o medio de publicación si la información ya ha sido publicada.
2
Según el Criterio Interpretativo 009/2015, la remisión a publicidad activa debe ser precisa y concreta, llevando de forma inequívoca y directa a la información sin necesidad de búsquedas sucesivas.
3
El acceso a través del Portal de Transparencia permite filtrar la información del Parque Móvil del Estado mediante búsqueda de texto o descarga de Excel, lo cual se considera razonablemente concreto.
4
El enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público dirige directamente al Perfil del Contratante del organismo, facilitando el acceso a licitaciones y contratos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 409/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 5 de marzo de 2021, la siguiente información:
Todos los acuerdos de colaboración entre el Parque Móvil del Estado con cualquier
Administración, Organismo, Entidad pública o privada, empresas, sociedades, etc.,
individualizando cada acuerdo y especificando todas las características posibles de cada
acuerdo.
S/REF: 001-054607
N/REF: R/0409/2021; 100-005248
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Hacienda y Función Pública/ Parque Móvil del
Estado
Información solicitada: Acuerdos de colaboración del Parque Móvil del Estado
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 12 de abril de 2021, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO respondió al
solicitante lo siguiente:
Conceder el acceso a la información solicitada.
Según el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: “Si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Se indica que los convenios y encomiendas de gestión firmados por el Parque Móvil del
Estado con cualquier otro ente de la Administración son objeto de publicación como
“publicidad activa” en el propio Portal de la Transparencia y podrá acceder a los mismos a
través del siguiente enlace:
https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/
Contratos/Convenios-encomiendas.html
En relación a los requisitos y demás información sobre los contratos y encargos a medios
propios que igualmente haya firmado el Parque Móvil del Estado, son publicados en el
Perfil del contratante del Parque Móvil del Estado, en la Plataforma de Contratación del
Sector Público, al que podrá acceder en el enlace:
https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink%3AperfilC ontratante&idBp=Dw6Zi
CLyou4%3D
En dicho enlace se pueden encontrar los accesos a los apartados de Licitaciones, Contratos
Menores y Encargos a medios propios del Parque Móvil del Estado:
3. Ante la citada de contestación, mediante escrito de entrada el 30 de abril de 2021, el
solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La respuesta que facilita D. Miguel Ángel Cepeda Caro, Director General del Parque Móvil
del Estado (PME) no cumple con los requisitos previstos ni formal ni materialmente de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre donde se exige que la información que se omita sea
motivada.
(…)
2.- Con fecha 14/04/2021 se resuelve conceder acceso parcial a la información solicitada
indicando los convenios y encomiendas, los contratos y encargos, pero sin indicar en ningún
momento, si esos son todos los acuerdos de colaboración que tiene el PME.(…)
4. Con fecha 30 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 21 de mayo de 2021, el PARQUE
MÓVIL DEL ESTADO realizó las siguientes alegaciones:
Como ya se indicó en la propia Resolución que se notificó al reclamante, “Si la información
ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella” (art. 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre).
La forma en la que se materializan los acuerdos de colaboración entre el Parque Móvil del
Estado con cualquier Administración, Organismo, entidad pública o privada, empresas,
sociedades, etc…, es la que viene determinada por la legislación vigente al tratarse de un
órgano perteneciente a la Administración General del Estado.
No obstante, se facilitaron todos los enlaces a través de los cuales podía acceder a la
información requerida sobre los convenios y encomiendas de gestión firmados por el
Parque Móvil del Estado (PME),
(https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/
Contratos/Conveniosencomiendas.html), así como el enlace a los requisitos y demás
información sobre los contratos y encargos a medios propios publicados en el Perfil del
contratante del PME
(https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink%3AperfilContratante&idBp=Dw6
ZiCLyou4%3D), indicándole que en dicho enlace se pueden encontrar los accesos a los
apartados de Licitaciones, Contratos Menores y Encargos a medios propios de este
organismo.
Se concluye que no se dispone de otra información adicional a la facilitada, no siendo en
ningún caso un acceso parcial como el reclamante manifiesta.
5. El 27 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito
de entrada 2 de junio de 2021, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
(…) siendo estrictos el Sr. Cepeda no ha realizado el cumplimiento con el simple hecho de
indicar una página web donde hay que rebuscar y que presumiblemente, se pueda
encontrar la información, solo le ha faltado expresar que buscara en internet la
información y con eso ya está cumplida la Ley de transparencia.
El reclamante solo ha obtenido una adenda y una encomienda en la búsqueda de los datos
solicitados (se adjunta pantallazo de dicha búsqueda Doc1) lo que me induce a pensar
que si solo existieran estos dos acuerdos de colaboración vigentes, no llego a entender
cómo es posible que se “gestione y se controle” toda una planta completa de
aparcamientos por miembros de la Dirección General de la Policía o que los criterios para
distribuir los servicios de algún evento como ha podido ser el COP 25 Cumbre del Clima, el
tema exceda de las competencias propias del Parque Móvil del Estado, ya que es al
organizador del evento (en este caso Presidencia del Gobierno) al que corresponde
determinar los servicios a prestar y su distribución. Hoja_3 punto_3, 2 º párrafo de la
RECLAMACIÓN: R/0857/2020; 100-004552 adjunto documento Doc2.
Así mismo el reclamante reconoce su falta de conocimientos de Ingeniería informática, por
lo que pudiera ser que existan más acuerdos de colaboración y no sepa encontrarlos, pero
el espíritu de la Ley de Transparencia no es que se busque el reclamante los datos en la
maraña de datos que quiere el reclamado, sino que “ la información sujeta a las
obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o
páginas web y de una manera clara , estructurada y entendible para los
interesados.art.5.4.L19/13”, y por tanto con los conocimientos de informática que poseo,
debería de haber encontrado la información sencilla y estructuradamente con algo tan
fácil como mostrarme la dirección exacta donde se encuentran lo s datos y no llegar a
pensar en abuso de derecho, con el formato de “presunto cumplimiento” que el Director
General del Parque Móvil del Estado ha realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos esp ecíficos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que (i) la información solicitada versaba sobre
los acuerdos de colaboración entre el Parque Móvil del Estado con cualquier Administración,
Organismo, Entidad pública o privada, empresas, sociedades, etc., individualizando cada
acuerdo y especificando todas las características posibles de cada acuerdo; que (ii) fue
facilitada por el Ministerio en su resolución sobre acceso mediante el enlace a la web del
Portal de la Transparencia donde se encuentran publicados los convenios y encomiendas de
gestión firmados por el Parque Móvil del Estado con cualquier otro ente de la Administración
y mediante el enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público en la que se
encuentra la información sobre los contratos y encargos a medios propios firmados; y, que
(iii) el solicitante no está conforme dado que solo ha obtenido una adenda y una encomienda
en la búsqueda de los datos solicitados y no sabe si esos son todos los acuerdos de
colaboración.
Dicho esto, cabe concluir que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
confirmado por el Parque Móvil del Estado que no se dispone de otra información adicional a
la facilitada, el objeto de la presente reclamación versa, no ya sobre el contenido material de
la solicitud, cuyo acceso ha sido concedido, sino sobre la forma de acceso a la información
solicitada.
A este respecto, hay que señalar, como alega el Parque Móvil, que el artículo 22.3 de la
LTAIBG dispone que Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a
indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
En este sentido, es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 009/2015, adoptado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 12 de noviembre de 2015, que señala
que,
«(…) 4. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la
información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa,
supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento
de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá
limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que
los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un
procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad
activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución
del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser
objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica».
Concluyendo este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente razonamiento,
«La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
la ley.
El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en
publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley.
En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su
voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se
habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin
remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red.
Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha
optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se
procedería a la indicación del lugar web donde la información s e encuentra en publicidad
activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o
página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga
totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede
a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas
que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos
previos, ni de sucesivas búsquedas. (…)».
4. Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar hay que señalar que el ahora reclamante
presentó su solicitud de información a través del Portal de Transparencia y optó por
relacionarse con la Administración por medios electrónicos, consecuentemente, resultaría
apropiado aplicar el artículo 22.3 de la LTAIBG al presente supuesto.
Dicho esto, en segundo lugar, hay que comprobar si, como determina el mencionado Criterio
del CTBG, con el link facilitado se accede a la información solicitada, y la remisión es precisa y
concreta y conduce de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de
requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
En el presente caso, accediendo al primer enlace facilitado, la web del Portal de la
Transparencia, se accede directamente al apartado “Convenios y Encomiendas” del
Ministerio de Hacienda y Función Pública, Departamento ministerial al que está adscrito el
Parque Móvil del Estado, y, por tanto la del organismo solicitada, pudiendo dentro del citado
Ministerio filtrarse los correspondientes al Parque Móvil, a través de la “búsqueda de texto”
y descargando el Excel disponible que también permite filtrar la información. Circunstancia
que, estimamos razonablemente, permite obtener los convenios y encomiendas de manera
concreta y precisa.
Asimismo, accediendo al segundo enlace facilitado, la Plataforma de Contratación del Sector
Público, se comprueba que dirige directamente al Perfil del Contratante del Parque Móvil,
en el que, como señala el Parque Móvil del Estado y muestra en una imagen, se pueden
encontrar los accesos a los apartados de Licitaciones, Contratos Menores y Encargos a
medios propios del Parque Móvil del Estado.
De este modo, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con los enlaces
facilitados, como señala el Criterio Interpretativo anteriormente reproducido, la remisión es
precisa y concreta y lleva, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
En consecuencia, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados
anteriores, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con fecha 30 de abril de 2021,
frente a la resolución de 12 de abril de 2021 del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO (MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez