Estimada parcialmente 02/09/2019 · 87 días en resolverse

Acceso a nombres, nombramientos y retribuciones del personal eventual del Ministerio de Justicia en 2016

La Fundación Ciudadana CIVIO solicitó al Ministerio de Justicia datos identificativos y retribuciones del personal eventual de 2016. El Ministerio alegó la protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información de los niveles 28 a 30, pero manteniendo la anonimización para niveles inferiores.

Puntos clave de la argumentación

1 En puestos de especial confianza, alto nivel jerárquico o de libre designación, prima el interés público sobre la protección de datos personales.
2 El derecho de acceso a la información sobre retribuciones de personal eventual debe incluir tanto a funcionarios de carrera en situación especial como a profesionales externos.
3 Según el Criterio Interpretativo 1/2015, la identificación y retribuciones deben facilitarse para puestos de nivel 28, 29 y 30.
4 Para el personal eventual de nivel inferior al 28, no prevalece el derecho de acceso a los datos identificativos, permitiéndose únicamente la entrega de información anonimizada.
5 La solicitud de información en formato reutilizable se considera una modalidad de acceso que, de no ser atendida, requiere una resolución motivada.

Texto completo

Co nsejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 409/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante so licitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ( en adelante LTAIBG), con fecha 15 de marzo de 2019, la siguiente información: No mbre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia del Gobierno durante 2016. A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en cuenta los siguientes hechos: oEl Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para los asesores de 2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede aludir a un criterio de reelaboración. S/REF: 001-033482 N /REF: R/0409/2019; 100-002615 Fecha: 2 de septiembre de 2019 Rec lamante: Fundación Ciudadana CIVIO Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Justicia Información solicitada: Nombramiento, ceses y retribuciones de personal eventu al (2016) Co nsejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones oEl criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y l a Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la protección de datos personal. oEn este sentido ya han fallado algunas resoluciones del CTBG, como son la R-170- 2016 o la R-001-2017: (este formulario no permite el entrecomillado) prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal en aquellos casos en los que un puesto se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad. oLa desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre. Por favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando, como queda claro al inicio de esta solicitud. Les agradecería que, en caso de que sea posible, remitieran esta información en formato reutilizable. 2. El 8 de abril de 2019, el MINISTERIO DE JUSTICIA comunicó a la reclamante lo siguiente: Analizada la solicitud, se ha comprobado que la información solicitada puede afectar a derechos o intereses de terceros, en los términos del artículo 15 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por tanto, con el fin de realizar de una manera adecuada la ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, se comunica que, en cumplimiento del artículo 19.3, con fecha de hoy, se ha procedido a iniciar el trámite de alegaciones a los terceros afectados, concediéndoles un plazo de quince días para que realicen las alegaciones que estimen oportunas. En virtud de lo establecido, se informa que queda suspendido el plazo para dictar resolución hasta que se reciban las alegaciones o transcurra el plazo para su presentación. 3. La FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, mediante escrito de entrada el 7 de junio de 2019 y al am paro de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente: Tr anscurrido el plazo establecido por ley para la resolución de la solicitud de acceso a la información pública sin haber recibido respuesta, la Fundación Ciudadana Civio entiende que se ha producido silencio administrativo, por lo que pide amparo ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el fin de acceder a los datos pedidos. Por todo lo anterior, SOLICITA Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga por presentada y atienda esta RECLAMACIÓN, junto con los documentos que se acompañan, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 4. Con fecha 11 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 19 de julio de 2019 y en el mismo se indicaba lo siguiente: Con carácter preliminar conviene recordar que, en contra de la pretendida desigualdad entre el personal eventual y los funcionarios de carrera pretendida por el recurrente, el artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone que los empleados públicos clasificados como personal eventual son retribuidos con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. Asimismo, añade este mismo precepto en su apartado segundo que las leyes de Función Pública dictadas en desarrollo del propio EBEP determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que pueden disponer de este tipo de personal, estableciéndose su número máximo por los respectivos órganos de gobierno y que este número y las condiciones retributivas serán públicas. Finalmente, establece el apartado 5 de este mismo artículo que al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. En coherencia con lo expuesto, el Portal de Transparencia tiene publicados los mismos tipos de datos relativos a los puestos de trabajo tanto de funcionarios de carrera como de personal eventual (clave “E” de tipo de puesto: Indistintamente personal eventual o funcionario) de todos los Ministerios. En el caso del Ministerio de Justicia se puede consultar esta información ht tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887& tn=1&p=20181206#a24 en ht tps://transparencia.gob.es/transparencia/dam/jcr:0c3 521fe-738a-4d1d-b5b6- 4640b97d6b17/RPT-MJUS-PF.pdf Analizada la solicitud, el día 29 de marzo se dio traslado para su resolución a la Subsecretaría de Justicia, notificándoselo en la misma fecha a la citada Fundación que consta que compareció a dicha notificación el día 4 de abril de 2019. Asimismo, en cumplimiento del artículo 15 y 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, afectaba al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, se procedió a solicitar los datos de los terceros afectados para darles trámite de alegaciones durante un plazo de quince días hábiles, informando de esta circunstancia a la Fundación Ciudadana Civio así como de la suspensión del plazo para su resolución. Por último, se indica que la resolución de concesión ha sido debidamente notificada a la Fundación Ciudadana Civio, una vez se ha ponderado el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados, como así establece el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. En consecuencia y por lo expuesto anteriormente, se solicita que se tengan en cuenta estas alegaciones formuladas y sea desestimada la reclamación presentada por la Fundación Ciudadana Civio. 5. El 22 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia de l expediente a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto, pese a haber recepcionado el requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 l Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se a prueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , l a Presidencia de este Organismo es competente para ht tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410& tn=1&p=20141105#a8 resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso ntencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a l a información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "l o s contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no concedió a la reclamante la información solicitada en el plazo de un mes para resolver, dado que procedió a dar audiencia a los terceros afectados por la solicitud de acceso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG . La apertura de este trámite le fue comunicada a la reclamante. Es te trámite justifica que la Administración no haya respondido a la solitud de acceso en el plazo legalmente establecido. 4. En cuanto al fondo del asunto, tal y como hemos señalado en los diversos expedientes de reclamación que hemos tramitado recientemente analizando el derecho de acceso a información de naturaleza idéntica a la actualmente solicitada, debe comenzarse indicando tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887& tn=1&p=20181206#a12 p=20181206&tn=1#a19 que nos encontramos ante una solicitud referida a la identificación de determinados fu ncionarios y, en concreto, a datos relacionados con su puesto de trabajo, especialmente sus retribuciones, por lo que estamos ante un supuesto en el que debe combinarse el derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos de carácter personal. Es decir, la solicitud no se refiere únicamente a la identificación de unos determinados empleados públicos- en este caso, aquellos que tengan la consideración de personal eventual- sino que pide conocer, junto a dicha identificación, sus retribuciones, información que supera la consideración de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano a que se refiere el artículo 15.2 de la LTAIBG. Conviene en este punto recordar que, según el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (E BEP), 1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo re aliza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Por otro lado, según el artículo 87- servicios especiales- de la misma norma: 1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales: tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11719 i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con fu nciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo. Es decir, puede concluirse que, i) además de profesionales que no formen parte de la función pública, el personal eventual puede ser funcionario de carrera- los únicos que podrían, en su caso, tener méritos para la promoción interna a la que se refiere el art. 12 reproducido- que se encontrarían en situación administrativa de servicios especiales mientras tenga la condición de personal eventual y que ii) puede ser personal eventual no sólo aquél que desarrolle funciones de asesoramiento sino aquellas que puedan ser calificadas como de confianza- el art. 12 del EBEP menciona cargos de confianza o asesoramiento especial. Por ello, resulta claro a nuestro juicio que si la solicitud hace referencia a datos sobre personal que tienen la condición de eventual, la misma abarca tanto a todos los funcionarios de carrera que se encuentren en tal situación como a todos los profesionales que no sean miembros de la función pública. Asimismo, debe destacarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado otros expedientes de reclamación con el mismo objeto e instados por la misma reclamante en el que expresamente se indicaba que se habían aportado datos de la totalidad de personal eventual, funcionarios de carrera o no (R/0723/2018 , qu e afecta al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo). 5. Por otro lado, y tal y como hemos indicado anteriormente, la solicitud de información se refiere a la identificación del empleado público (nombre, cargo) junto a otros datos como las fechas de nombramiento y cese así como sus retribuciones anuales. Nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto en el que debe ponderarse el derecho de acceso a la información con la protección de datos de carácter personal de los interesados. La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el art. 15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido interpretado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 , en el siguiente sentido: tps://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Activida d/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html tps://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Activida d/criterios.html (…)2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados. A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A. B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: -Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. -Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. -Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o eq uivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. En este sentido, y derivado de la literalidad del criterio, puede concluirse lo siguiente: xEn el apartado 2.b.a) se sienta la regla general que debe ser interpretada conforme a los criterios que se recogen en el apartado b): en los puestos de especial confianza, de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, primaría el interés público en conocer información que relativa a empleados públicos que reúnan alguna de estas características frente a su derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter general. xEn el apartado 2.b.b), esa regla general se aclara de la siguiente forma: ƒSe deberá proporcionar información sobre retribuciones del personal eventual- sean o no funcionarios de carrera- cuando se encuentren en un puesto de asesoramiento y especial confianza. A este respecto, se aclara que dicha mención se refiere a los asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado. Por lo tanto, e interpretando esta indicación conjuntamente con la recogida en el tercer inciso, el criterio se refiere en este punto a los puestos en los que se den las dos circunstancias a las que, si bien no de forma acumulativa, se refiere el art. 12 del EBEP: funciones de asesoramiento y especial confianza. ƒPersonal directivo identificado como tal. ƒPersonal no directivo siempre que su nombramiento sea por el procedimiento de libre designación y en función del nivel jerárquico que ocupe en la organización. En este sentido, se entiende que prevalece el interés público en conocer esta información respecto de los niveles 30, 29 y 28 de libre designación. Excluye por lo tanto el criterio que se puedan dar conforme a las reglas recogidas en el mismo información sobre puestos de libre designación cuya posición en la jerarquía del organismo y, por ello, se entiende que la incidencia de las funciones que desempeña en el proceso de toma de decisiones, sea inferior a esos niveles. 6. Por lo tanto, y aplicando el Criterio Interpretativo antes mencionado así como la in terpretación que del mismo se viene considerando correcta, cuando se solicite la identificación de empleados públicos y las retribuciones que percibe, entendemos que en la respuesta debe incluirse no solamente al personal de nivel 30, sino también los de todos los niveles inferiores a éste, hasta el nivel 28 inclusive, con identificación de las personas que ocupen dichos puestos. Asimismo, y cuando la solicitud se refiera a personal eventual, la respuesta deberá referirse también a los funcionarios de carrera que se encuentren en dicha situación. En atención a lo anterior, en el presente caso, el Ministerio, en vía de reclamación, ha informado sobre parte de las retribuciones de su personal eventual con niveles 28 a 30, sin identificar a sus ocupantes ni informar sobre las fechas de nombramiento, de cese y retribuciones anuales brutas, como se le solicita. Esta actuación no es conforme a la LTAIBG, según el Criterio Interpretativo señalado, por lo que la presente reclamación debe ser estimada en este apartado. Por otro lado, respecto de otros puestos desempeñados por personal de carácter eventual de nivel inferior al señalado, ha procedido a dar información anonimizada, tal y como consta en su RPT publicada en el enlace web 521fe-738a-4d1d-b5b6- 4640b97d6b17/RPT-MJUS-PF.pdf. 7. Igualmente, consideramos conveniente realizar una aclaración sobre los niveles inferiores al que ocupen un puesto de personal eventual. Como hemos indicado anteriormente, la identificación de estos empleados públicos- sean o no funcionarios de carrera- no se desprende de las reglas contenidas en el criterio interpretativo que hemos mencionado previamente. Esto es por cuanto, si bien reúnen las características de ser personal de confianza, no puede concluirse que realicen funciones de asesoramiento a las que se refiere el criterio, de forma acumulada junto a las funciones de confianza, para entender que prevalecería el derecho de acceso frente al derecho a la protección de datos. A esta conclusión se llega del análisis de la referencia a personal no directivo nombrado de forma discrecional- circunstancias que se darían en estos supuestos- y para los que el criterio establece como regla para ser identificados el que ocupen un nivel igual o superior al 28. Por lo tanto, y toda vez que la solicitud se refiere a la identificación de estos empleados públicos, entendemos que el acceso a sus datos personales no quedaría amparado por el Criterio Interpretativo tantas veces mencionado. No obstante lo anterior, y a pesar de que el objeto de análisis es la solicitud de datos id entificativos de estos empleados, debemos también señalar que, siempre que no se proceda a dicha identificación- teniendo en cuenta que únicamente la eliminación del nombre no garantiza la anonimización de la información, dado que dato personal es toda información que identifique o permita identificar a una persona- se podrá dar información sobre personal eventual con un nivel de destino inferior al 28. En este sentido, a titulo meramente informativo, hay que mencionar que algunos departamentos ministeriales están ofreciendo información anonimizada de los salarios de este personal eventual. 8. En lo que respecta a la solicitud de que la información se dé en formato reutilizable, es una cuestión tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4 de la norma dispone que La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización. Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…). Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que: - La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable. - Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada. - En relación a este último punto, podría considerarse que la indicación de un formato preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada. En este sentido, se vuelve a recordar la conveniencia, entendida de forma indubitada como un ejemplo de buena práctica en términos de transparencia en la gestión pública, que la información que se ponga a disposición de los ciudadanos, ya sea en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa o como reconocimiento del derecho de acceso a la información, debe realizarse, en la medida de lo posible y a nuestro juicio ha quedado confirmado que en este caso sí lo era, en formatos que permitan el análisis, estudio y comparación de los datos, de tal manera que se garantice el principio de rendición de cuentas en el que se basa la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PR IMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CI VIO, con entrada el 6 de junio de 2019, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO la siguiente información: xNombre, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales brutas de todos los trabajadores eventuales de niveles 28 a 30 que han prestado servicio en el Ministerio durante 2016. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la entidad reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la mi sma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. ntra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo tn=1&p=20181206#a23 tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565& tn=1&p=20181206#a112 Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P. V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718& tn=1&p=20181206#a9